Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por obra pública / Defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rosalba Gómez de León, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Rosalba Gómez de León promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000232600019941042501.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Rosalba Gómez de León y otro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano1, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios causados por la indebida negociación adelantada con ocasión la construcción de la “Autopista al Llano” que ocupaba, entre otros, un inmueble de su propiedad, en tanto la compraventa y reconocimiento de mejoras se realizó con los ocupantes del bien y no con sus propietarios. 1 En adelante IDU 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través sentencia del 24 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que el IDU incurriera en una falla del servicio, pues, pese a que se acreditó la negociación de las mejoras entre la entidad y los ocupantes del predio, no se hizo lo pertinente respecto de los propietarios, en tanto no entregaron la información solicitada para acreditar tal calidad; además, porque tampoco se tuvo certeza de la ocupación inmueble objeto de discusión, con ocasión de la obra adelantada. iii) La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que desde 1991 el IDU sabía que eran propietarios del predio y, pese a esto, no negoció la compra del área afectada, explicó que solo podían obtener los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para urbanizar el predio y no para negociar su compra y que probaron la existencia física y jurídica del inmueble y del área ocupada.
Al tiempo que, solicitó el decreto de pruebas ante el superior, porque, según indicó, el dictamen pericial que se decretó en primera instancia dejó de practicarse sin culpa de la parte que lo solicitó. En auto del 18 de septiembre de 2008, el despacho sustanciador decretó pruebas en segunda instancia, porque se reunieron los requisitos del artículo 214 CCA, la parte demandante presentó objeción al dictamen pericial por error grave y solicitó la práctica de uno nuevo, el cual fue decretado el 6 de diciembre de 2012. iv) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 6 de julio de 2021, revocó la decisión de a quo y, en su lugar, negó la objeción por error grave contra el dictamen pericial formulada por la parte demandada, declaró que el IDU y Bogotá Distrito Capital eran patrimonialmente responsables por la ocupación de 7.041,04 metros cuadrados del predio de Rosalba Gómez de León y Humberto Gómez Rodríguez, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050S365517.
En consecuencia, condenó a las entidades a pagar, por concepto daño emergente, a Rosalba Gómez Rodríguez $ 641.801,25 y a los herederos de Humberto Gómez Rodríguez (q.e.p.d.) $ 447.005,35, de acuerdo con el valor actualizado de la franja de terreno afectada con la ejecución de la obra para la construcción del tramo de la avenida Boyacá, sector avenida Villavicencio comprendido entre el km 0+000 y el km 1+680, y negó las demás pretensiones de la demanda. v) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva al incurrir en: - Defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, pese a que la parte demandante hace una explicación in extenso de cada uno de estos, todos se resumen en que se desconoció el límite que le asiste al juez de segunda instancia para no reformar en peor, en aquellos eventos en los que el apelante es único. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León - Defecto fáctico, obedece a que se descartó como prueba, para efecto de liquidar los perjuicios reconocidos, el dictamen pericial practicado, el avalúo comercial del inmueble objeto de litis y la certificación expedida en el año 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital2, otorgándole valor probatorio a la certificación del avalúo catastral del año 1994. - Violación directa de la Constitución Política, con ocasión del desconocimiento del carácter supremo de la norma fundamental y el deber de protección que tiene el Estado frente a la propiedad privada. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1o. Ordenar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad privada derecho a las garantías judiciales y tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad privada, acatamiento al precedente judicial, respeto a la Constitución Política, dejando sin valor ni efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de Julio de 2.021 por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro del proceso No.2500023260001042501, ordenando una nueva decisión que tenga como base el dictamen pericial rendido por los peritos que señalaron el valor comercial del predio y se reconozca una indemnización recta, justa y actualizada, o que se determine una condena en “in genere” conforme a los términos del artículo 172 del C.C.A. hoy art. 193 CPACA, que en todo caso ponga fin a los ataques que el fallo censurado irrogó a los derechos fundamentales de la accionante. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano3 solicitó negar el amparo invocado, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además de afirmar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden que se llegare a emitir. 1.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial4 solicitó su desvinculación en la medida en que, para la fecha de la construcción de la vía al llano, el IDU y la Secretaría de Obras Públicas eran las entidades encargadas de las negociaciones con los propietarios, tenedores y poseedores de los terrenos involucrados, por lo que no es la llamada a responder por las indemnizaciones pretendidas. 2 En adelante UAECD 3 Ver índice 10 de SAMAI.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONACCION(.pdf ) NroActua 10. 4 Ver índice 12 de SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip ) NroActua 12. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León 1.2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia acusada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.2.3.
Los terceros interesados,67 quienes se identifican como perjudicados con la sentencia judicial atacada, manifestaron coadyuvar las pretensiones de la parte demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, negó la solicitud de tutela al considerar que no se configuró ninguna de las vías de hecho alegadas, después de analizarlas una a una.
En relación con los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial indicó que no tienen vocación de prosperidad, por la elemental razón que en el caso objeto de estudio, no hay una reforma en peor, si se tiene en cuenta que el fallo de reparación directa de primera instancia fue desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante, mientras que el de segunda instancia fue favorable parcialmente.
Respecto del defecto fáctico señaló que no se configura, porque la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso, expresó con claridad las razones por las que descartó algunas y fundamentó la decisión en una en particular, sin que se encuentra arbitraria o irrazonable la motivación de la decisión. 1.4. El escrito de impugnación9 Rosalba Gómez de León impugnó la decisión del a quo, para lo cual, además de mencionar que el fallo contencioso de primera instancia fue favorable a sus intereses, señaló que: «[…] Son dos los motivos que animan esta impugnación Hs.
Consejeros; el primero de refiere a la forma, a las razones motivos y conclusiones a las que arriba la sentencia de tutela respecto del avalúo comercial del bien y los avalúos catastrales de 2.015 y 1.994, aspectos en los que se insiste se vulneró el debido proceso en lo relacionado al derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho de contradicción y los principio cardinales de la evaluación probatoria señalados en la ley procesal y que el fallo impugnado hace suyos y toma como razonables y suficientes para fijar la condena de perjuicios en la suma de $1.568.000.oo, sin contrastar o comparar los cargos de defecto fáctico, defecto procedimental; el segundo motivo de impugnación es el silencio que guarda la 5 Ver índice 14 de SAMAI.
Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2022065(.pdf ) NroActua 14 6 Ver índice 17 de SAMAI. Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_(.pdf) NroActua 16 7 Humberto Gómez Arenas, Rosa Alicia Gómez Arenas, Luis Ubaldo Gómez Arenas,, Luz Adriana Gómez Arenas, Yenny Cristina Gómez Arenas, Julie Viviana Gómez Arenas y Sergio Arturo Gómez Arenas 8 Ver índice 23 de SAMAI 9 Ver índice 28 de SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León providencia impugnada respecto del cargo de violación directa de la Constitución Política en su preámbulo y en los artículos 2, 4, 6, 13, 58 y 59, conforme se expresó en el escrito que ha suscitado esta acción constitucional. […]» 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Rosalba Gómez de León con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2021 que, revocó la decisión desfavorable de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar al pago de una suma «irrisoria» de dinero por concepto de daño emergente, por incurrir, presuntamente, en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política? 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Violación directa de la constitución En cuanto a la violación directa de la Constitución Política es importante recordar que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T- 949 de 2003 y C-590 de 200522 de la Corte Constitucional.
Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 22 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León configurarse por dos hipótesis23: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que se desconoce la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º superior cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Rosalba Gómez de León acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que si bien, revocó la decisión desfavorable de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se le reconoció el pago de una suma de dinero «irrisoria» por concepto de daño emergente, pese al grado de afectación a un terreno de su propiedad con las obras ejecutadas para la construcción de un tramo de la denominada vía al llano. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, en tanto se descartó como prueba, para efecto de liquidar los perjuicios reconocidos, el dictamen pericial practicado, el avalúo comercial y la certificación expedida en el año 2015 por la UAECD; y en cambio, se le otorgó valor probatorio a la certificación del avalúo catastral del año 1994.
Además de que se desconoció el carácter supremo de la norma fundamental y el deber de protección sobre la propiedad privada que tiene el Estado. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contencioso cuestionado, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el trámite de la segunda instancia se ordenó realizar el dictamen pericial que fue decretado en primera instancia, diferente es, que no se practicó; sin contar con que en el trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial realizado el juez natural del proceso ordenó que un nuevo perito de la UAECD rindiera la experticia solicitada por la parte demandante.
Por su parte, esta Sala de decisión, de una lectura de la sentencia cuestionada, observa que se explicó con suficiencia las razones por las que el avalúo comercial 23 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León del bien no reunía las condiciones y características para determinar el monto de los perjuicios que debía ser reconocido, pues, aun cuando en este tópico la demandante alegó lo dispuesto el artículo 61 de la Ley 388 de 199724, frente a la venta voluntaria y la enajenación forzada, no se puede desconocer que las actuaciones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se enmarcan en su papel como juez de lo contencioso-administrativo en un proceso de reparación directa en donde corresponde a la parte interesada demostrar los supuestos de hecho en que sustenta sus súplicas (los perjuicios ocasionados), y no en el marco del trámite de la expropiación por vía administrativa.
A su turno, si bien la corporación judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación catastral expedida por la UAECD, según la cual, para el 2015 el predio tenía un avalúo catastral de $1´968.217.000, ello al considerar que, pese a que es un documento público y se presume auténtico, su contenido no acreditó el valor allí incluido, toda vez que ese avalúo no estudió las condiciones reales del inmueble al momento en que el IDU y Bogotá Distrito Capital debieron adquirir los predios 24 ARTICULO
61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
PARAGRAFO 1 o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León mediante el procedimiento señalado en la ley, esto es, antes del inicio de la obra, entre 1993 y 1994.
Asimismo, porque esa certificación catastral no tuvo en cuenta las acciones del Estado que pudieron producir una valorización evidente del predio como la adquisición de otros inmuebles en la misma área de influencia, los proyectos anunciados en el área y los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el plan de ordenamiento territorial y las mejoras que en predio ajeno han efectuado terceros desde que lo ocuparon.
Conclusiones que el juez de tutela no puede controvertir, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto, máxime si estas están razonadas y obedecen a la valoración integral del material probatorio aportado al expediente y las reglas de la sana crítica. En este orden de ideas, no es posible cuestionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, considerara que la prueba idónea para fijar la liquidación de los perjuicios era el avalúo catastral del inmueble de 1994, ya que, a su juicio, al ser un documento público se presumía auténtico y de cuyo contenido era posible acreditar el valor del inmueble para el cobro de impuestos a los propietarios en la fecha en que ocurrió la ocupación, punto en el cual, la parte demandante no aportó otros documentos o medios probatorios que modificaran el valor del predio al momento en que fue ocupado para la construcción de la “autopista al Llano”.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Ahora, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de su carácter fundamental y la especial protección del derecho a la propiedad privada, es pertinente resaltar que cuando aquellos se encuentran inmersos en un proceso judicial como el que se cuestiona en esta oportunidad, al concluirse que el mismo fue adelantado conforme a los lineamientos propios del debido proceso y sin incurrir en vía de hecho alguna, se presume que aquellos fueron garantizados y materializados, en tanto el pronunciamiento de fondo emitido por el juez competente se encuentra acorde al marco jurídico aplicable, en consecuencia, no es posible concluir que se vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante bajo el cargo alegado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de tal forma la Sala confirmará la decisión 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06575-01 Demandante: Rosalba Gómez de León del a quo mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Rosalba Gómez de León, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Rosalba Gómez de León en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador