CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta Juan Pablo Mosquera Mora contra la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros2.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó una acción popular contra la Alcaldía de Cali, EMCALI y METROCALI para la pavimentación de las vías del barrio Rodrigo Lara Bonilla, y que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia el 18 de enero de 2024, mediante la cual resolvió amparar el derecho de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, contenidos en el artículo 4.° de la Ley 472 de 19983. 4.
Manifestó que, la Alcaldía de Cali, EMCALI y METROCALI apelaron la sentencia proferida por el Juzgado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 02 del 18 de enero de 2024 del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar DENEGAR las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 4.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] conforme a los informes técnicos aportados por Emcali, en las vías de asfalto que se encuentran en estado regular, el sistema de acueducto y alcantarillado es 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora bueno, presenta desgaste moderado y son aptas para obras de bacheo y recarpeteo.
Las vías en tierra no poseen redes de alcantarillado y en caso de ser pavimentadas es responsabilidad de la administración distrital. 86. Así, si bien se probó que la mayor parte de estas vías se encuentran en tierra y otras tres en estado de deterioro por uso, corresponden a vías terciarias, no dispuestas para tránsito pesado, pero no impide la circulación de vehículos y personas. 87.
Se probó que el distrito dio prioridad a la vía de mayor tránsito vehicular, y ya ejecutó las obras para su reparación. 88. Por tal circunstancia, como se explicó líneas atrás, no es posible colegir como acreditada la efectiva vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. 89. A todo lo anterior se suma que esta Sala de Decisión ha asumido la postura6 de que es legítimo priorizar el mantenimiento de las vías a través del órgano de representación creado para este tipo de asuntos, porque ello asegura el cumplimiento de los principios de eficiencia, economía, planeación y sostenibilidad financiera en un marco de recursos económicos que no es ilimitado. 90.
Además, porque el ejercicio de planificación de la inversión de recursos públicos escasos es el mejor mecanismo previsto por el legislador para procurar el desarrollo sostenible y equitativo de las comunidades, si bien los deberes del estado tienen techo legal, el marco presupuestal es el que permite su cumplimiento en un caso concreto. 91.
Por ello, se revocará la sentencia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1-Que el consejo de Estado tutela mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2-Que por consiguiente se revoque la decisión de segunda instancia y se ordene al tribunal administrativo del Valle del Cauca estudiar de nuevo la acción popular de segunda instancia y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas incluyendo los contratos de metro Cali y los derechos de petición donde se evidencia que la comunidad le ha exigido a la administración municipal incluir estás problemáticas en el plan de desarrollo. […]”. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 6.
El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico “[…] porque no valoró que Metro Cali S.A había firmado un contrato de obra No. MC0P.915.104.8.03.2015 con el consorcio corredor urbano Mío por valor de 25.286’385.025, cuyo objeto es la adecuación funcional vial y construcción de algunos tramos de corredores pre troncales y alimentadores del sistema integrado de transporte masivo – MIO, con las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación pública MC-915.108.2.03.15. […]”. 7.
Además, considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo: “[…] porque no valoró que la alcaldía de Cali vulneró el principio de planificación, pues el concejo de Cali ha expedido varios acuerdos municipales para la aprobación de los planes de desarrollo de la ciudad de Cali y nunca se tuvo en cuenta las calles del Barrio Rodrigo Lara Bonilla. 4.10-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque no valoró que la alcaldía de Cali vulneró el principio de planificación, pues desde que el concejo (sic) de Cali aprobó el Barrio Rodrigo Lara Bonilla mediante acuerdo 02 de 1990 se han elaborado y aprobado 4 planes de ordenamiento territorial: Decreto extraordinario 0659 de 1986, Acuerdo 30 de 1993, acuerdo 069 del 2000 y el acuerdo 0373 del 2014 y las Vías del Barrio Rodrigo Lara Bonilla no las tuvieron en cuenta. […]”, y que, “[…] incurrió en defecto sustantivo porque no valoró el artículo 205 del decreto extraordinario 0516 del 2015 que establece que la secretaria de infraestructura Víal y Valorización tiene como objeto el diseño y desarrollo físico de los proyectos de construcción de infraestructura de Vías […] y “[…]desconoció el artículo 44 de la ley 105 de 1993 que establece que las entidades territoriales tienen la obligación de realizar planes de infraestructura vial. […]”. 8.
Consideró que, incurrió en causal de violación directa de la Constitución porque: “[…] no valoró que la constitución política de Colombia establece que es obligación del estado la pavimentación de las vías del territorio colombiano, artículo 365, 82 y demás. […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali5, a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y a Metro Cali S.A. en Reestructuración, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe, en el cual consideró que no hay transgresión a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita negar el amparo solicitado, además adujo que la sentencia proferida por ese Juzgado el 18 de enero de 2024, amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. 11.
Metrocali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que existen otros mecanismos de protección en el ordenamiento jurídico, además de no guardar proporción entre lo solicitado y los derechos incoados. 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 5 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333013202000246-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] 4.1-Que el tribunal administrativo del valle del Cauca incurrió en defecto probatorio porque no valoró que Metro Cali S.A había firmado un contrato de obra No. MC-0P.915.104.8.03.2015 con el consorcio corredor urbano Mío por valor de 25.286’385.025, cuyo objeto es la adecuación funcional vial y construcción de algunos tramos de corredores pre troncales y alimentadores del sistema integrado de transporte masivo – MIO, con las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación pública MC-915.108.2.03.15. […] “[…] 4.3-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto probatorio porque no valoró el CONTRATO DE CONSULTORIA No. MC- 915.104.10.03.2013 entre Metro Cali S.A y SIETE LTDA para los estudios y diseños de la calle 72U entre carreras 27 y 28D. 4.4-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto probatorio porque no valoró que Metro Cali S.A estableció atraves del concurso de méritos No. MC-5.8.5.03.13 las CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LOS CORREDORES PRE-TRONCALES Y ALIMENTADORES II – SECTOR 2. […] 4.6-El tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto probatorio porque no valoró las fotografías donde se evidencia que la calzada occidental de la calle 72U entre carreras 27 y 28 no es utilizada por el sistema de transporte Masivo - MIO y 28 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora demás habitantes de la comunidad pues solo se utiliza la calzada oriental ocasionando embotellamiento. […] 4.7-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto probatorio porque no valoró que la carrera 28 entre calles 72M1 y 28i carece de andén al lado colindante con el asentamiento jazmincito. […] 4.8-Que el tribunal administrativo del valle del cauca incurrió en defecto probatorio porque no valoró las fotografías donde se evidencia que la carrera 27G entre calles 72R y 72U, la carrera 27G1 entre calles 72R y 72U, la calle 72M1 entre carreras 28 y 27G1 carecen de sumideros y andenes. 4.9-Que el tribunal administrativo del valle del cauca incurrió en defecto sustantivo porque no valoró que la alcaldía de Cali vulneró el principio de planificación, pues el concejo de Cali ha expedido varios acuerdos municipales para la aprobación de los planes de desarrollo de la ciudad de Cali y nunca se tuvo en cuenta las calles del Barrio Rodrigo Lara Bonilla. 4.10-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque no valoró que la alcaldía de Cali vulneró el principio de planificación, pues desde que el concejo de Cali aprobó el Barrio Rodrigo Lara Bonilla mediante acuerdo 02 de 1990 se han elaborado y aprobado 4 planes de ordenamiento territorial: Decreto extraordinario 0659 de 1986, Acuerdo 30 de 1993, acuerdo 069 del 2000 y el acuerdo 0373 del 2014 y las Vías del Barrio Rodrigo Lara Bonilla no las tuvieron en cuenta. 4.11-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque no valoró que la alcaldía de Cali vulneró el principio de planificación, pues el concejo de Cali aprobó el plan vial acuerdo 13 en el año 1993 y las Vías del Barrio Rodrigo Lara Bonilla no se tuvieron en cuenta. 4.12-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque no valoró el artículo 205 del decreto extraordinario 0516 del 2015 que establece que la secretaria de infraestructura Víal y Valorización tiene como objeto el diseño y desarrollo físico de los proyectos de construcción de infraestructura de Vías. 4.13-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el artículo 44 de la ley 105 de 1993 que establece que las entidades territoriales tienen la obligación de realizar planes de infraestructura vial. 4.14-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto constitucional porque no valoró que la constitución política de Colombia establece que es obligación del estado la pavimentación de las vías del territorio colombiano, artículo 365, 82 y demás. 4.15-Que el tribunal administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental absoluto porque no decretó pruebas de conformidad con el código general del proceso. […]”.
(Resaltado en texto original) 37. Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de derechos e intereses colectivos se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora Conclusiones de la Sala 46.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405671-00 Actor: Juan Pablo Mosquera Mora CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.