REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: BETSAIDA REBECA RUIZ MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO A FOMAG. CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declararó improcedente el amparo porque la intención de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Betsaida Rebeca Ruiz Montes contra el Tribunal Administrativo de Sucre.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de septiembre de 2023, la señora Betsaida Rebeca Ruiz Montes promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 16/3/2023, en el expediente rad. No. 70001333300220220004001, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Sostuvo que se desempeñó como docente al servicio del departamento de Sucre y que, para el período 2020, tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías que debían ser consignadas hasta el 15 de febrero del 2021. 2) El 15 de julio de 2021, la demandante solicitó al FOMAG el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) La entidad publica demanda en el proceso contencioso administrativo, en vez de efectuar respuesta de fondo remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora SA para que en calidad de los recursos del FOMAG emitiera respuesta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Sucre, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías1. 5) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1993. 6) Esa decisión fue apelada por el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes manifestaron que a los docentes afiliados al FOMAG no les era aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990, en tanto, su marco legal estaba ceñido a la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. 7) El Tribunal Administrativo de Sucre resolvió la apelación en sentencia de 16 de marzo de 2023 en la que revocó la decisión del a quo para lo cual indicó que, en atención al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes, no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en una cuenta única donde reposan los recursos para el pago de las prestaciones de los maestros, sin que exista ordenamiento jurídico alguno que permita equiparar la forma en que opera este fondo con un fondo de carácter privado, donde sí existen cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. 8) Aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por la demandante no eran un precedente aplicable al caso pues los supuestos fácticos eran diferentes. 3.
El fundamento de la vulneración 1 Proceso con radicación 70001-33-33-002-2022-00040-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 16 de marzo de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el tribunal omitió estudiar las sentencias2 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 2 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2020, radicación: 2018-03499-01, MP Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014-00173-01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2020, radicación: 2014- 00208-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 2014-00254-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación 2014-00132-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gomez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2017-00134-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicación 2013-00756-01, MP Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicación 2017-00795- 01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicación 2019-00359-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1 de julio de 2022, radicación 2019-00376-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicación 2015-00509-01, MP César Palomino Cortés y; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicación 2015-90124-01, MP César Palomino Cortés. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo cual determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.
Según los precedentes del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, solo opera para los docentes que no se han afiliado al Fomag, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
En esa medida, según la sentencia objeto de tutela, resulta más gravosa la situación de los docentes que ya se encuentran afiliados al Fomag pues solo se genera la sanción por mora de quienes no cuentan con esa afiliación. Para la demandante se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país3, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho 3Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00, demandante: Docente John Jader Oyola Osorio;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002- 2022-00115-00, demandante: Docente Eladio Segundo Terán Tovar; Juzgado Diecinueve Administrativo 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021.
Finalmente, consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 3 de octubre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Sucre y a la Fiduprevisora S.A, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que el interés de la actora es reabrir un debate que es propio del juez ordinario, de ahí que como se trataba de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no ameritaba la intervención del juez de tutela. 6.
Impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 10 de noviembre de 2023. Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, demandante: José́ Alexander Estrada Villa, entre otras. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo La demandante afirmó que los docentes gozan del régimen anualizado de cesantías y por lo tanto deben liquidar al 31 de diciembre las cesantías causadas en cada anualidad y consignarlas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar al 14 de febrero del año siguiente a su causación. De acuerdo con la Sentencia SU-098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y, de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues estos, al tener la calidad de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dicha disposición. Finalmente, indicó que se debe analizar la violación directa de la Constitución, debido a la interpretación que realizaron los jueces de instancia, ya que se generó el desconocimiento del artículo 53 Superior, el cual estableció derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores que no se pueden desconocer, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de marzo de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la jurisprudencia que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, fue clara en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el mecanismo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 1) La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada omitió hacer un estudio de las sentencias4 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre los años 2019 y 4 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2020, radicación: 2018-03499-01, MP Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014-00173-01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2020, radicación: 2014- 00208-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 2014-00254-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación 2014-00132-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gomez; 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 2) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, ya que sí tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad. 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990. 4) Sin embargo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 5) Ahora bien, en la demanda del proceso ordinario y en los alegatos de conclusión, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en un sin número de providencias ha reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2017-00134-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01, MP William Hernández Gomez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicación 2013-00756-01, MP Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicación 2017-00795- 01, MP Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicación 2019-00359-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1 de julio de 2022, radicación 2019-00376-01, MP Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicación 2015-00509-01, MP César Palomino Cortés y; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicación 2015-90124-01, MP César Palomino Cortés. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 6) Por su parte, en el fallo del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión que amparó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, le era aplicable lo consagrado en el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, la cual no funciona igual que el sistema anualizado de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. 7) En consecuencia, no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente, en los siguientes términos: “El régimen regulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 19905, mediante el cual el empleador tiene la obligación de liquidar de manera definitiva, a favor del empleador, las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción que hubiere laborado durante el año, cuyo valor debe ser consignado hasta antes del 15 de febrero del año siguiente, al respectivo fondo de cesantías, fue extendido a los servidores territoriales por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Este régimen anualizado, prevé la regulación de una sanción moratoria por falta o retardo en la consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, la cual se encuentra regulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…) En esa misma lógica, esta Corporación ha aceptado que en virtud del principio de favorabilidad es posible dar aplicación a la sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990, bajo el presupuesto de docentes que por alguna razón no habían sido afiliados al Fomag por parte del respectivo ente territorial, aspecto fáctico que se comparte con cada una de las sentencias citadas en precedencia y ello daba lugar el reconocimiento de las cesantías y consecuentemente al pago de la sanción moratoria respectiva, en caso de no hallarse prescrita.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se de aplicación a algunas sentencias del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que el demandante no era beneficiario del régimen general anualizado de cesantías. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrado en la Ley 50 de 1990. 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05675-01 Demandante: Betsaida Rebeca Ruiz Montes Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Betsaida Rebeca Ruiz Montes por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.