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11001031500020240531000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-02

Radicación interna: 8584 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Olga Patricia Gonzalez Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron Olga Patricia González Tovar, Willian Manuel Rubio Pérez, José Gregorio Pérez Peralta, Jimmy Armando Funez Tapia, Juan Carlos Pérez Viloria, Félix Remberto Pérez Viloria, Dary Luz Sierra Barrios, Ezequiel Enrique Sierra Rivera, Martín Elías Rivera Paso, Elías Francisco Rivera Herrera, Liliana Rivera Paso, Nurys del Carmen Barboza Cárdenas, Yuranis Marcela González Pérez, Keiner de Jesús González Pérez, Wilson de Jesús González Tovar, Yasmin María Pérez Garizado, Anuar de Jesús González Tovar, Yolanda María Rubio Pérez, David José González Rubio, Iván Camilo González Rubio, Carmelo de Jesús Barrios Ortiz, Maribel del Socorro González Salgado, Carlos Alberto Barrios González, Katrina Marciana González Tovar, Francisco Vidal González Tovar, Omar Segundo González Tovar, Daniela Marcela González Tovar, José Gregorio González Tovar, Francisco Manuel González Romero, Mereida María Tovar Ruíz, Jaider Rafael Rubio Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Kelys Johana Pérez Garizado, Nélida del Carmen Garizado Gómez, Liliana Sofía Pérez Garizado, Naudith María Pérez de la Rosa, Birginia María de la Rosa Gómez y Ruby del Socorro Pérez Gómez, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Olga Patricia González Tovar, Willian Manuel Rubio Pérez, José Gregorio Pérez Peralta, Jimmy Armando Funez Tapia, Juan Carlos Pérez Viloria, Félix Remberto Pérez Viloria, Dary Luz Sierra Barrios, Ezequiel Enrique Sierra Rivera, Martín Elías Rivera Paso, Elías Francisco Rivera Herrera, Liliana Rivera Paso, Nurys del Carmen Barboza Cárdenas, Yuranis Marcela González Pérez, Keiner de Jesús González Pérez, Wilson de Jesús González Tovar, Yasmin María Pérez Garizado, Anuar de Jesús González Tovar, Yolanda María Rubio Pérez, David José González Rubio, Iván Camilo González Rubio, Carmelo de Jesús Barrios Ortiz, Maribel del Socorro González Salgado, Carlos Alberto Barrios González, Katrina Marciana González Tovar, 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. CFF64EC8378F4EF7 E77D6C69727E7CEC D448D04C46B7F5E2 9841948AA2829495.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Francisco Vidal González Tovar, Omar Segundo González Tovar, Daniela Marcela González Tovar, José Gregorio González Tovar, Francisco Manuel González Romero, Mereida María Tovar Ruíz, Jaider Rafael Rubio Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Kelys Johana Pérez Garizado, Nélida del Carmen Garizado Gómez, Liliana Sofía Pérez Garizado, Naudith María Pérez de la Rosa, Birginia María de la Rosa Gómez y Ruby del Socorro Pérez Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”; garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión de las decisiones proferidas el 26 de junio de 2024 y 14 de septiembre de 2022, respectivamente, en el trámite del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 70001-33-33- 004-2017-00217-00/01/02. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Los integrantes de la parte actora manifestaron haber sido víctimas de desplazamiento forzado el día 4 de diciembre de 1996, en el corregimiento de Pichillín, jurisdicción de Morroa, Sucre.

Por lo anterior, consideraron haber sufrido crímenes de lesa humanidad. 1.2.2. A partir de ello, promovieron el medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declare la responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; del departamento de Sucre y del municipio de Morroa, a título de falla en el servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios causados de orden material y moral. 1.2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento del proceso en primera instancia, que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la anterior decisión expuso, en síntesis, que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para acudir a la jurisdicción contenciosa, pues desde el año 1996 fue clara la fecha del desplazamiento, inclusive en el año 2009, dada la fecha de las declaraciones suscitadas para la su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Por tanto, les era factible el acudir en tiempo a la administración de justicia, esto es, dentro de los dos (2) años de haber ocurrido el aludido desplazamiento. Además, no manifestaron alguna circunstancia o impedimento para inhabilitar el ejercicio de la acción contenciosa. 1.2.4. Los accionantes recurrieron la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión conoció del proceso en segunda instancia y, a través de fallo del 26 de junio de 2024, confirmó la decisión dictada por el a quo. 2 Ibidem. / Actuaciones visibles en el expediente digital de Samai del proceso ordinario, incorporado en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001333300420170021 7027000123 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. Los integrantes de la parte actora solicitaron al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”; ii) dejar sin efectos las providencias adiadas del 14 de septiembre de 2022 y 26 de junio de 2024 y, en su lugar, iii) ordenar a la parte accionada dar aplicación a la jurisprudencia vigente para la época de presentación de la demanda, para así proferir sentencia en la que se aplique la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Como sustento, refirieron que las autoridades contra las que se dirige la tutela vulneraron los derechos deprecados bajo el entendido de que incurrieron en un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de lo decidido en un caso análogo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B3 de fecha 9 de septiembre de 2022, en el cual se concluyó que el desplazamiento forzado en reiteradas oportunidades ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad, pues este acto niega la existencia de derechos humanos y desprecia de manera grave la dignidad humana.

Adicionalmente, destacaron que aquel no tuvo en cuenta el carácter continuado del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Añadieron que las autoridades judiciales desconocieron el contexto en el que se desarrollaron los hechos y la flexibilidad probatoria preponderante en este tipo de eventos, así como la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la conciliación en el año 2016, la cual generaba la posibilidad de acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo, es decir, no se podía declarar la caducidad del medio de control.

Finalmente, indicaron que no se tuvo en cuenta la postura de la Procuraduría Delegada de Intervención Primera ante el Consejo de Estado, contenida en el “concepto núm. 010 de 2024” de fecha 17 de enero de 2024, en el curso del proceso de reparación directa adelantado bajo radicado núm. 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69329), en el que manifestó que: “La normativa incorporada en la demanda en el acápite de fundamentos de derechos, consagra, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, y la aplicación del control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público (…)la Sala considera que se encuentra ante una presunta grave violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos. pues conforme a los precedentes jurisprudenciales en los asuntos que involucren presuntas violaciones que constituyan crímenes de lesa humanidad, no es oponible la caducidad de la acción en razón al carácter especial de las situaciones puestas bajo conocimiento de la jurisdicción, en aplicación del principio de derecho internacional de ius cogens, del cual se deriva que estos asuntos pueden ser juzgados en cualquier tiempo”. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, 9 de septiembre de 2020, radicado número: 11-001-33-36-036-2015-00595-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El magistrado ponente, en providencia de 4 de octubre de 20244, i) admitió la acción; ii) vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; al departamento de Sucre y al municipio de Morroa Sucre; iii) ofició al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo para que remitieran con destino al presente trámite constitucional el expediente del medio de control de reparación directa con radicado núm. 70001-33- 33-004-2017-00217-00/01/02; iv) ordenó la notificación de las partes y vinculados; v) reconoció personería al abogado Oscar Fernández Chagin como apoderado de la parte accionante; vi) requirió al abogado Fernández Chagin para que informara si los señores Jami Jair Pérez Garizado y Edinson Manuel Pérez Garizado hacen parte del grupo de accionantes que promovieron la presente solicitud de amparo, y vii) suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo5 remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado núm. 70001- 33-33-004-2017-00217-00; sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos origen de la presente acción. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre6 expuso que los argumentos planteados por la parte accionante apuntaron a reabrir la discusión jurídica surtida en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural.

Por ello, consideró que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el extremo activo pretendió crear una instancia adicional al ejercer esta acción, pues su discrepancia con lo decidido es por el hecho de que resultó lesivo a sus pretensiones, sin que indicara argumentos sólidos en los que demostrara la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales.

De otro lado, enfatizó que su decisión estuvo sustentada en la interpretación que efectuó al material probatorio incorporado en el expediente, con base en la autonomía judicial de la cual está revestido. Destacó que en el escenario de que la solicitud de amparo sea estudiada de fondo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo reglado en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado7, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones, es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición, situación que no se presentó en este litigio. 4 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. CD6962847575BE03 B9E76804ECC8FD5F 3804E3EF59269F37 7F8B7A5E522C8855. 5 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. E404289BA059DF54 DF7E8246447A7F0D 72A651BC1F30FB26 24314AFFA149162A. 6 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 4AF74E55B43A3E68 43F89BC773DA33D8 154947BCF8CDB2D7 D0959881B93CFEB4; así como en el índice 14, identificado con certificado núm. 4AF74E55B43A3E68 43F89BC773DA33D8 154947BCF8CDB2D7 D0959881B93CFEB4. / Expediente digital del proceso ordinario visible en la actuación 11. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 29 de enero de 2020, radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que las reglas surgidas de una sentencia de unificación de un órgano de cierre, constituyen un precedente vinculante y obligatorio, por lo tanto la premisa expuesta por la parte actora, en el entendido de inaplicar el contenido de aquella, no es dable.

Finalmente, explicó que, en aplicación de la jurisprudencia citada anteriormente, en el asuntó operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda se instauró por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Incluso, en el evento de tenerse en cuenta el término concedido por la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013, para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, 6 de octubre de 2016, había operado la figura de la caducidad.

Por lo expuesto, aseveró que no era posible acceder a las pretensiones del proceso ordinario, toda vez que la parte demandante concurrió a la jurisdicción de manera tardía. 1.4.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el fallo cuestionado se fundó en el estudio del acervo probatorio allegado al expediente, así como en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al tema.

Asimismo, enfatizó que la parte accionante hizo una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, toda vez que pretendió la aplicación de lo ordenado en un proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual no tuvieron participación directa, por lo que no es viable dar aplicación a los efectos interpartes, ni puede considerarse un precedente aplicable al caso.

Añadió que no avizoró alguna situación que representara un perjuicio irremediable o una amenaza injustificada que ameritara la intervención del juez de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime que fueron debatidas a través de otras vías de protección jurisdiccional, siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. 1.4.5.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional9 manifestó que la decisión adoptada en el trámite del proceso ordinario se enmarcó en el campo de interpretación legal, sin que haya constituido una vía de hecho, dado que fue producto del análisis efectuado a las pruebas incorporadas en el proceso judicial. Ahora, afirmó que el hecho de que los accionantes no estén de acuerdo con la valoración realizada, no los habilitaba para cuestionar este aspecto en sede de tutela, en atención al principio de autonomía judicial, pues este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia. Así las cosas, consideró que la decisión proferida obedeció a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, sin que pueda inferirse la existencia de una actuación 8 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. E3FAE1216C11A898 4897A396F3626D95 6D68F1D6783C6DF0 CB395B270749B6DD. 9 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 7941AA22400B460A 1916908E822073DC 266FCCD5E4B69FFF 8A02880AF0DE5D8C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 arbitraria, un defecto sustancial o procesal por parte de la autoridad judicial enjuiciada, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Olga Patricia González Tovar, Willian Manuel Rubio Pérez, José Gregorio Pérez Peralta, Jimmy Armando Funez Tapia, Juan Carlos Pérez Viloria, Félix Remberto Pérez Viloria, Dary Luz Sierra Barrios, Ezequiel Enrique Sierra Rivera, Martín Elías Rivera Paso, Elías Francisco Rivera Herrera, Liliana Rivera Paso, Nurys del Carmen Barboza Cárdenas, Yuranis Marcela González Pérez, Keiner de Jesús González Pérez, Wilson de Jesús González Tovar, Yasmin María Pérez Garizado, Anuar de Jesús González Tovar, Yolanda María Rubio Pérez, David José González Rubio, Iván Camilo González Rubio, Carmelo de Jesús Barrios Ortiz, Maribel del Socorro González Salgado, Carlos Alberto Barrios González, Katrina Marciana González Tovar, Francisco Vidal González Tovar, Omar Segundo González Tovar, Daniela Marcela González Tovar, José Gregorio González Tovar, Francisco Manuel González Romero, Mereida María Tovar Ruíz, Jaider Rafael Rubio Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Kelys Johana Pérez Garizado, Nélida del Carmen Garizado Gómez, Liliana Sofía Pérez Garizado, Naudith María Pérez de la Rosa, Birginia María de la Rosa Gómez y Ruby del Socorro Pérez Gómez, puesto que son los titulares de los derechos fundamentales que afirman fueron vulnerados, dada su condición de demandantes en el medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado núm. 70001-33-33-004-2017-00217- 00/01/02.

De otra parte, se tiene que, en la providencia adiada del 4 de octubre de 2024, se requirió al abogado Oscar Fernández Chagin para que informara si los señores Jami Jair Pérez Garizado y Edinson Manuel Pérez Garizado habían promovido la presente acción, sin que se haya pronunciado al respecto, en razón a que, de la revisión de los poderes aportados, no fueron incorporados los suscritos por aquellos.

Por lo anterior se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Jami Jair Pérez Garizado y Edinson Manuel Pérez Garizado. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por cuanto actuaron como jueces dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la parte actora atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Olga Patricia González Tovar, Willian Manuel Rubio Pérez, José Gregorio Pérez Peralta, Jimmy Armando Funez Tapia, Juan Carlos Pérez Viloria, Félix Remberto Pérez Viloria, Dary Luz Sierra Barrios, Ezequiel Enrique Sierra Rivera, Martín Elías Rivera Paso, Elías Francisco Rivera Herrera, Liliana Rivera Paso, Nurys del Carmen Barboza Cárdenas, Yuranis Marcela González Pérez, Keiner de Jesús González Pérez, Wilson de Jesús González Tovar, Yasmin María Pérez Garizado, Anuar de Jesús González Tovar, Yolanda María Rubio Pérez, David José 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 González Rubio, Iván Camilo González Rubio, Carmelo de Jesús Barrios Ortiz, Maribel del Socorro González Salgado, Carlos Alberto Barrios González, Katrina Marciana González Tovar, Francisco Vidal González Tovar, Omar Segundo González Tovar, Daniela Marcela González Tovar, José Gregorio González Tovar, Francisco Manuel González Romero, Mereida María Tovar Ruíz, Jaider Rafael Rubio Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Kelys Johana Pérez Garizado, Nélida del Carmen Garizado Gómez, Liliana Sofía Pérez Garizado, Naudith María Pérez de la Rosa, Birginia María de la Rosa Gómez y Ruby del Socorro Pérez Gómez presentaron la solicitud de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”; garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con radicado núm. 70001-33-33-004-2017- 00217-00/01/02.

Los integrantes del extremo activo refirieron, por un lado, que la parte accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, toda vez que no dio aplicación a lo decidido en un caso análogo, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B13 de fecha 9 de septiembre de 2022, en el que definió el carácter continuado del desplazamiento forzado, delito del que fueron víctimas; situación que permitía flexibilizar el término para el conteo de la caducidad.

También adujeron que la parte accionada no ejerció un análisis adecuado del acervo probatorio incorporado en el proceso ordinario, pues desconoció el contexto en el que se desarrollaron los hechos y la flexibilidad probatoria preponderante en este tipo de eventos, así como la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la conciliación en el año 2016, la cual posibilitaba acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo. 2.4.2.

De conformidad con lo anterior y de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante en este escenario fueron resueltos en su totalidad en el proceso ordinario. Ello, porque la autoridad judicial (Tribunal Administrativo de Sucre) explicó que, de conformidad con el acervo probatorio contenido en el expediente, se demostró que el extremo activo tuvo conocimiento de la incidencia del Estado en el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas desde el 4 de diciembre de 1996 [fecha de la ocurrencia del hecho], incluso para el año 2009, pues en ese momento fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 164, literal i) del numeral 2° de la Ley 1437 de 201114, así como a lo preceptuado en la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 29 de enero de 202015, los integrantes de la parte demandante debieron promover el medio de control dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, en este caso, hasta el 5 de diciembre de 1998.

Sin embargo, la demanda fue radicada hasta el 11 de agosto de 2017, momento en el cual ya había fenecido el término para concurrir ante la jurisdicción contenciosa; inclusive, al momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de 2016. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, 9 de septiembre de 2020, radicado número: 11-001-33-36-036-2015-00595-01. 14 Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Bogotá D.C. enero 18 de 2011. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 29 de enero de 2020, radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, la autoridad judicial destacó que no compartía el criterio del extremo apelante cuando afirmó que, al tratarse el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad, el asunto no estuvo sujeto al fenómeno jurídico de la caducidad, y que podría actuar ante las autoridades en cualquier tiempo, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial aplicable, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo [como en los casos de desplazamiento forzado], el término de caducidad inicia su conteo desde la fecha en la que se produjo la conducta dañosa, o bien desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, como en efecto ocurrió. Bajo el anterior escenario, se tiene que la parte actora esbozó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y que, a su vez, fueron resueltos de forma clara, precisa y completa en el proveído aquí cuestionado.

Lo anterior permite inferir que el debate planteado fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión haya sido proferida de manera arbitraria y sin soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario. 2.4.3.

Ahora, frente al desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B16, de fecha 9 de septiembre de 2022, la Sala precisa que el precedente17 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Según lo expuesto, se tiene que, si bien la parte actora identificó el fallo que debió ser tenido en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa o, por el contrario, se haya echado de menos, y cómo esta supuesta omisión lesionó sus derechos fundamentales.

En oposición de ello, la parte accionada dio aplicación al contenido de la sentencia de unificación aplicable para el caso en concreto. La Sala destaca que, en el presente caso, es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues es el juez natural del asunto y lo decidido en la providencia objeto de controversia, lo fue de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial, lo que impone el respeto por la cosa juzgada. 2.4.4.

Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, 9 de septiembre de 2020, radicado número: 11-001-33-36-036-2015-00595-01. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, del 8 de noviembre de 2018, expediente núm. T – 6.550.645.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.5. Bajo estas condiciones, la Subsección concluye que la acción de tutela formulada por los integrantes de la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso de reparación directa, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se torna improcedente. Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional18 indicó de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela, debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir tal vulneración. 2.4.6. Es preciso recordar que este mecanismo, fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

Finalmente, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario20.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jami Jair Pérez Garizado y Edinson Manuel Pérez Garizado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Olga Patricia González Tovar, Willian Manuel Rubio Pérez, José Gregorio Pérez Peralta, Jimmy Armando Funez Tapia, Juan Carlos Pérez Viloria, Félix Remberto Pérez Viloria, Dary Luz Sierra Barrios, Ezequiel Enrique Sierra Rivera, Martín Elías Rivera Paso, Elías 18 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo, del 16 de junio de 2022, expediente núm. T – 8.497.337. 19 Corte Constitucional, sentencia T – 310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T – 384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05310-00 Accionantes: Olga Patricia González Tovar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Francisco Rivera Herrera, Liliana Rivera Paso, Nurys del Carmen Barboza Cárdenas, Yuranis Marcela González Pérez, Keiner de Jesús González Pérez, Wilson de Jesús González Tovar, Yasmin María Pérez Garizado, Anuar de Jesús González Tovar, Yolanda María Rubio Pérez, David José González Rubio, Iván Camilo González Rubio, Carmelo de Jesús Barrios Ortiz, Maribel del Socorro González Salgado, Carlos Alberto Barrios González, Katrina Marciana González Tovar, Francisco Vidal González Tovar, Omar Segundo González Tovar, Daniela Marcela González Tovar, José Gregorio González Tovar, Francisco Manuel González Romero, Mereida María Tovar Ruíz, Jaider Rafael Rubio Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Kelys Johana Pérez Garizado, Nélida del Carmen Garizado Gómez, Liliana Sofía Pérez Garizado, Naudith María Pérez de la Rosa, Birginia María de la Rosa Gómez y Ruby del Socorro Pérez Gómez, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT