Micelio
05001233300020210125902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 0298-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Lilia Del Socorro Alvarez Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Lilia del Socorro Álvarez Gil el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 28 de mayo de 2003 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 28 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 279.030.149, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas. 3.

Expuso los siguientes argumentos: Lilia del Socorro Álvarez Gil estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia desde el 18 de junio de 1970 hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Lilia del Socorro Álvarez Gil Tema: Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros.

Decide manifestación de impedimento. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia 4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes. 5.

Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados.

Bajo esa convicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales. 6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. 7.

Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio. 8. El 27 de agosto de 2002 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 331.130.000, que fue consignado al ente previsional en mención. 9. Que el ISS reconoció a la demandada, mediante Resolución 0092 del 26 de febrero de 2003, pensión de vejez por valor mensual de $ 3.150.264, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 583 del 28 de noviembre de 2003, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional. 10.

Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados.

En apoyo de esta afirmación citó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición. 11.

También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995.

De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. 12.

Finalmente, sostuvo que la demandada en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no contaba con el requisito de edad y tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda. 13. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y afirmó que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a derecho. En consecuencia, sostuvo que su derecho pensional debe permanecer incólume, al tratarse de un derecho adquirido, ya que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados. 14.

Citó jurisprudencia que, a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores (Sentencias T- 334/97, T-438/97 y T-357/98). 15. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en calidad de empleadora es responsable del pago de los aportes de sus empleados. 16.

Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a Colpensiones, derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe de la entidad demandante, violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social, falta de legitimidad en la causa y prescripción. II.

SENTENCIA APELADA. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio probada la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuestionado fue expedido el 26 de febrero de 2003 y la demanda fue radicada hasta el 1.° de julio de 2021, es decir, una vez superado el término de cinco (5) años previsto por el legislador para controvertir los reconocimientos pensionales.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente aplicar, en el caso concreto, el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Alegó que el acto administrativo objeto de control no reconoció una pensión de vejez, sino que se limitó a ordenar el pago de una suma adicional por parte de la Universidad, sin que ello implicara un acto de reconocimiento pensional.

Afirmó, además, que la pensión de la demandada fue otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales. 19. Adicionalmente, sostuvo que la Universidad carecía de competencia para subrogarse en la obligación reconocida a través del acto administrativo demandado. Por ello, solicitó declarar la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, que se ordene el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 20. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 21. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Cuestión previa 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia 23. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones: 24.

El 1.° de julio de 20251 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 25.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones. 26. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes. 27.

La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 28.

En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico. 29. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al declarar la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en relación con el caso concreto. De establecerse la indebida aplicación de dicha norma, deberá analizarse si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en cuanto la Universidad de Antioquia asumió obligaciones 1 Índice 11 SAMAI, segunda instancia. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia que competían al ISS.

Finalmente, se determinará si procede ordenar la devolución de las sumas percibidas por la beneficiaria, atendiendo al principio de buena fe. 30. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis en cuatro aspectos específicos: (i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024;

(ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios, (iii) procedencia de la devolución de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe, y (iv) análisis del caso concreto. Análisis 31. En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia al considerar que no era procedente declarar la caducidad de la acción con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto la controversia no versa sobre el reconocimiento de una pensión, sino sobre la legalidad de un acto mediante el cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación que correspondía al extinto ISS.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al contrastarse que la Universidad carecía de competencia para expedir el acto acusado, lo que configura una causal de nulidad. No obstante, se negará la devolución de las sumas percibidas por la demandada, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe, conforme a las razones que se expondrán a continuación. (i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 32.

La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA. 33.

El literal c del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.» 34.

En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva 2 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello.

Por el contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Lilia del Socorro Álvarez Gil, el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el ISS. 35.

Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció a la demandada una pensión de jubilación mediante la Resolución 0092 del 26 de febrero de 2003, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso. (ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios 36.

El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones.

A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales. 37. En consecuencia, tras la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.

(iii) Procedencia de la devolución de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe 38. Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas. El numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA dispone que no procederá la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 39.

La Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha precisado que, para desvirtuar esta presunción, la entidad estatal debe acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas. 3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia 40.

En consecuencia, aun cuando una entidad pública carezca de competencia para el pago de ciertas prestaciones, la devolución de los montos percibidos solo será exigible si se prueba la mala fe del beneficiario. (iv) Caso concreto 41. La demandada prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120945 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» (Resaltado original del texto) 42.

Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo. 43. El 27 de agosto de 2002, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 447 mediante la cual reconoció a favor de la señora Lilia del Socorro Álvarez Gil un bono pensional por la suma de $ 331.130.000. 44.

El 26 de febrero de 2003, por medio de la Resolución 0092 el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora Álvarez Gil, condicionada al retiro del servicio, en cuantía de $ 3.150.264. 45. El 28 de noviembre de 2003 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 583, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL.

Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia 46. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 17 de octubre de 2012. 47.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995. Desde esa fecha, la competencia para reconocer y pagar pensiones recaía en la administradora de pensiones que hubiera recibido las cotizaciones de esos servidores públicos, que en este caso era el ISS. 48.

Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado. 49. En línea con lo anterior, esta Subsección6 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Específicamente, ha afirmado: De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo. 50.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo censurado, en tanto fue expedido por una autoridad sin competencia legal para disponer el pago de sumas relacionadas con el reconocimiento pensional de la accionada. 51. En cuanto al problema jurídico relacionado con la devolución de los dineros recibidos por la demandada, la Sala advierte que para que prosperara esa pretensión, la Universidad de Antioquia debió probar no solo la ilegalidad del acto censurado, sino también que aquellos se obtuvieron en contravía del principio de la buena fe, cuya presunción rige en el ámbito administrativo.7 Sin embargo, no se allegaron al expediente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19). 7 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia elementos de juicio que acreditaran la existencia de actuaciones fraudulentas o deshonestas por parte de la señora Álvarez Gil. 52.

Aunque la entidad sostiene que la accionada debía agotar acciones ante el ISS para exigir la reliquidación de su pensión, tal omisión, por sí sola, no es demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. 53. Así las cosas, se negará la pretensión dirigida a ordenar el reintegro de las sumas pagadas a la demandada.

Condena en costas. 54. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 55. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”8 56. En el caso concreto, la Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes, dado que el recurso de apelación interpuesto por la demandante prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01259-02 (0298-2025) Demandante: Universidad de Antioquia

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que declaró de oficio la caducidad de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 583 del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar a la señora Lilia del Socorro Álvarez Gil la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.