1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00185-011 (71.214) Demandante: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Controversias Contractuales Aclaración de voto 1. Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, en esta oportunidad aclaro el voto con base en los siguientes argumentos: 2.
La providencia objeto del presente pronunciamiento resolvió el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto del a quo que negó la suspensión provisional de las resoluciones n.°s 00060 del 9 de agosto y 099 del 17 de octubre de 2019, por medio de las cuales se decidió el trámite por incumplimiento adelantado en el marco del contrato de obra n.° 2511 del 4 de septiembre de 2015, para la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable de la futura zona de expansión de la ciudad de Ibagué. 3.
Uno de los argumentos que expuso el recurrente para sustentar la apelación consistió en señalar que las cifras del informe de interventoría fueron trastocadas por el representante legal del municipio accionado. Sobre este punto, el auto proferido por la Sala señaló que para desatar la inconformidad se imponía “un ejercicio más detenido de las cifras, que incluso podría requerir de un conocimiento experto”. 4.
Adicionalmente, el recurrente expuso que hubo “falta de análisis de las fuentes contractuales”, en tanto se citaron normas de derecho privado que no aplicaban a la contratación pública. Frente a estas inconformidades la providencia consideró que debían “dilucidarse al resolver el fondo del asunto y conocer lo ocurrido durante toda la ejecución contractual”. 5.
Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo impugnado, según el cual procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)” (negrilla fuera de texto). 6. Como puede observarse, la norma en cita no prevé que deba aguardarse hasta que se emita la decisión de fondo para proveer sobre la totalidad de los argumentos expuestos por las partes al resolver la petición cautelar, sino que impone al operador de la administración de justicia que decida la solicitud abordando las razones que se le han dado para considerar que el acto demandado se opone a las normas invocadas 1 Se acumuló con los procesos n.° 73001233300020210014800 y 73001233300020210028000.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00185-01 (71.214) Demandante: Consorcio Atria 2015 Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Controversias Contractuales 2 y que realice de manera completa el análisis de las pruebas, sin postergar el juicio a otra etapa2. 7. En este sentido, se incurrió en una imprecisión en el auto objeto de aclaración al considerar que los cuestionamientos del accionante se esclarecerían al emitir sentencia, toda vez que el motivo para negar la solicitud cautelar debió limitarse a señalar que, para esta etapa procesal, no se encontró acreditado el desconocimiento a las leyes en que se fundó el acto acusado, sin necesidad de esperar la resolución de fondo para examinar dichos aspectos. 8.
Sobre el particular, se precisa que, para el caso concreto, si bien la providencia objeto de aclaración analizó los requisitos de la suspensión provisional de las resoluciones n.°s 00060 del 9 de agosto y 099 del 17 de octubre de 2019; no puede pasarse por alto que en la referida decisión se manifestó que una parte del estudio se realizaría al emitir sentencia, aspecto que no se comparte, dado que, se reitera, la norma exige un análisis completo de los fundamentos que sustentan la petición. 9.
Así las cosas, fue incorrecto señalar que el estudio de los razonamientos presentados por el actor se aplazaría hasta que se decidiera el fondo del asunto, en su lugar, el auto debió profundizar acerca del incumplimiento de los elementos necesarios para acceder a la cautela, principalmente sobre la falta de pruebas que hicieran viable la solicitud. 10.
De manera similar, se advierte que, en el marco de la petición de suspensión provisional, es necesario efectuar un análisis detenido de la totalidad de las pruebas que hacen parte del expediente, por lo que un motivo para negar la medida no puede ser que el examen sobre estos elementos deba ser más profundo, diferente situación es que del estudio de los elementos obrantes en el proceso no se acredite la violación de las normas invocadas. 11.
En los anteriores términos se dejan consignadas las razones para aclarar el voto frente a lo decidido por la Sala en el auto dictado dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. núm. 11001-03-15-000- 2014-03799-00.
Reiterada en las siguientes decisiones: Auto del 2 de agosto de 2024 Rad. 11001032400020130024200, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto del 31 de julio de 2024 Rad. 11001032400020180033200, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López; auto del 25 de junio de 2024 Rad. Int. 70.726, Subsección A, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín; auto del 2 de diciembre de 2022 Rad. 110010324000202100246 y acumulados, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto del 26 de noviembre de 2021 Rad.
Int. 65992 y 66049, Subsección C, Sección Tercera, C.P. Nicolás Yepes Corrales; auto del 26 de febrero de 2021, Rad. 11001032400020170044200, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto del 19 de diciembre de 2019 Rad. 11001032400020180035000, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto del 30 de noviembre de 2015 Rad. 11001031500020140069900, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González; entre otras.