Micelio
25000233600020230010801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 70780 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nohora Tapia Barragán·Demandado: Empresa De Renovacion Urbana, Bogota

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán Demandada: Distrito Capital de Bogotá y otros Asunto: Apelación del auto que rechazó la demanda (CPACA - Ley 2080 de 2021) APELACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 31 de agosto de 2023, a través del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta, junto con las correcciones solicitadas por el Tribunal a quo 1.1. El 16 de diciembre de 20221, la señora Nohora Tapia Barragán, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación -supuestamente representada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2-, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá -en adelante la ERU-, con la finalidad de que se accediera, entre otras, a la siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[…] II.

PRETENSIONES 1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial en forma solidaria y mancomunada a LA NACIÓN - DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - METROVIVIENDA hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA “E.R.U.”, sufridos por la parte demandante, teniendo en cuenta los hechos, pruebas evidentes y concluyentes en la presente demanda. 2.

Que se declare solidaria y mancomunadamente que LA NACIÓN - DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - METROVIVIENDA hoy EMPRESA 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Imprecisión conceptual y procesal en la que incurre el extremo activo, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una unidad administrativa especial -entidad descentralizada del orden nacional- que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

En tal sentido, no resulta acertado considerar que dicha entidad pública representa o suple la capacidad que sí tiene la Nación para comparecer al presente juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene ninguna relación con los hechos objeto de debate, al punto de ni siquiera ser mencionada en las pretensiones formuladas por la demandante.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 2 DE RENOVACIÓN URBANA “E.R.U.”, ha ocasionado como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO, perjuicios de carácter económico y moral subjetivo a la persona jurídica, quien es aquí la demandante […]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1.2.

Mediante el auto del 15 de mayo de 20233, el juzgador de primer grado inadmitió el escrito inicial, dado que no existía claridad en los hechos y en las pretensiones objeto de examen. En concreto, indicó lo siguiente (transcripción literal): “[…] [E]n aras de que esta Corporación pueda determinar la admisión del medio de control incoado, se hace necesario requerir al apoderado de la parte actora para dar cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en el entendido de que deberá adecuar con CLARIDAD los hechos que se han plasmado en la demanda, guardando relación a las pretensiones de la misma y con ello poder determinar el presunto daño que pretende endilgar a la demandada, pues para el Despacho no queda claro si versa sobre una falla en el proceso de expropiación o un daño por el pago tardío de la suma derivada del peritazgo al bien inmueble o la ocupación del mismo […]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1.3.

El 25 de mayo de 20234, la parte activa, en cumplimiento de lo antes anotado, corrigió su demanda en los términos que pasan a sintetizarse: 1.3.1. Precisó que el daño reclamado se originó por el “[…] pago tardío y supremamente extemporáneo que se le hizo a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN de la suma o monto del peritazgo del bien inmueble expropiado […]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1.3.2.

En lo relativo a las pretensiones, la parte demandante las aclaró así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[…] PRETENSIONES […] PRIMERA. Que LA NACIÓN - DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - METROVIVIENDA hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA “E.R.U”, son administrativamente responsables y en forma solidaria de los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, causados a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN; por falla en el servicio, lo que condujo a que solo hasta 18 años después le fuera pagada la suma de MIL SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($1.073’852.866). SEGUNDA. Que en la sentencia sea condenada LA NACIÓN - DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - METROVIVIENDA hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA “E.R.U”, en forma solidaria, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN (demandante), las siguientes sumas que se establecen: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS ECONÓMICOS O MATERIALES: La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($4.301’927.0145), que corresponden al LUCRO CESANTE dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha de su causación (sentencia de expropiación), hasta cuando la señora NOHORA TAPIA recibió por parte del Juzgado el dinero objeto del avalúo del bien expropiado (6 de octubre de 2021). 3 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 3 b) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Correspondiente a la indexación de la suma de $1.073’852.866, valor avalúo del inmueble expropiado, hasta cuando la demandante recibió el dinero por parte del Juzgado. La indexación arroja la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($757’152.961), constituyéndose un valor de pérdida o perjuicio del poder adquisitivo, desde la fecha de su causación. c) POR CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: Este perjuicio resulta apropiado solicitarlo y para que sea condenada la parte demandada a pagarle a la señora NOHORA TAPIA, teniendo en cuenta que siempre consideró que el valor del bien expropiado, vale decir la suma de $1.073’852.866, le sería reconocida o pagada en pocos años o cuando concluyera el proceso, que no podía ser más de 2 años y consideró oportuno tomar en arrendamiento con opción de compra, mediante el sistema de leasing con Bancolombia, el apartamento 603 de la Carrera 8 No. 96-20 de esta ciudad y que ascienden a la suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

($604’016.260), suma que corresponde entonces al perjuicio por pérdida de oportunidad. d) DAÑOS MORALES SUBJETIVOS: Ocasionados a la demandante y víctima, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo que constituye un perjuicio moral subjetivo irreparable y que se estima en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) […]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1.3.3.

Como fundamentos fácticos y jurídicos -ajustados a las exigencias de la providencia de inadmisión-, en síntesis, se mencionaron los siguientes: La señora Nohora Tapia Barragán era la propietaria “legítima” del bien inmueble ubicado en la Calle 49 Sur No. 88D-73 del Distrito Capital de Bogotá Metrovivienda -actualmente la ERU- expropió el terreno de la parte demandante, al considerar que dicho predio era de “utilidad pública”.

El proceso de expropiación del aludido bien inmueble se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá. A través de la sentencia del 15 de mayo de 2003, la autoridad judicial antes referida decretó la expropiación del predio en comento. Según lo consignado en la demanda, el bien inmueble expropiado fue avaluado en la suma de $1.073’852.866.

Se indicó que la parte demandada “[ ] desde un comienzo demostró su negligencia y desidia, ya que se limitaron a consignar solo la suma de $273’319.985, solo hasta el 10 de octubre del año 2003 [ ]”. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que no se pudo materializar la entrega del predio expropiado por Metrovivienda -ERU en la actualidad-, toda vez que dicha entidad pública no consignó la totalidad del avalúo fijado para ese bien inmueble, pese a los requerimientos efectuados en ese sentido.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 4 Con posterioridad a la expropiación, la demandante envió empleados “[ ] para estar al tanto de la propiedad y no se le permitió la entrada por parte de un celador [ ]”. Una vez se “privó” a la señora Nohora Tapia Barragán de su legítima propiedad, los funcionarios de la entidad distrital “[ ] abandonaron el predio y no prestaron ninguna vigilancia oportuna y solo se limitaron a fijar un aviso que decía: “PROPIEDAD DE LA ALCALDÍA MAYOR” [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

Por cuenta del “[ ] abandono, descuido y negligencia del predio, los llamados “tierreros” ocuparon o mejor invadieron el terreno o el inmueble (año 2009) y pese a los llamados de doña NOHORA TAPIA a METROVIVIENDA, no le prestaron la más mínima atención y menos en la Alcaldía Mayor [ ]” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

A raíz de dichas circunstancias “[ ] atribuibles exclusivamente a la entidad expropiante, el dinero o la suma del peritazgo del bien expropiado, solo se le pagó a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN hasta el mes de octubre del año de 2021, vale decir, hasta casi 18 años después [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

En tal virtud, se precisó que “[ ] se ha presentado entonces, un daño monumental y descomunal, por el pago tardío, de la suma de MIL SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($1.073’852.866), que es lo que reclama la demandante [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 2.

La decisión impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 31 de agosto de 20235, rechazó la demanda, pues estimó que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto. Para sustentar dicha determinación, el a quo precisó que el daño reclamado en el escrito inicial provenía de la supuesta mora en el pago de la indemnización y de los intereses a los que tenía derecho la señora Nohora Tapia Barragán por cuenta de la expropiación judicial de su bien inmueble.

En ese sentido, indicó que el “[ ] punto de partida para el cómputo de la caducidad no es la fecha en que la demandante cobró los títulos judiciales contentivos de la indemnización, sino a la fecha en que se dejaron a disposición del despacho judicial dichos dineros [ ]”. 5 Índice No. 11 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 5 Así pues, el juzgador de primer grado señaló que el “[ ] el término para interponer la demanda comenzó desde el momento en que la entidad [se refiere a Metrovivienda -hoy la ERU-] efectuó el pago de la misma [la indemnización] y no reconoció interés moratorio alguno, pues desde ese momento tuvo conocimiento de la omisión en el pago de suma alguna por intereses o por mora en el pago [ ]” (aclaraciones añadidas).

Recordó que, a través de la Resolución No. 00042 del 17 de abril de 2013, Metrovivienda -la ERU- cumplió con lo ordenado en la sentencia que decretó la expropiación del bien inmueble de la señora Nohora Tapia Barragán, puesto que pagó la suma de $800’532.971 -monto faltante del avalúo del predio6-, la cual fue puesta a órdenes del juzgado el 2 de mayo de 2013.

Así las cosas, sostuvo lo siguiente (transcripción literal): “[ ] 17. Para la Sala es a partir de esa fecha, que la parte actora tuvo conocimiento del daño reclamado que se precisa en la mora en el pago de la indemnización y la omisión en el pago de los intereses a que considera tiene derecho con ocasión a la misma, por ende, el término de caducidad del presente medio de control debe ser contabilizado desde el 2 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento en que la entidad efectuó el pago del saldo de la indemnización y no canceló suma alguna por concepto de intereses [ ]” (énfasis propio del texto transcrito).

En tal virtud, estimó que el término máximo para demandar finalizaba el 3 de mayo de 2015 y como la solicitud de conciliación extrajudicial -8 de abril de 2022- y el escrito inicial -16 de diciembre de 2022- se presentaron con posterioridad a dicha fecha, concluyó que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto. Acto seguido, recalcó que, en su criterio, [ ] la sentencia que ordenó la expropiación del inmueble de la demandante y el auto de 22 de abril de 2008 que aprobó el avalúo del inmueble constituyen un título ejecutivo complejo que en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha-, exigían a la entidad aquí demandada consignar el valor del avalúo [ ]”.

En línea con dicha consideración, el Tribunal de origen razonó en los siguientes términos (transcripción literal): “[ ] 24. Sin embargo, al advertirse que la consignación del excedente del valor del avalúo solo se realizó el 2 de mayo de 2013 sin que se consignara valor alguno por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada el 22 de abril de 2008, a partir de allí se hizo exigible la obligación en cabeza de la parte actora para el cobro de los intereses a que considera tiene derecho, por lo que, empezó a contar el término de cinco años para presentar la demanda ejecutiva, término que vencía el 2 de mayo de 2018 y al haberse radicado la presente demanda el 16 de diciembre de 2022, operó la caducidad de la acción y por ende, de adecuarse la demanda al medio de control ejecutivo, debe rechazarse la demanda por caducidad [ ]” (énfasis propio del texto transcrito). 6 El bien inmueble expropiado se avalúo en la suma de $1.073’852.866; sin embargo, inicialmente, solo se consignaron $273’319.895.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 6 Por último, sostuvo que, aunque el pago de los títulos judiciales por los valores de $273’319.895 y $800’532.971 -respectivamente- se hubiese efectuado el 26 de octubre de 2021, ello no significaba que el término de caducidad habría empezado su cómputo desde esa fecha, “[ ] por cuanto la parte actora desde el año 2013 tenía pleno conocimiento de la mora de la entidad en el pago del valor total del avalúo del inmueble, esto es, la suma de $1.073’882.866 y el no pago de intereses a su favor [ ]”. 3.

El recurso de apelación interpuesto7 Inconforme con la anterior determinación, el 11 de septiembre de 20238, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar: [i] Luego de realizar un nuevo recuento de los fundamentos fácticos consignados en la demanda, precisó que, en realidad, “[ ] [p]or la desidia, abandono del terreno, solo es legalmente posible que el valor del dinero le fuera entregado a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN, es decir, hasta casi los 18 años después. ESTA ES LA OMISIÓN Y LA NEGLIGENCIA QUE HAN CAUSADO O POR LOS CUALES SE HAN CAUSADOS LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

En tal sentido, aseguró que las pretensiones invocadas no perseguían en estricto sentido el pago de los intereses causados. Acto seguido, indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[ ] La señora NOHORA TAPÍA BARRAGÁN, demandante, reclama es la indemnización de los perjuicios causados por la CONDUCTA OMISIVA de la parte demandada.

Y si bien es cierto que la entidad distrital consignó el valor del bien expropiado a la señora NOHORA TAPÍA BARRAGÁN, solo se le pudo entregar y por lo tanto beneficiarse del dinero, hasta cuando el Juzgado 10° Civil del Circuito le hizo entrega, vale decir, solo hasta 18 años después [ ]. Se reitera que solo le pudo hacer la entrega de los dineros hasta cuando se legalizó la entrega, vale decir, 18 años después y la manifestación dilación de la entrega es atribuida exclusivamente a la omisión o la culpa que tuvo la entidad distrital al abandonar el terreno y por esta razón, la práctica de la entrega fue dispendiosa y dilatoria.

Solo cuando se le entrega el dinero a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN, es cuando se pudo beneficiar del mismo, esto es el día 26 de octubre del año 2021 [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). Así las cosas, insistió en que el término de caducidad en este proceso inició a partir de la fecha en la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá le entregó a la demandante el valor del bien inmueble expropiado. 7 Índice No. 16 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Mediante el auto del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, la impugnación formulada por el extremo activo (índice No. 18 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 7 Sumado a lo anterior, recalcó que en el caso concreto se produjo un daño continuado, el cual solo habría cesado en el momento en el que se le entregó el dinero al cual tenía derecho la señora Nohora Tapia Barragán. [ii] De otro lado, señaló que no era cierto que el medio de control procedente en este juicio fuera el ejecutivo, dado que, en su criterio, [ ] los intereses que aquí se reclaman corresponden y se constituyen en una indemnización que opera como resarcimiento a favor de la demandante, al no tener en su poder y usufructuar el dinero consignado, sino hasta 18 años después de ser expropiada su propiedad legítima [ ]”.

Asimismo, negó la existencia de un título ejecutivo complejo en el presente asunto, puesto que “[ ] no hay documentos en que conste una obligación, clara, expresa y exigible de que la Alcaldía se hubiese comprometido a pagar intereses [ ]. Aquí las partes no acordaron nada y menos sobre el pago de intereses [ ]”. [iii] Por último, solicitó que, en virtud de la “[ ] preponderancia y prevalencia del derecho fundamental del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de los principios o preceptos o máximas PRO ACTIONE y PRO HOMINE [ ]”, se revocará la decisión apelada y, consecuencialmente, se admitiera la demanda presentada.

II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20219-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, ha de añadirse que, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 11 de septiembre de 2023, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (énfasis y aclaración añadida). 10 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (énfasis y aclaración añadida). Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 8 2.

La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA11, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que rechazó la demanda. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA12, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el literal g) del artículo 125-2 del CPACA13, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente en el presente caso, dado que la providencia a dictar decidirá el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda -artículo 243-1 de la codificación procesal en comento, junto con su respectiva modificación-. 3.

La oportunidad del recurso de apelación interpuesto En virtud de lo señalado en el artículo 244-3 del CPACA14, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 6 de septiembre de 202315, de ahí que el término de 3 11 “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. [ ]” (énfasis y aclaración añadida). 12 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 26 la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]” (énfasis y aclaración añadida). 13 “Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas [ ]” (énfasis y aclaración añadida). 14 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días [ ]” (aclaración añadida). 15 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 9 días para interponer el recurso de apelación venció el 11 de septiembre de la misma anualidad16. En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló y sustentó ante el Tribunal de primer grado el 11 de septiembre de 202317, es necesario concluir que su presentación fue oportuna. 4.

El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación y lo consignado en el escrito inicial -junto con la subsanación efectuada-, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: [i] cuál es la fuente dañosa en el presente asunto; [ii] cuál es el medio de control procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios que supuestamente se le causaron a la señora Nohora Tapia Barragán y, además, [iii] establecer si la demanda fue interpuesta en el término fijado para ello. 5.

La resolución del caso concreto De entrada, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte activa no tiene vocación de prosperidad, premisa que se sustenta en las razones que se pasan a explicar: Revisado el contenido del escrito inicial -en los términos en los que se ajustó- y lo plasmado en la impugnación materia de examen, resulta necesario señalar que la falta de claridad de la parte activa para narrar los hechos materia de debate y formular las pretensiones objeto de análisis, en realidad, disminuye la capacidad que debe tener todo operador judicial para desentrañar el sentido real y auténtico de lo que se persigue con la demanda.

En ese sentido, ha de recordarse que el Tribunal a quo, a través del auto del 15 de mayo de 202318, inadmitió la demanda por cuenta de las falencias antes anotadas, las cuales fueron subsanadas tal y como se precisó en el acápite de antecedentes de la presente providencia. En lo que respecta a la fuente generadora de los daños reclamados en el presente juicio, la Sala estima necesario recordar -una vez más- lo consignado en la demanda -subsanada- sobre ese aspecto en concreto y, acto seguido, contrastarlo con lo señalado en la impugnación. El ejercicio comparativo en comento le permitirá a la Sala establecer si el extremo activo pretende variar y alterar la causa petendi en este asunto por la vía del recurso de apelación. En función de la consigna anotada, se destaca lo siguiente: 16 Los días 9 y 10 de septiembre de 2023 no fueron hábiles. 17 Índice No. 16 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 10 El extremo demandante, al subsanar el escrito inicial en los precisos términos señalados por el juzgador de primer grado, señaló que el daño reclamado en este proceso se originó por el “[…] pago tardío y supremamente extemporáneo que se le hizo a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN de la suma o monto del peritazgo del bien inmueble expropiado […]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

Posteriormente, una vez el Tribunal de origen rechazó la demanda -por considerar que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto-, la parte activa en este litigio “rectificó” su causa petendi, toda vez que, en su criterio, “[ ] [p]or la desidia, abandono del terreno, solo es legalmente posible que el valor del dinero le fuera entregado a la señora NOHORA TAPIA BARRAGÁN, es decir, hasta casi los 18 años después. ESTA ES LA OMISIÓN Y LA NEGLIGENCIA QUE HAN CAUSADO O POR LOS CUALES SE HAN CAUSADOS LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN [ ]” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

A pesar de la falta de técnica y de rigor que revelan las aseveraciones transcritas, la Sala considera que, en efecto, la actora, a través del recurso de apelación interpuesto, sí pretende modificar la fuente dañosa que pretende controlar en este proceso de reparación directa. En la demanda -subsanada- aseguró que el daño reclamado provenía del pago “tardío y supremamente extemporáneo” de la indemnización a la que tenía derecho por la expropiación judicial de su bien inmueble, mientras que en la impugnación aduce que los perjuicios reclamados se produjeron por cuenta de la supuesta conducta omisiva y negligente de la parte pasiva en relación con la supervisión y custodia del predio en cuestión. En ese sentido, conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación19 ha sido enfática en señalar que “[…] el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas [ ]” (énfasis añadido).

Así las cosas, en la medida en que las “aclaraciones” que realizó -en su impugnación- la actora frente a la fuente dañosa reprochada en este juicio, sin duda alguna, suponen una auténtica variación de la causa petendi consignada en la demanda -junto con sus respectivas correcciones-, la Subsección limitará su estudio 19 Consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 11 -en exclusiva- a los precisos términos fijados en el escrito inicial -en su versión subsanada-. Por cuenta de lo que se acaba de advertir, también ha de señalarse que la totalidad de los argumentos de disenso planteados como consecuencia lógica de la nueva fuente dañosa que se introdujo en el recurso de apelación formulado por la parte demandante -configuración de un supuesto daño continuado y parámetros temporales novedosos para contabilizar la caducidad en este asunto-, en definitiva, están condenados al fracaso, puesto que, de abordarse el estudio de dichos cargos, se desbordaría la funcionalidad propia del mecanismo de impugnación que en esta instancia judicial se examina y, además, se pondría en peligro el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte.

A pesar de lo anterior, debe aclararse que la Subsección sí revisará el juicio de oportunidad efectuado por el Tribunal a quo en este asunto; sin embargo, se reitera e insiste en el hecho de que dicho estudio se realizará con estricto apego a lo consignado en el escrito inicial y sus respectivas correcciones. Para cumplir con el propósito previamente trazado, es necesario advertir que el extremo activo pretende que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades públicas demandadas a raíz del “pago tardío y supremamente extemporáneo” del avalúo del bien inmueble que se le expropió en sede judicial.

Revisados los fundamentos fácticos de la demanda subsanada, la Sala observa que, según lo afirmado por la actora, el Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2003, decretó la expropiación del bien inmueble que le pertenecía. Pese a que al expediente se aportó un documento que tiene la apariencia de ser la aludida providencia judicial20, la cual es completamente ilegible y al parecer está incompleta, la Subsección estima necesario efectuar las siguientes precisiones de orden fáctico: Metrovivienda -la ERU-, mediante la Resolución No. 00042 del 17 de abril de 201321, acató las órdenes otorgadas por la referida autoridad judicial.

En ese sentido, en dicho acto administrativo se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[…] Que mediante auto del día 16 de diciembre de 2002, el Juez Décimo Civil del Circuito dio curso al proceso [se refiere al de expropiación judicial] mediante la admisión de la demanda […]. 20 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 12 Que con el fin de obtener la entrega anticipada del inmueble se consignó en depósito judicial la suma de $273’319.895 M/Cte. Que mediante sentencia del 15 de mayo de 2003, el Juez de conocimiento del proceso decretó la expropiación del inmueble en mención a favor de METROVIVIENDA y ordenó la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaían sobre el bien objeto de expropiación […].

Que mediante auto del 22 de abril de 2008 con el fin de resolver la objeción por error grave presentada por el apoderado de Metrovivienda, el despacho judicial niega la prosperidad de la misma, no obstante tomó el resultado de los dos dictámenes existentes señalando que el valor del bien corresponde al medio aritmético entre $1.046’412.443 y $1.101’293.290, es decir la suma de $1.073’852.866 siendo este el valor en el que se aprobó el dictamen pericial.

Que en este sentido, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil se considera en firme el avalúo, siendo procedente en consecuencia para Metrovivienda entregar al interesado su respectiva indemnización de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrá en cuenta el monto consignado en depósito judicial a órdenes del Juzgado Décimo Civil del Circuito con el fin de obtener la fallida entrega anticipada del inmueble […].

Que en este orden de ideas, teniendo en cuenta el valor del avalúo judicial es la suma de MIL SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/Cte ($1.073’852.866) y que se consignó en depósito judicial a órdenes del Juzgado Décimo Civil del Circuito la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS PESOS ($273’319.895,50), el valor total a consignar será la suma de OCHOCIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($800’532.971) M/Cte. […]” (aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

La suma de $800’532.971 fue depositada a órdenes del Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 201322, de ahí que desde esa fecha se completó el monto total -a título de indemnización- en el que se avaluó el predio que se le expropió a la señora Nohora Tapia Barragán. En tal virtud, es claro que el valor al que tenía derecho la demandante -a raíz de la expropiación judicial de su bien inmueble- estuvo consignado a su favor -sin reconocimiento de interés alguno- desde el hito temporal en comento, motivo por el cual, en estricto sentido, si dicho dinero no fue entregado en aquella oportunidad al extremo activo en este proceso -aspecto “precisado” con detalle en el recurso de apelación-, ello resultaba más que suficiente para que acudiera a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa y, a través de dicha vía procesal, cuestionara la dilación en el pago efectivo de la referida indemnización. Ahora bien, en ese sentido, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o 22 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 13 debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (énfasis añadido). De acuerdo con la previsión normativa en cita y los hechos antes relatados, ha de resaltarse que el término de 2 años para presentar el medio de control de reparación directa en este asunto inició el 3 de mayo de 2013, momento exacto desde el cual extremo activo tuvo la plena certeza de que no se le haría la entrega efectiva de la indemnización de la cual era acreedora -junto con los intereses que, en su criterio, debieron reconocérsele-.

Así pues, en vista de que la solicitud de conciliación extrajudicial -8 de abril de 202223- y la demanda -16 de diciembre de 202224- fueron presentadas mucho después del 3 de mayo de 2015, evidente viene a ser que la radicación del escrito inicial es abiertamente extemporánea, de ahí que, en efecto, la caducidad del medio control interpuesto se configuró en el presente asunto.

Ahora bien, pese a que el juzgador de primer grado estimó que en este litigio el medio de control procedente era el ejecutivo -conclusión que la recurrente no comparte-, lo cierto es que dicha consideración no resulta acertada de cara al caso concreto, puesto que el “título ejecutivo complejo” al que se hizo mención en la providencia impugnada no obra en el expediente, premisa que se sustenta así: [i] El documento que aparentemente sería la sentencia del 15 de mayo de 2003 es por completo ilegible, aunado al hecho de que se habría allegado de forma incompleta25. [ii] El auto del 22 de abril de 2008 no obra entre las pruebas documentales aportadas por el extremo activo.

En ese orden de ideas, no es posible determinar cuáles serían las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que podría demandar la señora Nohora Tapia Barragán por la vía ejecutiva, motivo más que suficiente para descartar la procedencia del medio de control en cuestión. Por último, en lo que respecta a la aplicación de los principios pro actione y pro homine como un fundamento a tener cuenta para revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, admitir la demanda presentada, no sobra señalar que 23 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 En relación con la sentencia del 15 de mayo de 2003, ha de recalcarse que en la demanda se indicó que se aportaba lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[ ] Copia Sentencia Juzgado 10° Civil del Circuito, de fecha 15 de mayo de 2003, con la constancia de notificación y ejecutoria, en cuatro (4) folios [ ]”.

No obstante lo anterior, revisado el expediente con detalle, solo se observan 3 folios que, aparentemente, corresponderían a la providencia judicial en comento [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00108-01 (70780) Demandante: Nohora Tapia Barragán 14 dichos preceptos no pueden ser invocados y utilizados como un pretexto válido para eludir las consecuencias negativas asociadas al incumplimiento de las cargas procesales -como lo son los términos de caducidad de los medios de control- exigibles a quienes acuden ante esta jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto no existe para la Sala asomo de duda de que el plazo límite para demandar fue inobservado por la actora.

En los términos antes expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de todo lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de agosto de 2023, a través del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF