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11001031500020240111401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Segundo Teofilo Millares Jimenez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01114-01 Demandante: Segundo Teófilo Millares Jiménez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición / Desarchivo de proceso ordinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Segundo Teófilo Millares Jiménez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparare su derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de desarchivo de un proceso judicial presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, el día 4 de agosto de 2022.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la fecha referida elevó solicitud de desarchivo del proceso 11001311001420010079500, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, respecto de lo cual no recibió respuesta, por lo cual reiteró su requerimiento el día 5 de diciembre de 2022, sin que se haya adelantado ninguna gestión. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se ordene el DESARCHIVE DE FORMA INMEDIATA del proceso con la ubicación en el paquete o caja 22 del año 2010 enviado al Archivo Central por el JUZGADO 14 DE FAMILIA DE BOGOTA, Radicación del proceso 110013110014 2001 00795 00, # de solicitud de desarchive 60222 del 04/08/2022 […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a este se refiere, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal» para atender la petición de desarchivo objeto de amparo. 1.2.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central argumento que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de abril de 2024 amparó el derecho fundamental de petición, al encontrar acreditado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá D.C., Oficina de Archivo Central no dio trámite a las peticiones presentadas por Segundo Teófilo Millares Jiménez el 4 de agosto y el 5 de diciembre de 2022. 1.4.

Escrito de impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión del a quo, para lo cual indicó que al no haberse radicado ante dicha entidad la petición de desarchivo y toda vez que la oficina de archivo de Bogotá está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es esta la competente para resolver la petición del accionante.

Asimismo, señaló que, el presente asunto, es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a cargo las funciones propias para dar respuesta a la petición del accionante a través de su oficina de archivo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación y las pruebas allegadas en segunda instancia, si: ¿la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de amparo propuestas por Segundo Teófilo Millares Jiménez? Asimismo, si: ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta otorgada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo a la petición objeto de amparo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto Segundo Teófilo Millares Jiménez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, responder la solicitud elevada el 4 de agosto de 2022.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, el desarchivo del proceso con radicado 11001-31-10-014-2001-00795-00. - El 10 de agosto de 2022 la entidad informó al demandante: -En virtud de lo anterior, mediante mensaje de datos de 5 de diciembre de 2022, el demandante informó la ubicación enviada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. En primer lugar, se destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión del a quo, al considerar que la oficina de archivo de Bogotá está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por tanto, es esta la competente para resolver la petición del accionante.

Al respecto, de conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 1213 de 2011 y 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, en efecto, ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central; razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora bien, en aras de propender por la garantía de los derechos del tutelante el despacho sustanciador, en sede de segunda instancia, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, a efectos de que indicara el trámite impartido a la solicitud presentada por el demandante el 4 de agosto de 2022.

En atención a ello, el 10 de julio de 2024 allegó al expediente informe en el que relató lo siguiente: «[…] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Grupo de Archivo Central adscrito al Grupo de Servicios Administrativos, indica, en cumplimiento de las mencionadas ordenes, que procedió a suministrar respuesta clara, concreta y de fondo al accionante mediante correo electrónico de fecha cuatro (04) de julio de 2024, enviado a la dirección electrónica mcanceladoc@gmail.com, en los siguientes términos: “(…) el día de hoy 04 de julio se acerca a la bodega imprenta el servidor David Alberto Ricardo para realizar gestión de búsqueda del proceso 11001311001420010079500 del juzgado 14 familia donde figuran Demandante: RITA JULIA: Demandado;

JIMENEZ VIUDA DEMILLARES donde se obtuvo resultado positivo, se encontró el proceso en el paquete 21 de 2010 fue desarchivado y entregado con la planilla 266. (…)”. Como lo podrá evidenciar su señoría, la respuesta también fue remitida al correo del despacho judicial de conocimiento para lo de su competencia, en este caso la Coordinación del Grupo de Servicios Administrativos a través de su Grupo de Archivo Central, procedió al desarchivo del expediente solicitado dejándolo a disposición del juzgado de conocimiento […]».

De acuerdo con el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, es pertinente precisar que, sin desconocer la falta de pronunciamiento dentro del término establecido en la norma a la solicitud elevada por el tutelante, se logró ubicar el expediente y efectuar el respectivo desarchivo, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, emitió respuesta a la solicitud de Segundo Teófilo Millares Jiménez el 4 de agosto y el 5 de diciembre de 2022, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela presentada por Segundo Teófilo Millares Jiménez contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela promovida por Segundo Teófilo Millares Jiménez contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador