CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Accionantes: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que revocó fallo de primera instancia que negó pretensiones de nulidad electoral y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez y Elmer Enrique Retamozo Osorio, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad, a la publicidad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la «participación y representación efectiva en la conformación, ejercicio y control del poder político», los cuales estiman violados con la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000- 2023-00293-00 [03].
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que el 29 de octubre de 2023 los ciudadanos eligieron al señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo Magdalena; que la señora Karen Judith Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Gutiérrez Garizabalo demandó la nulidad de la elección del señor Navarro por doble militancia, por presuntamente brindar apoyo durante la campaña al candidato Harold Gutiérrez Parejo avalado por el partido Centro Democrático; que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena con radicado 47001-23-33- 000-2023-00293-00 y este, en sentencia del 10 de julio de 2024 negó las pretensiones.
Que la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Quinta el 7 de noviembre de 2024 revocó el fallo de primera instancia y canceló las credenciales del señor Alfredo Navarro como alcalde de Sitionuevo Magdalena. Consideran los accionantes que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: procedimental absoluto, por no haber notificado el auto admisorio de la demanda a la comunidad política de Sitionuevo, como electores; y en exceso ritual manifiesto porque en auto del 3 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado negó la nulidad invocada por la comunidad por «darle prioridad a las formas legales»; decisión sin motivación, por proferir sentencia de segunda instancia «con motivación insuficiente» y, en defecto fáctico por: 1) Falso juicio de legalidad, por darle valor como prueba documental a tres videos que supuestamente fueron bajados de enlaces o links de la red social Facebook puntualmente del perfil Sitionuevo City, pero al dar clic en dichos vínculos no tienen contenido alguno, por lo que «resultando materialmente imposible determinar que, las renombradas grabaciones que aportó la demandante, hubieren tenido existencia y alojamiento en dicha red y perfil» 2) Falso juicio de existencia por omisión por dejar de valorar pruebas «legalmente adosadas a la actuación», por ejemplo, los certificados expedidos por los partidos Centro Democrático y Demócrata Colombiano el 10 y 11 de enero de 2024, las declaraciones juradas extraproceso rendidas por: Eider Enrique Segura Melendez, Fabian Gregorio Negrete Gutiérrez, Omar Dolcey Gutiérrez Rosales, Derquis Prejo Díaz, Alcir Mejía Manga, Arcenio Torres Domínguez, José Francisco Guerrero, Lisneis Navarro Manga, Breiner Jiménez Sánchez, Evelin Romero Urango, Humberto Mario Silvera, Jorge Charris Cervantes, Mileidis Escorcia Sandoval, Jorge Bolaño Pasión y Marcela Ramírez Rosales.
También señaló que es falso que el dictamen pericial rendido por el investigador Mauricio Javier Vargas únicamente cuestionara aspectos relativos a la cadena de custodia, en criterio de los accionantes fue «de lo que menos hablo (sic)». 3) Falso juicio por suposición por hacer precisiones extrañas al afirmar que se trató de un evento público al que asistió un número considerable de personas, desconociendo que el señor Harold Gutiérrez en su declaración dijo que solo asistió su familia y compañeros y 4) Falso juicio de identidad por cercenamiento al «recortar arbitrariamente apartes Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia trascendentes de los medios de prueba, por ejemplo, al valorar el contenido integral del testimonio de HAROLD GUTIÉRREZ PAREJO155, y el dictamen pericial, errores evidentes que vulneraron el debido proceso probatorio» PRETENSIONES Solicitan que se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordene la «devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se cumpla con lo ordenado por el numeral sexto dicho auto admisorio, en satisfacción del artículo 277-5 del CPACA» o que «en un plazo razonable, la autoridad judicial de segundo profiera una nueva decisión acorde con los parámetros de la decisión constitucional».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de marzo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como terceros interesados a los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría 155 Judicial de Santa Marta y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Magdalena remitió link de consulta del proceso de nulidad electoral, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. El Consejo de Estado, Sección Quinta adujo que el material probatorio fue valorado conforme a las reglas generales previstas para los documentos en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Por otra parte, señaló que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues busca reabrir un debate que ya fue resuelto por la corporación, por un lado, en la sentencia de segunda instancia y, por otro lado, en la solicitud de nulidad, por no haber notificado el auto admisorio a la comunidad de Sitionuevo Magdalena.
De igual forma, informó de la existencia de varias acciones de tutela que comparten identidad de supuestos fácticos y jurídicos con la presente solicitud de amparo 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03- 15-000-2025-00123-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Señaló que la acción constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues busca reabrir un debate que ya fue resuelto, cuando se atendió la solicitud de nulidad, así como las peticiones de aclaración y adición respectivas.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que sus competencias, funciones constitucionales y legales no tienen injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.
La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, mediante apoderado, manifestó que la irregularidad alegada por los accionantes no es trascendente, toda vez que los derechos fundamentales de la comunidad del municipio de Sitionuevo estuvieron garantizados por la intervención del Ministerio Público, quien fue notificado y efectivamente vinculado al proceso, obró como representante de la sociedad civil y ejerció las atribuciones contempladas en el artículo 303 del CPACA.
El señor Alfredo Antonio Navarro Manga dijo que se adhiere a los fundamentos fácticos y jurídicos planteados por los accionantes, con ocasión de la sentencia de segunda instancia objeto de discusión. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y la Procuraduría 155 Judicial de Santa Marta fueron debidamente notificadas de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA 1. La Sala en auto del 23 de enero de 2025 declaró fundado el impedimento que presentó el consejero ponente dentro del proceso 11001-03-15-000-2024-06283-00 donde se discutió la sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00293- 00 [03], por estar incurso en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En esta oportunidad el consejero ponente no presentó impedimento ante el cambio de postura de la Sala, que ha venido negando los impedimentos presentados con base en la causal antes citada1. 1 Al respecto, consultar las providencias del 20 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00369-00 y 27 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06230-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2.
La Sección Quinta de la corporación en el informe que rindió puso de presente que existían las siguientes acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00 y 11001-03-15-000-2025-00123-00. En auto del 07 de abril de 2025, el consejero ponente remitió al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el expediente de la referencia al proceso 11001-03-15-000-2024-06283-00 para lo de su competencia y en providencia del 11 de igual mes y año ese Despacho no avocó el conocimiento, considerando que no tenían cargas argumentativas idénticas.
De ahí que no se encuentre configurada la cosa juzgada, pues pese a discutirse la misma providencia judicial son diferentes los accionantes y los argumentos expuestos en esta ocasión. A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto Alegan los accionantes que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos: 1) decisión sin motivación y fáctico en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, por omitir valorar unas pruebas y por tener en cuenta los videos que aportó la accionante, los cuales no aparecen en el link que ésta compartió, y 2) procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto en auto del 3 de diciembre de igual año, por rechazar por improcedente solicitud de nulidad, por no notificar a la comunidad de Sitionuevo el auto que admitió la demanda de nulidad electoral.
Observa la Sala que la acción de tutela contra las providencias del 07 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024 cumplen los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico, decisión sin motivación, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, los demandantes argumentaron suficientemente la solicitud, b) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia siguientes a la notificación de la providencia, el auto que rechazó la solicitud de nulidad fue notificado el 4 de diciembre del 2024 y la tutela se radicó el 13 de marzo de 2025 y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2024 se refirió a la distinción que existe entre los mensajes de datos como prueba y las reproducciones de su contenido, para luego señalar que el punto de controversia consiste en la posible valoración indebida de las pruebas con las que la parte demandante pretendía demostrar el apoyo brindado por el señor Alfredo Navarro Manga, candidato del Partido Demócrata Colombiano a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) al señor Harold Gutiérrez Parejo, candidato del Partido Centro Democrático al concejo de ese municipio.
Seguidamente manifestó que la demandante aportó dos links de publicaciones de la red social Facebook, que presuntamente alojan un video que registra un evento público del 27 de agosto de 2023, al dar clic aparece que «[e]ste video ya no está disponible» sin embargo, la demandante también allegó «tres videos en formato.mp4, de los cuales dos corresponden, aparentemente, a capturas de pantalla de las publicaciones antes reseñadas, y uno a la descarga específica de esa grabación».
Consideró la autoridad judicial accionada que los videos en formato.mp4 sí podían ser analizados bajo las reglas generales previstas para los documentos en el artículo 244 del Código General del Proceso, bajo el entendido que, «aunque los links aportados con la demanda dejaron de funcionar, lo cierto es que las grabaciones fueron aportadas con el fin de reproducir el contenido de los videos que fueron publicados inicialmente en la red social Facebook».
Adujo que el dictamen pericial aportado por el demandado solo cuestionó temas relativos a la cadena de custodia o conservación de las grabaciones, pero nada dijo del contenido de éstas, que tampoco fueron tachadas de falsas por el demandado. De esta manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a verificar el contenido de los videos, donde encontró que: - El video 1 (duración 41 segundos) «no permite apreciar alguna muestra de apoyo del demandado hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo, y simplemente brinda información sobre la existencia de la referida publicación en la red social» - El video 2 (duración 23 segundos) no permite extraer alguna muestra de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo, pero sí se puede concluir que esta reunión se hizo el 27 de agosto de 2023 en un establecimiento público al cual asistió un gran número de personas y que ese mismo día se hizo la publicación respectiva en el perfil del demandado. - El video 3 (duración 5:54 minutos) donde se escuchan las siguientes expresiones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia «(….) [E]ntonces por eso debemos respaldar no sólo al candidato al concejo sino también al alcalde, no nos dejemos meter el dedo a la boca que, vota por Harold, pero no votes por el candidato a la Alcaldía de él, eso no es así, nosotros tenemos que respaldar la fórmula y la fórmula de Harold hoy es Alfredo Navarro Alcaldía, Harold Gutiérrez al Concejo, Asamblea Angela Cedeño y Franklin Lozano a la Gobernación. Esa es la fórmula de Harold, entonces tenemos que meternos estas campañas en el corazón» (Minuto 0:19 a 0:55) «Hoy quiero promocionar Harold, y muy bien lo dijo Darío, ya el nombre tuyo no es Harold, hoy de aquí en adelante eres Centro Democrático número 7, ese código se lo tienen que llevar aquí, porque a Harold no lo van a ver en el tarjetón, van a ver es el Centro Democrático y el #7 y eso es importante, que tú con tu equipo de amigos cojan mujeres que son más dedicadas que nosotros los hombres para que te ayuden con la pedagogía, mi hermano porque el tema del voto no se pierde porque de acuerdo de alguien que te quiera dar el voto de corazón cuando llega al cubículo se aturde y no termina marcando y eso va a ser un dolor para esa persona, porque he notado que contigo están es de corazón, están esperanzados que tu vas a hacer las cosas bien, en el nombre de Dios en el Concejo y nosotros en la Alcaldía vamos a trabajar por todos».
(Minuto 3:30 a 4:32) «Este 29 de octubre a marcar en el tarjetón Centro Democrático Número 7 y a la Alcaldía Alfredo Navarro Manga, muchas gracias» (Minuto 5:42 a 5:50) (…)» De lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que las expresiones realizadas por el demandado sí constituyen una clara muestra de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) y que se trata de una reunión semi- privada, donde «el demandado se dirige al público con micrófono e, incluso, la grabación correspondiente fue publicada en las redes sociales del señor Navarro Manga y del perfil «Sitionuevo City», lo que desvirtúa cualquier expectativa de privacidad de la reunión».
A través de la declaración extraproceso del 15 de enero de 2024 y testimonio del 20 de marzo de igual año del señor Harold Gutiérrez Parejo se corroboró que el evento que muestran los videos 1y 2 tuvo lugar en el centro recreacional «Los Mangos». Por lo anterior, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia del 10 de julio de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.
Por otro lado, el 15 de noviembre de 2024 los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso de la Cruz Valera, Alcira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena «no surtió las publicaciones idóneas para notificar a la comunidad política de Sitionuevo y a los ciudadanos en general».
El Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia del 3 de diciembre de 2024 señaló que cuando la solicitud de nulidad se radica con posterioridad a la expedición del fallo, solo puede versar sobre las nulidades originadas en la sentencia. De igual forma, recordó que el artículo 294 del CPACA consagra de manera taxativa los eventos en los cuales se origina la nulidad en la sentencia y que la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio solo procedía cuando la omisión recaía sobre el demandado o su representante; de manera que rechazó por improcedente la solicitud Encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Quinta no incurrió en los defectos, fáctico y decisión sin motivación, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, toda vez que valoró de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas por las partes, lo que le permitió concluir que las expresiones realizadas por el señor Alfredo Navarro Manga en el evento del 27 de agosto de 2023 sí constituyen una clara muestra de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de los accionantes con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en lo atinente a tener en cuenta y valorar los 3 videos en formato.mp4 que aportó la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en el proceso ordinario no tachó de falso su contenido ni discutió los mismos y que el contenido de ellos fue corroborado con otros medios probatorios.
En ese entendido, se observa que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Tampoco incurrió la Sección Quinta de la corporación en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto en la providencia del 3 de diciembre de 2024, pues la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta el 15 de noviembre de 2024 se adoptó en cumplimiento de las normas procesales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01456-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configuran los defectos: fáctico, decisión sin motivación, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto invocados ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, Laudith Paola Ayala Niebles, Eduardo Manga Cantillo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Suleime Echeverría González, Carlos Enrique Ruiz Gutiérrez, Marbiluz de J Gutiérrez Gutiérrez, Rosmery Rodríguez y Elmer Enrique Retamozo Osorio, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC