Micelio
47001233100020100031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2019-09-09

Radicación interna: 64744 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Bautista Garcia Perez Y Otros, Maria Adonai Garcia Orozco, Jose Jacinto Garcia Orozco, Emiro Mel Garcia Orozco, Jose Miguel Garcia Orozco·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: EMIRO MEL GARCÍA OROZCO Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONALES – DAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MASACRE – CADUCIDAD Síntesis del caso: el señor Ramón Antonio García Orozco fue asesinado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en la masacre perpetrada el 9 de enero de 1999 en el corregimiento de El Playón de Orozco del municipio de El Piñón (Magdalena); sus familiares solicitan la indemnización por parte de las entidades demandadas por considerar que su omisión de protección y/o aquiescencia de los hechos repercutieron directamente en la causación del daño. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Segundo: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS responsables por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio del señor Ramón Antonio García Orozco, durante una masacre perpetrada por grupos armados al margen de la ley en el corregimiento El Playón de Orozco municipio de El Piñón – Magdalena, el 9 de enero de 1999.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a las demandadas, a pagar, las siguientes sumas: 2 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia Por concepto de perjuicios inmateriales por daño moral: Demandantes Parentesco P. Morales Juan Bautista García Pérez Padre 150 smlmv José Miguel García Orozco Hermanos 75 smlmv para cada uno María Adonay García Orozco Emiro Mel García Orozco José Jacinto García Orozco Ramón Antonio García Orozco Víctima directa 100 smlmv Por concepto de lucro cesante, a favor del señor Juan Bautista García Pérez, la suma de cuatrocientos trece millones ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta pesos con noventa y siete centavos ($413.182.760.97).

Tercero: Denegar las restantes súplicas de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Cuarto: Las condenadas darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en lo artículos 176, 177 y 178 del CCA. Quinto: Sin costas en esta instancia” (fl. 307 cdno. ppal.). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2010 (fl. 20 cdno. 1) los señores Juan Bautista García Pérez, José Miguel, María Adonay, Emiro Mel y José Jacinto García Orozco promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Solicito honorable Magistrado, declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte DEMANDADA, de los perjuicios y daños causados a la parte DEMANDANTE, con motivo de la muerte violenta del señor RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO, ocurrida el día 09 de enero de 1999, en el corregimiento de PLAYÓN DE OROZCO, municipio de El Pilón Magdalena, perpetrada por miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

SEGUNDA: Ordenar a la parte DEMANDADA pagar a la parte DEMANDANTE, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que este despacho profiera, por los DAÑOS 3 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia INMATERIALES ocasionados así: 1.

Para el occiso RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO, el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por sus sufrimientos ocasionados con la tortura y muerte violenta, que le propiciaron los paramilitares. 2. Para el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA PÉREZ, solicito el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), quien ha sufrido mucho moralmente en su condición de padre de la víctima RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO. 3.

Para el señor JOSÉ MIGUEL GARCÍA OROZCO, solicito el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), por la muerte violenta de su hermano RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO. 4. Para la señora MARÍA ADONAY GARCÍA OROZCO, solicito el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), por la muerte violenta de su hermano RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO. 5.

Para el señor EMIRO MEL GARCÍA OROZCO, solicito el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), por la muerte violenta de su hermano RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO. 6. Para el señor JOSPE JACIENTO GARCÍA OROZCO, solicito el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), por la muerte violenta de su hermano RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO.

(…). TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, pagar a favor de la parte DEMANDANTE, por los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante, prestaciones sociales y daño emergente) sufridos con motivo de la muerte violenta de RAMÓN ANTONIO GARCÍA OROZCO, la suma de $1.708.087.500 UN MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE1 (…)” (fls. 2 a 3 cdno. 1). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de enero de 1999, los habitantes del corregimiento de Playón de Orozco en el Magdalena estaban celebrando bautizos y primeras comuniones comunales en la iglesia San Ignacio y alrededor de las 11 de la mañana 1 Esta suma fue cambiada tal cual como se transcribió, en corrección de la demanda admitida en auto del 12 de julio de 2011 (fls. 58 a 81 y 86 a 87 cdno. 1). 4 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia aparecieron 4 vehículos de donde se bajaron más de 60 hombres armados vestidos con prendas militares y con pasamontañas, comandados por los paramilitares alias “El Masacrador” y alias “La Mona Meza”; cuando llegaron a la iglesia separaron hombres de mujeres, seleccionaron sus víctimas, a quienes después de quitarles los objetos de valor, les ordenaron quitarse sus camisetas, tenderse boca abajo y bajo el inclemente sol de medio día los tuvieron en esa posición por más de dos horas, luego de las cuales los asesinaron, una de las víctimas fue el joven Ramón Antonio García Orozco; también saquearon y quemaron las casas. 2) Al siguiente día, la fuerza pública llegó al lugar de los hechos para hacer levantamiento de los cadáveres y uno de los agentes de policía dijo a familiares de las víctimas que alias “la Mona Meza” los había llamado y dicho que “si intentan llegar al pueblo y nos encontramos en el camino, también los masacramos”. 3) El día de la masacre, en horas de la mañana, un helicóptero sobrevoló un caserío y los moradores afirmaron que un hombre vestido de militar observaba desde allí con binoculares; también manifestaron que dos días antes de la masacre vieron entrar a alías “La Mona Meza” al comando del puesto de policía en el municipio de El Piñón, donde fue recibida por el comandante de dicha institución de apellido Carmona. 4) Los hechos fueron reconocidos en versión libre ante Justicia y Paz por alias “Jorge 40” el 11 de agosto de 2007, quien incriminó a miembros de la Policía y del Ejército Nacionales, del Das, entre otros.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La Fuerza Pública facilitó que el grupo armado de las autodefensas masacraran a la población civil y por eso el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad y libertad personales de las víctimas, por falla del servicio. 5 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) “La población civil estuvo abandonada a su propia suerte”. 3) Se trató de un crimen de lesa humanidad. 4) “Si bien los hechos ocurridos el 09 de enero de 1999 en Playón de Orozco, fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de esta masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de la fuerza pública” (fl. 18 cdno. 1). 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 96 a 101 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos fueron perpetrados por las autodefensas y la entidad no incurrió en omisión porque la población afectada no estaba amenazada o hubo incursión paramilitar con anterioridad a los hechos, de manera que no habían indicios de que la comunidad estaba en peligro y, tampoco era posible impedir el hecho debido a las condiciones particulares de lugar por las difíciles vías de acceso, además, sus obligaciones son de medio no de resultado, motivos por los cuales se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero. 2) Por su parte, el DAS (fls. 110 a 114 cdno. 1) solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva” debido a que no recibió solicitud alguna de protección por parte del señor Ramón Antonio García Orozco entre los años 1995 a 1999. 3) De otro lado, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 119 a 129 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la parte actora, toda vez que dentro de sus funciones no está la de “servir de escolta a los particulares, ni establecerse en alguna parte del territorio para garantizar la seguridad exclusiva de algún grupo social o de una persona en particular, sino que su función es general”, relativa a la defensa de la soberanía nacional, y no se probó falla del servicio alguna, en consecuencia, propuso la excepciones de “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “fuerza mayor”, pues, no 6 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia hay nexo causal entre la conducta dañosa y las fuerzas militares, por la forma imprevisible en que se cometieron los hechos. 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 236 a 246 cdno. 1) presentó los mismos argumentos expuestos en su contestación a la demanda y agregó que las víctimas no solicitaron protección ni ninguna se encontraba en determinado grado de peligro. 2) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 (fls. 286 a 307 cdno. ppal.), declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (el DAS fue sucedido procesalmente por la Policía Nacional) y las declaró patrimonialmente responsables (a el Ejército Nacional y a la Policía Nacional) de la muerte del señor Ramón Antonio García Orozco durante una masacre perpetrada por grupos armados al margen de la ley en el corregimiento El Playón de Orozco del municipio de El Piñón (Magdalena) el 9 de enero de 1999, razón por la cual las condenó al pago de los correspondientes perjuicios.

Encontró que dicha masacre no fue un hecho aislado sino producto de “un ataque sistemático a los bandos guerrilleros, en los que se veía implicada la población civil”; dichos ataques venían siendo anunciados desde noviembre de 1998, pese a mediar acuerdos de paz los cuales fueron incumplidos por las partes negociadoras; no encontró explicación del porqué el corregimiento El Playón de Orozco no contaba con presencia de la Fuerza Pública, lo cual supone que esta dejó el camino libre a los insurgentes “y se hizo la vista gorda ante la movilización de varias camionetas que transportaban 20 hombres armados”; concluyó que la masacre cobró la vida de 27 personas por su omisión del deber de protección y vigilancia por cuanto “tuvieron conocimiento previo de ataques 7 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia contra la población civil que colaboraba con la guerrilla”; además, expuso lo siguiente: “[C]orrespondía a las demandadas cumplir con los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares, así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes estatales y de particulares que atentaran contra la población civil, lo que en este caso no ocurrió, pues, los postulados de justicia y paz declararon que la zona a la que correspondía el corregimiento de El Playón de Orozco, estaba bajo el control paramilitar de Jorge 40, a ciencia y paciencia de la fuerza pública.

Además, es dable recalcar que, considerar los actos de la subversión como hechos exclusivos de un tercero, implicaría a condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, enfrentando a los insurgentes de ser preciso y, en todo caso, aventajándolos, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, representado en sus fuerzas armadas y no en remedos de ejércitos antisubversivos que resultaron peor que la enfermedad, barriendo con personas inocentes y desarmadas, pese a la prohibición de atacar personal civil fuera de combate (…)” (fl. 301 cdno. 1).

Sobre esa base concluyó que, debido a la violación grave de derechos humanos que constituyó la muerte del señor Ramón Antonio García Orozco en la masacre protagonizada por paramilitares, hubo una responsabilidad agravada del Estado colombiano representado por las entidades demandadas en este proceso. 5. El recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 310 a 332 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque no se tuvo en cuenta el contexto histórico, pues, cuando sucedieron los hechos la infraestructura del Estado era diferente, las Fuerzas Armadas no contaban con el mismo pie de fuerza ni financiación; pretender responsabilizar a la Fuerza Pública por no brindar seguridad a cada uno de los ciudadanos es desbordado e irresponsable debido a la amplitud del territorio colombiano y la víctima no necesitaba esquema de protección porque no hay prueba de que militaba en un partido político, un sindicato, o que ostentara un cargo público o cualquier otra circunstancia que lo ubicara en situación de peligro.

Insistió en el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, que fueron los grupos armados ilegales quienes protagonizaron los hechos y, por ende, que 8 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia son ellos los responsables de lo sucedido, por lo tanto, como no hay relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta imputada a la Policía Nacional y al DAS no hubo falla del servicio, porque la Fuerza Pública hizo presencia cuando hubo necesidad de ello, los constantes patrullajes que se realizaron en el corregimiento de Playón de Orozco se efectuaron de conformidad con la ley y los reglamentos internos de la entidad, de manera que no hay prueba de que su acción u omisión fueron determinantes en la producción del daño; también insistió en que su actividad es de medio y no de resultado y que los hechos ocurrieron en una zona de difícil acceso, a 45 minutos de la Estación de Policía. Adujo que el actuar del grupo armado fue sorpresivo, repentino y discreto, pues, no hay prueba de los conocimientos previos del ataque, por lo tanto, fue un hecho imprevisible; además, el hecho era irresistible, por cuanto no existían las capacidades logísticas y pie de fuerza para garantizar la presencia policial en todo el departamento del Magdalena, y que hubo exterioridad del hecho porque fue causado por las AUC.

Por otra parte, manifestó su desacuerdo con la tasación de perjuicios morales porque se fijaron unas sumas superiores a las unificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin justificación probatoria alguna; tampoco estuvo de acuerdo con los perjuicios materiales porque no tienen sustento probatorio y, además, que se liquidó con base en el salario mínimo del año de la providencia y no del año de los hechos; también consideró que con lo montos fijados hubo violación del principio de sostenibilidad fiscal, pudiendo ordenar medidas de reparación integral, las cuales contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas y genera mayor impacto en su resarcimiento, por lo tanto, que son de mayor relevancia que las medidas pecuniarias. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) Las partes guardaron silencio. 2) El Ministerio Público (fls. 361 a 369 cdno. ppal) solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por considerar probado que el Ejército y la Policía 9 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia Nacionales no cumplieron su función de vigilar y brindar la seguridad adecuada a los habitantes del corregimiento de Playón de Orozco, quienes se encontraban totalmente desprotegidos el 9 de enero de 1999 cuando ocurrió la masacre de más de nueve personas; no se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que la conducta estatal por omisión contribuyó de manera eficiente y adecuada a la producción del daño; los perjuicios se encuentran probados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Ramón Antonio García Orozco en la masacre perpetrada en Playón de Orozco el 9 de enero de 1999 por las AUC.

La sentencia de primera instancia será revocada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) La presente acción se interpuso con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Antonio García Orozco el 9 de enero de 1999 en el corregimiento de Playón de Orozco del municipio de El Piñón (Magdalena), hecho que se encuentra probado con el respectivo registro civil de defunción que indica dicha fecha y lugar de ese hecho (fl. 21 cdno. 1). 10 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Aunque las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que su fallecimiento efectivamente ocurrió en la masacre perpetrada por las AUC, tales como la certificación suscrita por el Fiscal 155 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta – Justicia y Paz (Magdalena) (fl. 142 cdno. 1), las declaraciones de los exparamilitares que participaron en los hechos (fls. 160 a 167 y 178 a 190 cdno. 1) y las informaciones publicadas en periódicos impresos que son coincidentes (fls. 23 a 28 cdno. 1), lo cual acredita que se trató de un daño causado por delito de lesa humanidad, lo cierto es que no hay prueba de que el conocimiento de los hechos por parte de sus familiares demandantes hubiera sido posterior; tampoco hay prueba de que el conocimiento de la supuesta intervención del Estado, en cabeza de la Fiscalía y Policía Nacionales, en la causación del daño hubiera sido con posterioridad a la muerte de la víctima. 3) En la demanda se imputa la responsabilidad de las entidades demandadas tanto por acción (aquiescencia) como por omisión (falta de seguridad); respecto de la primera no hay prueba que indique que los actores conocieron de ello con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, solamente obran afirmaciones en la demanda de que supuestamente alias “la mona Meza” habría tenido contacto con agentes policiales antes de los hechos, lo cual no se acreditó y, en todo caso, de esa situación las víctimas se habrían enterado al día siguiente de la masacre, tal como se afirmó en la demanda; adicionalmente, en el expediente obra la declaración del exparamilitar Francisco Gaviria, rendida ante el Despacho Tercero de Justicia y Paz de Bogotá el 9 de marzo de 2011, persona que participó en la masacre, quien, cuando la fiscal del caso le preguntó dónde estaba la Fuerza Pública en esos momentos, contestó “NO, POR AHÍ ERA MUY DIFÍCIL DOCTORA, POR AHÍ NO HABÍA NADA DE ESO, ERA UN PUEBLO QUE QUEDABA, MEJOR DICHO, DENTRO DE LA VEGETACIÓN, DENTRO DE LA MARAÑA” (mayúsculas originales), ante la pegunta de si coordinaron con la Policía o el Ejército o alguna autoridad para ir allá, contestó negativamente (fl. 184 cdno. 1). 4) En cuanto a la supuesta omisión de seguridad, esta se habría consumado en el momento mismo en que el grupo armado ilegal actuó, esto es, el 9 de enero de 1999. 11 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) En ese contexto, dado que los hechos ocurrieron el 9 de enero de 1999, la Sala encuentra probada la caducidad de la acción en el presente asunto, por haberse presentado la solicitud de conciliación al menos el 21 de abril de 20102 (fl. 288 cdno. 1) y la demanda el 6 de agosto siguiente, por lo tanto, se impone concluir que fue de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del período de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 6) En la demanda se afirmó que los hechos en los cuales perdió la vida la víctima fueron reconocidos en versión libre por Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” el 11 de agosto de 2007, quien supuestamente incriminó a miembros de las Fuerzas Militares y de otras entidades; sin embargo, en las declaraciones allegadas a este proceso del 8 de noviembre de 2007 y del 20 de febrero de 2008 no se dijo nada al respecto (fls. 160 a 167 cdno. 1); en todo caso, si se tuviera en cuenta dicha fecha, también estaría caducada la acción. 7) De conformidad con lo anterior y en atención a que no se trató de una desaparición forzada o de un delito que hubiera impedido a los actores tener conocimiento del hecho en el mismo momento de su ocurrencia (incluso en la demanda se afirmó que los familiares de las víctimas presenciaron los hechos), el término de caducidad se debe computar a partir de la fecha del fallecimiento de la víctima, pues, no hay justificación alguna acreditada en este caso que impida aplicar el presupuesto procesal de la acción referente a la oportunidad de la demanda, tampoco hay prueba de que los actores estuvieron en imposibilidad de acceder a la justicia. 8) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis se compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 20203 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los 2 En el proceso no obra la respectiva constancia sino únicamente el acta de la audiencia de conciliación que fue realizada el 3 de junio de 2010, en la cual no mencionaron la fecha de la solicitud de conciliación, solamente hay mención de que dicha audiencia fue programada en auto del 21 de abril de 2010. 3 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado4, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 20205 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías6.

La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 20237 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción en tiempo.

Se destaca que, incluso, en la demanda se presentaron argumentos respecto de las dificultades de acceso a la justicia que solo se superaron con los procesos 4 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 5 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 7 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 13 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia de justicia y paz8 y se acreditó que, en efecto, los demandantes pudieron acceder a las pruebas en las que se analizó la participación estatal en la masacre, como se evidencia en el acceso a las decisiones de justicia y paz y las declaraciones efectuadas en los procesos penales correspondientes; en ese orden de ideas, la reapertura de la etapa de alegatos en esta instancia sería ineficaz, pues, en ella no se pueden agregar nuevas pruebas y de las que hay no se desprende nada que cambie la aplicación las reglas de unificación y, además, en este caso ya se presentaron argumentos respecto de las supuestas dificultades de acceso a la administración de justicia, que tampoco cambian el sentido de la decisión puesto que, aun si estos se tienen en cuenta, no hay duda de que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 9) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará de oficio la caducidad de la acción. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y declarar, de oficio, la caducidad de la acción. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando 8 “El Estado no ha adelantado una investigación seria, completa y efectiva en la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a todas las personas responsables de la masacre cometida contra pobladores de PLAYON DE OROZCO, donde la mayoría de la población se desplazó por miedo, lo cual les ha impedido a muchos volver al caserío, denunciar ante las autoridades y participar en los procesos ordinarios -pocos familiares se han constituido como parte civil y pocas víctimas han iniciado procesos contenciosos administrativos- por estos hechos.

(…) [A los hechos] no les aplica el fenómeno prescriptivo, ya que de operar ellos esta figura, quedarían sin sanción punitiva cientos de miles de delitos cometidos por los paramilitares que iniciaron su comportamiento criminal hace más de dos décadas y solo hasta ahora y gracias a las confesiones de Justicia y paz estamos conociendo parte de la verdadera dimensión de ese fenómeno macrocriminal, que desangró al país, gracias a la omisión en unos casos y a la colaboración en muchos otros, de algunas de nuestras autoridades públicas (…)” (fls. 8 y 13 cdno. 1). 14 Expediente 47001-23-31-000-2010-00313-01 (64.744) Actor: Emiro Mel García Orozco y otros Reparación directa - apelación de sentencia alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declárase de oficio la caducidad de la acción e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado