Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA DECIDE IMPEDIMENTO La Sala se pronuncia frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2025 se registró proyecto para fallo en el presente asunto y por escrito del 15 de mayo de 2025 el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó que estaba impedido para conocer del mismo con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez interés indirecto en el proceso.
Impedimento que fundamentó en que el 8 de mayo de 2025 formuló impedimento para conocer del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2013 00162 02, por cuanto en dicho expediente el demandante es el señor Luis Jorge Pajarito Sánchez García con quien afirmó existe una amistad íntima Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que señaló como causal de impedimento la prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En ese sentido, indicó que si bien en este proceso, la demandante es la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, también lo es que, lo que se persigue es la nulidad parcial de la Resolución 287 del 10 de septiembre de 2012 proferida por el despacho de la Contraloría departamental del Huila por medio de la cual se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal del 23 de noviembre de 2011 en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 069 de 2009 que se seguía en contra de los señores Luis Jorge Sánchez García y Amanda Cecilia Londoño de Perdomo.
Siendo así, concluyó que, en el expediente con radicado nro. 2013 000162 02 “respecto del cual manifesté impedimento, tiene identidad de objeto con el proceso de la referencia, razón por la que, al conocer y decidir sobre éste, estaría resolviendo sobre argumentos y aspectos que coinciden con aquellos que son materia de controversia en el proceso que manifesté impedimento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, acorde con lo señalado por los artículos 1251 y 1312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 21 de la Ley 2080 de 2021. 1 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 2 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala, para resolver, estima pertinente referirse a (i) la figura del impedimento, (ii) el caso concreto. 2.1.
La figura del impedimento Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva, relacionada con “(…) la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto (…)”; y (ii) objetiva, “(…) esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.
No se pone con ella en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”3. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos eventos en los que el juez encuentre comprometida su imparcialidad debido a un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-600-11 M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley (taxatividad) y su interpretación es restrictiva4, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”5, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.
En consonancia con lo anterior, frente a las situaciones que no se encuentran previstas en las causales de impedimento establecidas por el legislador, por un lado, se ha considerado que permanece el deber de imparcialidad de las autoridades judiciales para conocer de los asuntos a su cargo, y, por el otro, se ha destacado “(…) la presencia en el ordenamiento jurídico de una amplia gama de controles frente a las decisiones judiciales, especialmente los recursos ordinarios y extraordinarios que se ven complementados por la procedencia (excepcional) del amparo frente a las providencias judiciales (…)”6. 2.2.
El caso concreto La causal de impedimento invocada por el Consejero es la prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código de General del Proceso, que establece: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. 4 Corte Constitucional, C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
Así mismo, Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.
Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la referida causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha explicado que el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.
Igualmente ha explicado que, para que se configure la causal se requiere la concurrencia de dos elementos: (i) el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en el grado determinado por la ley; y (ii) el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso7.
Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra “interés” se refiere a la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también de índole intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador8”, indicando que la causal invocada alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, en la sentencia. A partir de lo señalado, la Sala considera que no está configurada la causal de impedimento prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso comoquiera que se fundamenta en la existencia de un interés indirecto en el proceso debido a que el acto aquí demandado declaró la responsabilidad fiscal de los señores Luis Jorge Pajarito Sánchez García y Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, y que en el proceso 2013 00162 02 en el que el señor Sánchez García es demandante el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento por tener amistad íntima con aquél. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación del 24 de mayo de 2023. C.P. Milton Chavés García. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2020 00471 00. 8 Ibidem. Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de la situación fáctica expuesta en el impedimento, la Sala no advierte cuál es el beneficio que la eventual decisión que se adopte en este proceso reportaría para el señor Consejero, por lo que, el elemento subjetivo que debe concurrir para la configuración de la causal no está acreditado.
Es decir, no se observan las razones por las que declarar o negar la nulidad del acto demandado se traduciría en un beneficio o perjuicio de índole patrimonial, intelectual o moral para el funcionario judicial. Lo dicho más aún si se tiene en cuenta que en este proceso funge exclusivamente como demandante la señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo y, que, las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter partes.
Ello sumado a que aunque en el acto que aquí se cuestiona se declaró la responsabilidad fiscal de los señores Luis Jorge Pajarito Sánchez García y Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, no puede perderse de vista, que al primero se le endilgó en calidad de gobernador y a la aquí demandante como directora de la oficina jurídica de la gobernación, de modo que, la determinación de la responsabilidad fiscal es individual, pues acorde con el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, debe existir una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que tiene la calidad de gestor fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En conclusión, la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, al no encontrarse configurada la causal invocada. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02 Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.