Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Es nulo el acto demandado de calificación arancelaria que estableció para el producto “Probalance” la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas, por cuanto del material probatorio se pudo establecer que la partida correcta era la
30.04. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia sobre la demanda1 formulada por el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra de la Resolución 10970 del 14 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expide clasificación arancelaria del producto “Probalance”, por la subpartida 22.02.90.00.00. 1 Páginas 366 a 389 del Índice 132 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 132 Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000200700064001 100103 Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10970 del 14 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expide clasificación arancelaria del producto Probalance, por la subpartida 22.02.90.00.00.
B. Que como consecuencia de la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Probalance es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos.” 1.2. El acto demandado La Resolución 10970 del 14 de septiembre de 20062 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 10970 (14 SEP 2006) Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere la Resolución 1618 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que mediante Ley 8a de 1973, el Congreso aprobó el Acuerdo de Cartagena, por la cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina, que a su vez mediante la Decisión 249, aprobó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Nomenclatura que debe aplicarse a la universalidad de los productos objeto de comercio, mediante la adopción de la misma en los aranceles nacionales.
En acato a esta Decisión Colombia expide el Decreto 3104 de diciembre 28 de 1990, que ha sido modificado en el transcurso de los años para acoger los cambios que han surgido hasta llegar hoy al Decreto 4341 de diciembre de 2004. Que el Sistema Armonizado de que trata la Decisión 249, es un Convenio Internacional dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 el cual en su artículo 1° se define como "La nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos 2 páginas 5 a 11 Ibidem Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y de las subpartidas, así como las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del presente Convenio” Que por Ley 646 de febrero de 2001, Colombia es Parte Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, lo que la obliga a aplicarlo, compromiso que se venía cumpliendo al acoger lo establecido por la decisión 249 como miembro de la Comunidad Andina.
Que mediante el decreto 1265 de julio 13 de 1999, se establece la organización interna y las funciones de la DIAN, las cuales de acuerdo al art. 35 el Director General distribuirá mediante Resolución a las diferentes Divisiones. A su vez el art. 24 numerales 4, 5 y 6, facultan a la Subdirección Técnica Aduanera a interpretar, absolver consultas, expedir actos Administrativos en lo referente a Nomenclatura y clasificación arancelaria, función que es delegada entre otras a la División de Arancel mediante la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999, modificada por la Resolución 1618 de febrero de 2006.
Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir Clasificaciones Arancelarias a solicitud de particulares. Que con los Artículos 154 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la presentación y trámite de las citadas calificaciones.
Que mediante Resoluciones 5182 y 5923 de 2000 se reguló el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de particulares y se fijó el precio de las mismas. SOLICITUD PRESENTADA Que el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, cédula de ciudadanía No. 3.117.548 de Pacho - Cundinamarca, mediante formato radicado con el No. 81302 de agosto 28 de 2006, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “PROBALANCE” y comercialmente “PROBALANCE”.
Que el solicitante canceló la suma de doscientos cuatro mil pesos ($204.000) con comprobante de julio 04 de 2006 del Banco de Bogotá. ANÁLISIS Que en el establecimiento de la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente.
El primer elemento, responde netamente a algo técnico ya que corresponde solamente a las características de la mercancía, es decir aspectos tales como: composición, grado elaboración, función, industria que los utiliza, entre otros. El otro elemento, que ya se enunció es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el Convenio en el art.3° literal 1 a) “a) las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada parte.
Se comprometen por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística: 1° a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2° a aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado; 3° a seguir el orden de enumeración del Sistema Armonizado." En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, son seis (6) y se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°.
Es importante resaltar que estas son el fundamento legal que Rige la Calificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una calificación uniforme en todos los países usuarios de este Convenio y estas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Que para el caso en particular que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, es preciso hacer un análisis de la mercancía a clasificar, así como lo relacionado con la aplicación de la Nomenclatura.
CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD Que de acuerdo a la información suministrada por el interesado, el producto Probalance, corresponde a: Una preparación líquida compuesta por: Grasa, proteínas, carbohidratos, fibra dietética (mezcla de fibra soluble e insoluble), aminoácidos, vitaminas, minerales, oligoelementos y con saborizantes.
Las Vitaminas que contiene son: vitamina A, vitamina E, vitamina D, vitamina K, vitamina C, riboflavina (vitamina B2), niacina, tiamina, vitamina B6, ácido fólico, ácido pantótenico (sic), vitamina B12, biotina y colina. Provitaminas: β-caroteno Los Minerales son: calcio, fósforo, magnesio, zinc, hierro, cobre, manganeso, yodo, sodio, potasio, cloruro, cromo, molibdeno y selenio.
Los Aminoácidos son: L-carnitina y taurina Presenta la siguiente distribución nutricional: Proteínas: 18% Grasas: 30% Carbohidratos: 52% Las proteínas son empleadas por el organismo para la estructuración de los tejidos y como material de repuesto de los mismos, que se van gastando en el desarrollo de la vida. También juegan un papel energético, aunque menos importante que el de las grasas o carbohidratos.
Las proteínas que contiene son caseinato de sodio y caseinato de potasio Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las grasas, también llamadas lípidos, conjuntamente con los carbohidratos, representan la mayor fuente de energía para el organismo.
Las grasas contenidas en el producto corresponden a triglicéridos de cadena media (20%) y triglicéridos de cadena larga (80%), aceite de canola, aceite de maíz y lecitina de soya. Los carbohidratos sirven como fuente de energía para todas las actividades celulares vitales, permiten el ahorro de proteínas, regulan el metabolismo de las grasas.
Los carbohidratos contenidos en este producto provienen de una mezcla de maltodextrinas y sólidos de jarabe de maíz. El producto Probalance, es una preparación nutricionalmente completa y balanceada, con sabor artificial a vainilla. Diseñado para suministrar un soporte nutricional completo y balanceado especial para personas que requieran un mayor aporte de energía, proteína, vitaminas, minerales y fibra durante su incapacidad por fracturas múltiples o quemaduras graves y que necesitan de soporte nutricional en el corto y largo plazo.
Se presenta en latas de 250 ml. Adicional a la información anterior en la etiqueta se lee: “No para uso parenteral” “Deseche el producto no usado dentro de las 24 horas después de abierto” ANÁLISIS ARANCELARIO Una vez establecidas las características de la mercancía, se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el Convenio sobre la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria, comenzando por el análisis de la Regla General Interpretativa 1, la cual reza: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo a las reglas siguientes:” Los textos de partida son aquellos que aparecen al frente de los cuatro primeros dígitos y que son comunes para todos los países que acogen la Nomenclatura del S.A., los que al subdividirse conforman la Subpartida Arancelaria.
Las Notas Legales son aquellas que se encuentran después del título de las Secciones o de los títulos de los Capítulos y que concretan con la mayor precisión posible, el contenido y límites de cada partida, grupo de partidas, capítulo o Sección. De la Regla 1 se deduce entonces, que tanto los textos de partida como las Notas forman parte integrante del S.A, tienen el mismo valor jurídico y no se contradicen entre sí. En caso de no ser posible establecer la partida con base en los textos y/o notas legales, la misma regla 1 plantea la aplicación de las reglas subsiguientes (R.G.I. 2 a 4) Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Establecida la Partida, el Convenio señala la aplicación de la Regla General Interpretativa 6 para determinar la subpartida que le corresponde al producto, cuyo texto dice: Regla General Interpretativa 6: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta regla, también se aplican las notas de Sección y de capítulo, salvo disposición en contrario". Esta regla nos indica como una vez elegida la Partida arancelaria (cuatro primeros dígitos) por una de las reglas generales interpretativas de la 1 a la 4, debemos clasificar a nivel de subpartida para lo cual se debe tener en cuenta, los textos de subpartida y las Notas Legales de subpartida.
Dando aplicación a lo anterior, es pertinente analizar las Partidas susceptibles de tenerse en cuenta: 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. 22.02 “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso “silvestres”) de la partida 20.09”. 30.04 "Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor” Los textos de las partidas arancelarias no se pueden analizar independientes de las Notas Legales que para el caso serían: Capítulo 21 Nota 1.
"Este Capítulo no comprende:” f) "las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 ó 3004;” Capítulo 22 Nota 1. “Este Capítulo no comprende:” e) “los medicamentos de las partidas 3003 ó 3004;” Capítulo 30 Nota 1. “Este Capítulo no comprende:”… a) "los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV);” Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De la lectura de los textos de las Partidas antes citadas, se podría concluir que algunos de los productos considerados arancelariamente como preparaciones alimenticias clasifican por la partida 21.06, las preparaciones presentadas en forma de bebidas no alcohólicas por la partida 22.02 y que en el capítulo 30 clasifican los productos que arancelariamente son considerados medicamentos.
En aplicación de la Regla General Interpretativa 1 y de acuerdo con lo antes expuesto es necesario entonces, el análisis de los textos de las partidas conjuntamente con las Notas Legales cuando estas apliquen al caso estudiado, debido a que las mismas definen y/o complementan el contenido de las secciones, los capítulos o las partidas.
Que vista la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 es claro que para la Nomenclatura del Sistema Armonizado los productos "alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral” no son considerados arancelariamente productos clasificables en el capítulo 30, excluyéndolos de éste y ordenando su clasificación en la sección IV (capítulos 16 a 24 según corresponda).
La única excepción a esta afirmación la constituyen las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. CONSIDERACIONES FINALES Que según Información suministrada por el interesado, el producto en cuestión corresponde a una fórmula para nutrición enteral completa y balanceada para el adulto mayor, está indicado en todo tipo de situaciones agudas o crónicas del adulto que requiera soporte nutricional por sonda enteral o por vía oral.
En la etiqueta del producto se anuncia como un complemento nutricional líquido con la siguiente distribución energética: Proteínas 18%, Grasas 30% y Carbohidratos 52%. Según el Diccionario de la Lengua Española nutrición es la “acción o efecto de nutrir o nutrirse” y según el mismo diccionario nutrir es “aumentar la sustancia del cuerpo animal o vegetal por medio del alimento, reparando las partes que se van perdiendo en virtud de las acciones catabólicas".
Arancelariamente alimento es el producto compuesto por elementos nutritivos como proteínas, carbohidratos y grasas, que adicionalmente puede estar enriquecido con vitaminas y minerales. Que de acuerdo con el literal b) numeral 1 del artículo 7 del Convenio del Sistema Armonizado es función del Comité "redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación del Sistema Armonizado” Que esta Administración ha solicitado la opinión sobre la clasificación arancelaria para productos similares, a la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas, la cual se pronunció al respecto indicando que el Comité del Sistema Armonizado, - máxima autoridad a nivel mundial en el tema -, ha efectuado la interpretación del alcance de los textos de partida susceptibles de tenerse en cuenta, así como de la Nota Legal 1a) del capítulo 30, en el mismo sentido expresado en los párrafos anteriores.
No sobra anotar que la Aduana de Colombia acata tanto las opiniones de la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales como los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado. Con base en todo lo antes expuesto, se concluye que el producto Probalance, sabor vainilla es un producto compuesto por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionado por vitaminas, aminoácidos oligoelementos y minerales, presentado Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en forma líquida, para ser suministrado por vía oral en una sola toma, el cual se considera arancelariamente una preparación alimenticia.
RESUELVE
Artículo 1. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.
(…) ARTICULO 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, previa su notificación.” 1.3. Hechos, normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.3.1. Hechos 1.3.1.1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) otorgó autorización a Laboratorios Baxter S.A. para que actúe como importador y distribuidor del producto denominado “Probalance”.
Dicha entidad lo ha calificado como un medicamento de venta bajo prescripción facultativa, amparado por el registro sanitario núm. M- 004809. 1.3.1.2. El 28 de agosto de 2006, a través de radicado 2006ER81302, se presentó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una solicitud tendiente a obtener la clasificación arancelaria del producto “Probalance”. 1.3.1.3.
La petición de clasificación arancelaria se formuló siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, el cual se encuentra reglamentado por los artículos 154, 155, 156 y 157 Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, así como por las resoluciones 5182 y 5923 de 2000 de la misma entidad. 1.3.1.4.
En atención a la solicitud presentada, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución núm. 10970 del 14 de septiembre de 2006, mediante la cual clasificó al producto “Probalance” como una bebida no alcohólica, dentro de la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas. 1.3.1.5.
Conforme lo dispone el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, las resoluciones de clasificación arancelaria no admiten recurso alguno, razón por la cual, con la notificación de la Resolución núm. 10970 del 14 de septiembre de 2006, quedó agotada la vía gubernativa. 1.3.2. La parte demandante alegó como normas vulneradas las siguientes: • La Constitución Política, en su artículo 209. • Estatuto Tributario, en su artículo 424. • Decreto 4341 de 2004. 1.3.3.
Los cargos formulados en la demanda corresponden a los siguientes: 1.3.3.1. Violación del Decreto 4341 de 2004 El accionante explicó que el Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente en la época en que se expidió la clasificación arancelaria de “Probalance”, se inspiró en el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías.
Dicho sistema, según lo señalado en su artículo 1°, establecía reglas de interpretación para definir la clasificación de cada bien. La regla fundamental indicaba que la Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 clasificación debía fundarse en los textos legales de cada partida (la descripción específica de los ítems arancelarios a cuatro dígitos) y en las notas legales de sección o capítulo.
En ese orden, adujo que el acto acusado violó directamente esta regla, lo que configuró una trasgresión al Decreto 4341 de 2004 y, de manera consecuente, de normas de mayor jerarquía. La violación deriva, en particular, de la omisión en la aplicación de la partida 30.04 que regulaba los medicamentos. Dicha partida disponía que allí debían clasificarse los medicamentos preparados para fines terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
En contraste, la partida 22.02 que fue la utilizada por la DIAN en el acto acusado, regulaba aguas, gaseosas y bebidas no alcohólicas cuyo fin esencial es calmar la sed. En ese sentido, afirmó que el análisis efectuado por la DIAN debía tener en cuenta que el INVIMA otorgó a “Probalance” el registro sanitario núm. M-004809 como medicamento, reconocimiento que no obedeció a un trámite fortuito, sino que responde a un procedimiento científico, médico y normativo.
Aunque el INVIMA no tiene la competencia de clasificar arancelariamente, sí es la autoridad llamada a determinar la naturaleza farmacéutica de un producto, por lo cual su decisión de catalogar “Probalance” como medicamento resulta determinante en este asunto. Indicó que el producto no se encontraba incluido en las partidas excluidas de la 30.04 (30.02, 30.05 o 30.06) y que su composición —una fórmula con proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas, minerales y oligoelementos— lo identificaba como un preparado farmacéutico, en línea con las normas farmacológicas expedidas por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del INVIMA.
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Agregó que “Probalance” no podía confundirse con un alimento de consumo corriente ni con un refresco, porque su finalidad es terapéutica y profiláctica.
Conforme a la definición de la RAE y a la normativa nacional (Decreto 677 de 1995), un medicamento es aquel destinado a prevenir, curar, aliviar o rehabilitar enfermedades, objetivo al que precisamente responde “Probalance”. En efecto, según lo señalado por expertos médicos, es un producto de terapia nutricional especializada diseñado para pacientes con enfermedades severas como cáncer, coma, anorexia, quemaduras extensas o traumas, en quienes la alimentación convencional resulta imposible.
Trajo a colación estudios médicos que refieren que la administración de fórmulas enterales como “Probalance” podía reducir en un 80% la mortalidad de pacientes quemados en más del 50% de su superficie corporal, evidencia que confirmaba su carácter clínico y terapéutico. En consecuencia, manifestó que ubicar a “Probalance” en la partida 22.02 como bebida no alcohólica significa desconocer su verdadera destinación, equiparándolo a refrescos cuyo único propósito es calmar la sed, cuando en realidad el producto pertenece a los llamados nutracéuticos o fórmulas con utilidad terapéutica.
Destacó que estas sustancias deben ser administradas bajo criterios médicos, tomando en cuenta variables como osmolaridad, equilibrio calórico o carga metabólica hepática, renal y pulmonar, lo cual los diferencia claramente de una bebida común. Aseveró que la DIAN, al momento de expedir la resolución acusada, se limitó a realizar un análisis somero y superficial, reduciendo el producto a una simple bebida a base de agua.
Con ello la entidad desconoció los estudios, pruebas técnicas y evidencia médica allegada con la solicitud, mostrando una evaluación ligera que terminó por asimilar a “Probalance” a una gaseosa, cuando en realidad es un preparado de carácter terapéutico. Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Señaló que se encontraba demostrado que “Probalance” había cumplido todas las condiciones para ser clasificado bajo la partida 30.04 del Arancel de Aduanas como medicamento.
Sin embargo, la DIAN lo trató erradamente como una bebida de consumo común, desconociendo pruebas técnicas, científicas y regulatorias, lo cual constituyó la violación de las reglas del Decreto 4341 de 2004 1.3.3.2. Violación por aplicación indebida de la partida 22.02 Explicó que el acto administrativo demandado clasificó el producto “Probalance” en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00 – “las demás”, lo cual implica tratarlo como una bebida no alcohólica.
Adujo que esta decisión constituyó una vulneración por acción de dicha disposición, pues la mencionada subpartida estaba destinada a productos radicalmente distintos a la naturaleza terapéutica de “Probalance”. Reiteró que la partida 22.02 del Arancel de Aduanas establecía que allí debían clasificarse las aguas minerales o gaseadas con adición de azúcar, edulcorantes o saborizantes, así como las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas o vegetales de la partida 20.09.
Según las notas explicativas, esta partida comprende productos como gaseosas, naranjadas, limonadas o néctar de tamarindo, todos ellos orientados a la simple función de refrescar y calmar la sed. Reprochó que en la resolución cuestionada la DIAN concluyó que “Probalance” debía entenderse como una “preparación alimenticia”, alegando que estaba compuesto por proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas, aminoácidos, oligoelementos y minerales, presentados en forma líquida para consumo oral.
Sobre esa base, lo asimiló a una bebida no alcohólica y lo ubicó en la partida 22.02. Con todo, al clasificar “Probalance” bajo dicha subpartida, la DIAN equiparó un medicamento con cualidades terapéuticas comprobadas a Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 bebidas comunes como refrescos o aguas saborizadas.
Sin embargo, la diferencia entre estos productos y “Probalance” resulta abismal, no solo por el destino o la finalidad, sino también por su composición, proceso de producción, efectos farmacológicos y riesgos asociados a su consumo sin supervisión médica. De igual manera, señaló que el acto carecía de motivación suficiente, pues la resolución simplemente mencionó algunos de los componentes de “Probalance” para luego afirmar que se trataba de una bebida no alcohólica, sin realizar un análisis profundo.
Este proceder vulneró la nota legal 1 del Capítulo 22, la cual excluía expresamente de dicha partida a los medicamentos comprendidos en las partidas 30.03 y 30.04. Así destacó que, desde el punto de vista jurídico y técnico, un producto con propiedades terapéuticas o profilácticas debe clasificarse como medicamento, incluso si en gracia de discusión se acepta que tenga forma líquida bebible.
Expuso que “Probalance” había sido definido de manera expresa por la autoridad sanitaria —el INVIMA— como medicamento, registrado bajo la partida 30.04, que comprendía preparados farmacéuticos para uso terapéutico o profiláctico, razón por la cual se encontraba expresamente excluido del capítulo 22. A nivel normativo, esta exclusión resulta clara, pues el tratamiento arancelario de los medicamentos obedece a su finalidad terapéutica y no simplemente a su forma de presentación. A juicio del demandante, el razonamiento expuesto por la DIAN es equivocado porque el Arancel de Aduanas no incluía preparaciones alimenticias dentro de la partida 22.02.90.00.00, sino que contemplaba únicamente las bebidas no alcohólicas de consumo general, tales como gaseosas, refrescos o aguas saborizadas.
Estas carecen de cualquier finalidad terapéutica o profiláctica, mientras que “Probalance” está orientado precisamente a la prevención y tratamiento de la malnutrición Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en pacientes adultos, a la recuperación de personas con condiciones patológicas generadoras de desnutrición y al soporte nutricional en tratamientos clínicos de corto o largo plazo.
Concluyó señalando que la decisión de la DIAN demuestra una evidente confusión entre lo que debía considerarse una bebida común, una preparación alimenticia y un medicamento. Al reducir “Probalance” a la categoría de bebida no alcohólica, la entidad ignoró su verdadera esencia de producto farmacéutico, así como el valor de las pruebas allegadas al proceso. 1.3.3.3.
Violación del artículo 209 de la Constitución Política Explicó que el acto acusado vulneró el artículo 209 de la Constitución Política porque desconoció el principio de coordinación administrativa. Reprochó que a pesar de que el INVIMA define la naturaleza de los productos bajo su control (medicamentos, alimentos, cosméticos, etc.) con respaldo técnico y científico de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, la DIAN, sin contar con competencia ni idoneidad técnica, dio un concepto distinto y decidió por sí misma la naturaleza de “Probalance”.
En su criterio, ello evidencia una falta de articulación institucional que vació de contenido el control sanitario del INVIMA y trasladó a la autoridad tributaria una facultad que no le corresponde. 1.3.3.4. Desviación de poder Manifestó que al clasificar “Probalance” como una bebida de la partida 22.02 la DIAN desnaturalizó la finalidad del control sanitario del INVIMA y reveló un desvío de poder, pues el verdadero interés que guio su actuación fue el recaudatorio, toda vez que a través de dicha clasificación el producto quedó sometido al IVA, siendo que bajo la partida 30.04 estaba excluido.
La consecuencia fue dar prevalencia al interés fiscal Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 frente al interés superior de la salud pública, en clara contradicción con los fines del Estado. 1.3.3.5.
Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario Adujo que el acto demandado quebrantó el artículo 424 del Estatuto Tributario porque al clasificar “Probalance” como bebida se le aplicó el IVA, cuando en realidad debía quedar excluido al tratarse de un medicamento. Esta violación desconoció la voluntad del legislador que, por razones sociales y de salud pública, dispuso el beneficio de exclusión tributaria para los medicamentos, con miras a facilitar el acceso ciudadano a terapias y tratamientos indispensables.
Es decir, al gravar indebidamente “Probalance”, la DIAN trasladó a los pacientes un costo que expresamente la ley había querido evitar. 1.3.3.6. Indebida motivación Manifestó que el acto acusado también incurrió en indebida motivación, en tanto no explicó de manera suficiente las razones por las cuales “Probalance” debía ser considerado una bebida.
La resolución se limitó a enumerar algunos de sus componentes y a concluir que era una bebida no alcohólica, omitiendo un análisis integral de las pruebas y dejando de valorar el registro sanitario del INVIMA, los conceptos de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, la Junta Nacional de Dietistas y Nutricionistas, la Fundación Cardio-Infantil, la Fundación Santa Fe de Bogotá, la Clínica San Pedro Claver y la Gerencia Médica de Laboratorios Baxter, todas ellas autoridades científicas y médicas que coincidían en catalogar a “Probalance” como medicamento.
II. TRÁMITE DE LA DEMANDA Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.1. La demanda fue admitida a través de proveído del 30 de abril de 20073, en el cual se ordenó notificar a la DIAN, al procurador delegado para la conciliación administrativa y a la sociedad Laboratorios Baxter S.A., como persona jurídica directamente interesada en las resultas del proceso 2.2.
La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado y expuso los siguientes argumentos4: 2.2.1. Señaló que, en los términos de la demanda, se debía determinar si la mercancía llamada técnica y comercialmente “Probalance” debía clasificarse en el Arancel de Aduanas bajo la subpartida 2202.90.00.00 o en la partida 30.04. Sin embargo, manifestó que la comparación debe realizarse entre subpartidas completas, y no entre una partida y una subpartida, como lo afirma el demandante.
Adujo que ese error lleva a conclusiones inexactas y a excluir el análisis integral de la subpartida, lo cual es precisamente lo que permitía una clasificación arancelaria uniforme conforme al Sistema Armonizado. Señaló que el debate no podía centrarse en decidir si el producto era una preparación alimenticia o un medicamento, porque esa discusión resulta ajena a la materia estrictamente arancelaria ya que el arancel de aduanas tiene sus propias normas, derivadas de convenios internacionales y de obligatorio cumplimiento, y la clasificación debe hacerse con base en disposiciones específicamente arancelarias, no en pruebas médicas, sanitarias o científicas.
Explicó que la DIAN, a través de su División de Arancel, es la única autoridad competente para determinar la clasificación de un producto. Esta facultad debe ejercerse aplicando el Sistema Armonizado de 3 Páginas 393 a 394 ibidem. 4 Páginas 518 a 530 ibídem. Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Designación y Codificación de Mercancías, junto con las reglas generales de interpretación, los principios orientadores y las notas legales.
Así mismo informó que las normas arancelarias exigen una interpretación restrictiva, porque tienen naturaleza fiscal y tributaria. Su aplicación requiere un análisis lógico-sistemático, tomando en conjunto los textos de partidas, subpartidas, notas legales y reglas generales de interpretación, garantizando así la uniformidad internacional. 2.2.2.
Frente a los cargos de violación de normas superiores y análisis arancelario, refirió que el demandante acusó a la DIAN de desconocer la partida 30.04 alegando que “Probalance” era un medicamento con fines terapéuticos. Al respecto consideró que los cargos se basaban en una confusión entre argumentos sanitarios y médicos, con los criterios arancelarios, por lo que insistió en señalar que el examen debe hacerse únicamente conforme a las disposiciones del arancel de aduanas.
En ese orden, indicó que de acuerdo con la Regla Interpretativa General 1, la clasificación debe fundarse en los textos de partida y las notas legales de capítulo. Al aplicar esta regla, la autoridad consideró varias partidas posibles: • 21.06 (preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte), • 22.02 (bebidas no alcohólicas como aguas, gaseosas, refrescos), y • 30.04 (medicamentos preparados para usos terapéuticos o profilácticos).
Además, las notas legales de los capítulos 21, 22 y 30 fueron decisivas puesto que la nota 1 del capítulo 30 excluía expresamente a los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, complementos alimenticios y fórmulas orales, admitiendo únicamente las preparaciones para administración Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 intravenosa.
En esa medida, dado que “Probalance” se administra vía oral, dijo que no podía considerarse dentro de la partida 30.04. Concluyó argumentando que con base en su composición (proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas y minerales) y su forma líquida para consumo oral, “Probalance” fue clasificado como preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, dentro de la subpartida 22.02.90.00.00, aplicando las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6. 2.2.3.
De otra parte, la DIAN sostuvo que no existió vulneración al artículo 209 constitucional ya que el registro sanitario del INVIMA es un acto administrativo indispensable para autorizar la producción, importación o comercialización de un producto, pero en ningún caso podía equipararse a la clasificación arancelaria, competencia exclusiva de la DIAN.
Explicó que el INVIMA clasifica los productos en grupos como alimentos, medicamentos, cosméticos o plaguicidas, mientras que la DIAN lo hace en términos de subpartidas arancelarias. No obstante, resaltó que la DIAN no desconoció el registro del INVIMA, sino que lo tuvo en cuenta como documento soporte de la importación. Incluso el registro sanitario de “Probalance” lo describe como “suplemento de vitaminas y minerales para nutrición enteral” lo que, según la DIAN, lo identifica como un suplemento nutricional y no como un medicamento en sentido terapéutico.
Esa coincidencia reafirma su inclusión en el capítulo de los alimentos para efectos arancelarios. 2.2.4. Seguidamente la DIAN defendió que el acto administrativo estuvo suficientemente motivado porque la resolución explica con detalle las razones de la clasificación, con base en la composición del producto, las muestras aportadas y la aplicación directa de las disposiciones del Arancel de Aduanas.
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Concluyó señalando que, el hecho de no haber acogido los argumentos médicos y científicos presentados por el demandante no denotaba indebida motivación, sino que simplemente dichos elementos eran ajenos a la materia arancelaria.
Por lo mismo, rechazó los señalamientos según los cuales el acto respondió a intereses recaudatorios, pues la clasificación se hizo con criterios técnicos y jurídicos, en apego a las reglas del Sistema Armonizado. 2.3. La sociedad Laboratorios Baxter S.A.5, contestó la demanda ratificando en su integridad los argumentos planteados en ella e insistió en que el acto demandado violó el arancel de aduanas basado en el Sistema Armonizado.
Además, argumentó lo siguiente: 2.3.1. Sobre la naturaleza del producto adujo que la clasificación debía fundarse en los textos legales de cada partida y en sus notas legales de sección o de capítulo. Sin embargo, el acto acusado desconoció esta regla general de interpretación lo cual justifica su anulación. Explicó que la partida 30.04 comprendía los medicamentos preparados para usos terapéuticos o profilácticos, mientras que la partida 22.02 aludía a aguas, minerales, gaseosas y demás bebidas no alcohólicas, excluyendo expresamente jugos y preparados terapéuticos.
En ese orden, expuso que el producto “Probalance” fue calificado como medicamento por el INVIMA, mediante registro sanitario núm. M-004809, tras un procedimiento científico y regulado que evaluaba su naturaleza. Aunque el INVIMA no define la clasificación arancelaria es la autoridad legítima para establecer la naturaleza farmacéutica de un bien y, de acuerdo con su dicho, su composición —proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas, minerales y oligoelementos— corresponde a un preparado 5 Páginas 545 a 559 ibidem Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 farmacéutico avalado por las Normas Farmacológicas de la Comisión Revisora del INVIMA.
Agregó que la finalidad terapéutica de “Probalance” estaba demostrada puesto que es un producto de soporte nutricional para pacientes críticos con cáncer, quemaduras graves, anorexia, traumas o problemas que impedían una alimentación normal. En tal contexto, “Probalance” es utilizado bajo criterios clínicos como medicamento terapéutico de manera que asimilarlo a una bebida de la partida 22.02 carece de sustento, pues los refrescos tienen como único fin calmar la sed, mientras que “Probalance” cumple funciones clínicas en la Nutrición Clínica.
Adujo que el acto acusado había clasificado erróneamente a “Probalance” en la subpartida 22.02.90.00.00 “las demás”, aplicando de manera indebida esa norma, en atención a que comprendía aguas y bebidas no alcohólicas como gaseosas, limonadas o néctares de frutas. Subrayó que “Probalance” no podía equipararse a ninguna de esas bebidas, pues existía una enorme brecha en destinación, procesos de producción, componentes, riesgos y finalidad terapéutica.
Concretamente, se trata de una preparación diseñada para soporte nutricional especializado en pacientes hospitalarios y no de un refresco o complemento popular. La omisión del anterior análisis llevó a que la DIAN concluyera superficialmente que se trataba de una bebida, desconociendo la Nota Legal 1 del Capítulo 22, que excluía expresamente los medicamentos y preparaciones profilácticas. 2.3.2.
Alegó que la DIAN vulneró el principio de coordinación administrativa del artículo 209 constitucional, puesto que el INVIMA dentro de sus competencias determina la naturaleza de un producto con base científica. Al apartarse de esa definición y calificarlo como bebida la DIAN incurrió en una falta de coordinación que hacía inocuo el control sanitario, pues en la práctica un producto podía ser tratado como alimento Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 por la DIAN, pero como medicamento por el INVIMA, generando contradicciones jurídicas y prácticas. 2.3.3.
Afirmó que la actuación de la DIAN reflejaba interés recaudatorio porque la subpartida 22.02 estaba gravada con IVA, mientras que la partida 30.04 estaba excluida y el énfasis de la demandada en tratarlo como bebida demostró que el interés financiero había prevalecido sobre el interés constitucional superior de la salud pública que orientó al INVIMA.
En efecto, al ser “Probalance” una fórmula hospitalaria, aseveró que requería un tratamiento fiscal acorde con su naturaleza de medicamento y no podía ser reducido a un complemento alimenticio común. 2.3.4. Finalmente, adujo que el acto demandado vulneró el artículo 424 del Estatuto Tributario, que excluía de IVA a los medicamentos de la partida 30.04, al clasificar a “Probalance” como bebida lo cual significaba gravarlo injustamente cuando su verdadera condición de medicamento imponía la exclusión. 2.4.
Mediante auto de 26 de agosto de 20086, se decretaron como pruebas las solicitadas por la parte demandante. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 13 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7. 3.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión8, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6 Página 571 a 572 Ibidem. 7 Página 224 del archivo denominado ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 132 ubicado en el Índice 132 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 8 Páginas 229 a 239 ibídem.
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 3.2 La DIAN, presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal otorgada y en ellos reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda9, a los cuales añadió lo siguiente: Explicó que en el asunto se tuvo en cuenta la opinión de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) expresada el 7 de mayo de 2009, en la cual se señaló que el producto “Probalance” no estaba destinado al tratamiento de ninguna enfermedad específica, sino que había sido diseñado como un suplemento nutricional.
En consecuencia, la OMA sostuvo que el producto debía descartarse de los medicamentos del capítulo 30. Con base en el anterior pronunciamiento, manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas pues, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 y con la nota legal 1 a) del Capítulo 30 del Arancel, “Probalance” corresponde a una preparación alimenticia diversa, clasificable dentro del Capítulo 21.
Esta interpretación coincidía con la posición ya adoptada por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en la resolución acusada. En todo caso, aclaró que si bien el secretario de la OMA indicó que el producto debía clasificarse en el encabezado 21.06 y, con mayor precisión, en la subpartida 21.06.90, las autoridades nacionales consideraron que, conforme al Decreto 4341 de 2004, la clasificación aplicada en la resolución demandada era igualmente correcta. 3.3.
El tercero con interés no presentó alegatos de conclusión de conformidad con la constancia secretarial del 10 de diciembre de 201810. 3.4. El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso11. 9 Páginas 226 a 228 ibídem. 10 Página 240 ibídem. 11 Página 240 ibídem. Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 128 del CCA12 y el artículo 1313 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia. 4.2. Análisis del asunto 5.2.1.
En el presente proceso se discute la legalidad de la Resolución núm. 10970 del 14 de septiembre de 2006 expedida por el jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial - DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto “Probalance” en la subpartida 22.02.90.00.00 Como primer aspecto, el demandante cuestiona la subpartida arancelaria que se debe aplicar a la importación del producto denominado “Probalance”, pues considera que este se debe clasificar en la partida 30.04, al paso que la DIAN estima que debe ser clasificado en la 22.02. 4.2.2.
Para el efecto, resulta necesario señalar que la regla general de interpretación de la nomenclatura arancelaria establece que los títulos de las secciones, de los capítulos y de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, “[…] ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo 12 “[…] Artículo 125.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:.(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.. […]”. 13 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”14. A su turno, la regla 6 de interpretación señala que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada “legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”15. 4.2.3. Ahora bien, el accionante sostiene que la calificación aplicable a la mercancía objeto de estudio es la establecida en el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas16 que en lo pertinente prescribe: “Capítulo 30 Productos farmacéuticos […] 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. 10 -Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos: 10.00 --Para uso humano 10 20.00 --Para uso veterinario 10 20 -Que contengan otros antibióticos: --Para uso humano: 11.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5 19.00 ---Los demás 10 20.00 --Para uso veterinario 10 -Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos: 14 Regla 1 - REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO 15 Regla 6 - REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO 16 DECRETO 4341 DE 2004 – vigente para la época de expedición de los actos acusados.
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 31.00.00 --Que contengan insulina 0 32 --Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados y análogos estructurales: ---Para uso humano: 11.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5 19.00 ---Los demás 10 20.00 ---Para uso veterinario 10 39 --Los demás: ---Para uso humano: 11.00 ----Para tratamiento oncológico o VIH 5 19.00 ----Los demás 10 20.00 ---Para uso veterinario 10 40 -Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos: --Para uso humano: 11.00 ---Anestésicos 10 12.00 ---Para tratamiento oncológico o VIH 5 19.00 ---Los demás 10 20.00 --Para uso veterinario 10 50 -Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: 10.00 --Para uso humano 10 20.00 --Para uso veterinario 10 90 -Los demás: 10.00 --Sustitutos sintéticos del plasma humano 5 --Los demás medicamentos para uso humano: 21.00 ---Anestésicos 10 22.00 ---Parches impregnados con nitroglicerina 10 23.00 ---Para la alimentación vía parenteral 5 24.00 ---Para tratamientooncológico o VIH5 29.00 ---Los demás 10 30.00 --Los demás medicamentos para uso veterinario 10 […] De otra parte, la DIAN en el acto acusado aplicó lo dispuesto el Capítulo 22 del Arancel de Aduanas17 que prescribe: “Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Notas 17 DECRETO 4341 DE 2004 – vigente para la época de expedición de los actos acusados.
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (…) 22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09. 10.00.00 -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20 90.00.00 -Las demás 20 […]” 4.2.4.
Ahora bien, el accionante manifestó que el INVIMA había calificado el producto “Probalance” como un medicamento y que, en esa medida, la DIAN debía tener en cuenta dicha calificación. Por su parte, la entidad demandada destacó ser la entidad competente para determinar la calificación arancelaria del producto con independencia de lo considerado por el INVIMA, razón por la cual en el presente caso no le era obligatorio acatar la calificación otorgada por esta última entidad.
A efectos de dirimir el presente asunto, es pertinente manifestar que el Consejo de Estado estableció el alcance probatorio de los registros sanitarios, al tiempo que delimitó la función del INVIMA y las funciones en materia arancelaria de la DIAN así: “El INVIMA tiene por objeto la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos y otros productos que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva (Art. 245 de la Ley 100 de 1993), y garantizar la salubridad pública en Colombia, ejerciendo inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico y científico (Decreto 194).
El registro sanitario es definido en el artículo 2 del decreto 3075 de 1997, como "el documento expedido por la autoridad sanitaria competente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica para fabricar, envasar, e importar un alimento con destino al consumo humano". Por lo tanto, el registro sanitario tiene como objeto otorgar una licencia para que puedan circular unos productos alimenticios, farmacéuticos, insecticidas o plaguicidas registrados, sujetos a unas especificaciones, pero no comporta necesariamente una clasificación. Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Por su parte la DIAN, entre otros asuntos, debe administrar y controlar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, facilitar las operaciones de comercio exterior, y vigilar la seguridad fiscal y el orden económico nacional (Decreto 4048 de 2008).
En el caso que se juzga la primera de estas entidades cumple funciones relacionadas con la salud pública, mientras que a la segunda le compete vigilar, entre otras, la administración de los derechos aduaneros y la gestión aduanera. Lo anterior significa que el objetivo y el ámbito de actuación de las dos entidades es diferente. Mientras el INVIMA atiende el control sanitario de los productos, sin clasificarlos arancelariamente, a la DIAN en ejercicio de las funciones de administración mencionadas le corresponde administrar los procesos técnicos aduaneros relacionados con la clasificación arancelaria, función que se ejerce en el Nivel Central por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera (antes Subdirección técnica) y en el nivel local, por las Divisiones de Gestión de la operación aduanera.
En ejercicio de tales funciones a la Subdirección le compete expedir clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte (No. 7 artículo 28 Decreto 4048 de 2008). En consecuencia, la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero, y no el INVIMA que, se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública.
Por lo tanto, no existen competencias comunes entre estas dos entidades. (…) Al respecto se señala que, cuando la DIAN determina la clasificación arancelaria de un bien, lo hace atendiendo: la naturaleza de la mercancía y las reglas de clasificación arancelaria establecidas en el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, al cual, adhirió Colombia mediante la Ley 646 de 2001.
(…) De otra parte, para efectos de determinar si un bien requiere registro sanitario, basta que encaje dentro de la definición de “medicamento”, atendiendo los conceptos establecidos en el Decreto 677 de 1995.18” En ese orden de ideas, es notorio que la DIAN se encuentra facultada para clasificar arancelariamente una mercancía, en concurrencia con el registro sanitario.
Ahora bien, frente al alcance probatorio de los registros del INVIMA en los procesos que se discute la calificación arancelaria de un producto esta 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: William Giraldo Giraldo. Sentencia de 11 de junio de 2009. Radicado número: 11001 03 27 000 2005 00010 00 (15558).
Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Corporación19 ha señalado que: “Ahora, sobre la calificación de medicamento dada por el INVIMA, tan cuestionada por la DIAN como elemento soporte para determinar la naturaleza del producto, es del caso traer a colación lo que esta Sección en varias oportunidades ha indicado sobre dicha prueba y al efecto, se transcribe, en lo pertinente, la Sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp.
No. 2002-00081., con Ponencia de quien presenta esta providencia, la cual se refiere a un asunto similar al que es objeto de estudio en el sublite e invoca, a su turno, otros pronunciamientos sobre el tema: “Cabe resaltar que esta Corporación en reiteradas ocasiones20 se ha pronunciado en el sentido de considerar que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, los cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos, basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces.
Entonces, le asiste razón a la actora, cuando afirma en la demanda, que la calificación efectuada por el INVIMA “… es un proceso altamente reglado, estatuido en múltiples instrumentos normativos que legitiman las decisiones de este organismo y que a su vez exigen que la calificación como medicamento responda no solamente al análisis del cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permiten evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento.” (Folio 5).
Sabido es que INVIMA es un organismo altamente calificado para establecer la naturaleza de un producto, sin que ello implique definir la clasificación arancelaria del mismo, pues ello le compete a la demandada.” (Subrayado fuera de texto). En este orden, para la Sala, resulta admisible como prueba el registro sanitario que en calidad de medicamento le fue otorgado al producto21, el cual, dicho sea de paso, y según certificación del INVIMA allegada a este proceso, se encontraba en trámite de renovación a julio de 2011 22, más los experticios y comunicaciones arriba anotados en los que se constata, por parte de profesionales idóneos para el efecto, su uso terapéutico en dietas enterales para corregir o prevenir desórdenes nutricionales.” (Subraya de la Sala) De lo anterior, es claro que corresponde reconocer el valor probatorio de 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Radicación núm.: 11001 03 24 000 2007 00127 00. 20 Cita de cita Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de mayo de 2003. C.P: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Expediente 13456. - Consejo de Estado.
Sección Primera. 24 de agosto de 2006. C.P: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Radicación 01370. Actora: ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. 21 A folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el Registro Sanitario INVIMA No. 006695. 22 A folios 418 y 419 del expediente consta la certificación del INVIMA en la que se demuestra el registro que le fue otorgado al producto como medicamento y el que el mismo se encuentra en trámite de renovación. Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 la calificación otorgada por el INVIMA al determinar la naturaleza de ciertos productos en discusiones de clasificación arancelaria por ser emitidos por una autoridad competente, dotada de conocimientos científicos y técnicos para ejercer vigilancia y control sobre medicamentos y alimentos.
En esa medida, dicha prueba es relevante puesto que las decisiones del INVIMA sobre la calificación de medicamentos se basan en procedimientos reglados y normativos que exigen un examen científico, médico y farmacéutico, más allá de la simple verificación de requisitos formales. 4.2.5. Ahora bien, en el asunto bajo examen obran, como medios de prueba relevantes para decidir la controversia, los siguientes: • Resolución 020910 del 22 de abril de 199623 del Invima, por la cual se concedió el registro sanitario al producto denominado “Probalance”, así: “FORMA FARMACEUTICA: SOLUCION VENTA CON FORMULA MEDICA COMPOSICION: CADA 100 ml.
CONTIENEN: CALORIAS 120 CAL, PROTEINA 5.4 g, CARBOHIDRATOS 15.6 g, FIBRA DIETETICA 1.0 g, GRASA 4.08 g, VITAMINA A 400 U.I., BETACAROTENO 0.6 mg, VITAMINA D 60 U.I., VITAMINA E 10 U.I., VITAMINA K 8 mcg, VITAMINA C 24 mg, TIAMINA B1 0.22 mg, RIBOFLAVINA B2 0.25 mg, NIACINA 4 mg, VITAMINA B6 0.4 mg, ACIDO FOLICO 120 mcg, ACIDO PANTOTENICO 1.5 mg, VITAMINA B12 1.2 mcg, BIOTINA 40 mcg, COLINA 45 mg, TAURINA 10 mg, L-CARNITINA 10 mg, CALCIO 125.0 mg, FOSFORO 100 mg, MAGNESIO 40mg, ZINC 2.4. mg, HIERRO 1.8 mg, COBRE 0.2 mg, MANGANESO 0.4 mg, YODO 15 mcg, SODIO 76.4 mg, POTASIO 156 mg, CLORURO 130 mg, CROMO 10 mcg, MOLIBDENO 15 mcg, y SELENIO 8 mcg.
INDICACIONES: SUPLEMENTO DE VITAMINAS Y MINERALES PARA NUTRICION ENTERAL. CONTRAINDICACIONES Y ADVERTENCIAS: HIPERSENSIBILIDAD A ALGUNO DE SUS COMPONENTES OBSERVACIONES: ESTAS ULTIMAS DEBEN APARECER EN ETIQUETAS Y EMPAQUES, MAS UNA FRANJA ROJA Y LA FECHA DE VENCIMIENTO QUE INDIQUE SU CONDICION DE PERECEDERO, Y EL NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL IMPORTADOR, DOMICILIO Y NUMERO DE REGISTRO SANITARIO.” 23 Páginas 433 del Índice 132 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 132 Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 • Comunicación del 29 de septiembre de 200524, suscrita por el presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, a través de la cual respondió lo siguiente: “Doy respuesta a su solicitud sobre los productos (…) Probalance (Probalance Vainilla lata x 250mL y Probalance sin sabor Ultrapack x 1000) (…) distribuidos en Colombia por Laboratorios Baxter S.A. Todos los productos mencionados corresponden a “fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas y como otras fórmulas similares, son medicamentos utilizados para el tratamiento de diferentes condiciones patológicas, de acuerdo con las técnicas y procedimientos de la nutrición clínica.
Cada una de las fórmulas mencionadas tiene una finalidad terapéutica específica que constituye su carácter esencial contra la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos. Las propiedades terapéuticas de los medicamentos anotados se producen por el balance adecuado de sus principios activos logrando características únicas de distribución y densidad calórica, osmolaridad y aporte de micronutrientes entre otros, que permiten la aplicación de la terapia en cada caso particular.
Los nutrientes esenciales y no esenciales (principios activos) que se encuentran en los medicamentos enunciados tienen efectos farmacológicos demostrados en diversas situaciones fisiológicas y patológicas. Finalmente, los medicamentos anotados, como todas las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas son reconocidos en todo el ámbito de los profesionales de la salud en todo el mundo como herramientas terapéuticas muy valiosas para el manejo integral de todos los enfermos.” (Subrayas y negrillas de la Sala) • Comunicación del 30 de septiembre de 200525, suscrita por el presidente de la Junta Nacional de Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, a través de la cual respondió lo siguiente: (…) La Nutrición Clínica emplea como elementos terapéuticos compuestos comercialmente disponibles para su administración por vía oral, enteral (intestinal) o parenteral (intravenosa).
Entre los elementos terapéuticos de administración por vía oral o enteral están (…) Probalance (Probalence Vainilla (sic) lata x250mL y Probalance Sin sabor Ultrapack x 1000), (…) distribuidos en Colombia por Laboratorios Baxter S.A. Estos productos son de alta utilización en la práctica clínica por los varios servicios especializados y, por consiguiente, se consideran productos de características terapéuticas.
Su uso puede significar el reemplazo total de la nutrición o, también, el suplemento nutricional. En pacientes seleccionados, también se utilizan en forma 24 Páginas 440 del Índice 132 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 132 25 Páginas 442 del Índice 132 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado - ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf) NroActua 132 Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 profiláctica, en la preparación de pacientes desnutridos que van a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas mayores, a quimioterapia, o a otras intervenciones mayores.
Las propiedades terapéuticas y profilácticas se derivan de su composición química que incluye los componentes fundamentales de los alimentos como son los macronutrientes (proteínas, carbohidratos y grasas) y los micronutrientes como electrolitos, multivitaminas, oligoelementos. Todos estos elementos se encuentran en porciones precisas, según fórmulas estandarizadas y rigurosamente controladas.
Estos productos son prescritos para administración enteral (intestino), por medio de tubos, o sondas especiales (temporales o permanentes), los cuales acceden al tracto intestinal por estomas (gastrostomía, en yeyunostomía) o por vía nasogástrica o nasoyeyunal. También puede ser prescrito, en casos seleccionados, para administración oral.
Por lo anterior, los productos (…) Probalance (Probalance Vainilla lata x 250mL y Probalance Sin sabor Ultrapack x 1000), (…) deben ser reconocidos como medicamentos de amplio uso terapéutico y profiláctico en Nutrición Clínica especializada.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Las anteriores pruebas fueron aportadas en sede administrativa y en ellas tanto el INVIMA como las organizaciones cuya autoridad científica no ha sido discutida en el presente proceso judicial corroboran el uso terapéutico y profiláctico del “Probalance”.
De ello se advierte que el concepto se adecúa al texto de la partida arancelaria 30.04 “Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéutico y profiláctico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”. En consecuencia, la Sala advierte que es en esa partida en la que debe ser clasificado el producto en cuestión. En efecto, se evidencia que en la partida arancelaria 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en la 22.02, salvo por aquellos que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad.
En el caso en estudio, el producto “Probalance” no puede considerarse como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, sino que debe ser reconocido como un medicamento por las razones ya Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 expuestas.
Por lo demás, está demostrado que tiene indicaciones conexas con la prevención o el tratamiento de una enfermedad como lo es la desnutrición. En ese orden, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso y teniendo en cuenta las características de las partidas y subpartidas citadas, la Sala considera que la mercancía en cuestión debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04.
En consecuencia, habida cuenta la prosperidad del cargo planteado por el demandante, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. 10970 del 14 de septiembre de 2006, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”. Por lo anterior, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados, de acuerdo con el criterio consolidado por esta Sección y adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 2016.26 4.3.
Del restablecimiento del derecho El accionante solicitó como restablecimiento del derecho que: “se declare que el Probalance es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos.” Por lo anterior, la Sala ordenará a la DIAN como restablecimiento del derecho que clasifique al producto “Probalance” en la partida 30.04. del Arancel de Aduanas. 4.4.
Costas 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. En dicha providencia se dijo: “[…] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]” Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, pues no se evidencia una actuación temeraria y su conducta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. 10970 del 14 de septiembre de 2006, “Por medio de la cual se expide una Clasificación Arancelaria”.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIAN como restablecimiento del derecho que clasifique al producto “Probalance” en la partida 30.04. del Arancel de Aduanas.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) Radicación: 11001-0324-000-2007-00064-00 Demandante: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.