Micelio
11001031500020250580300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Municipio De Marsella - Risaralda·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira, Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Demandante: MUNICIPIO DE MARSELLA - RISARALDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El municipio de Marsella - Risaralda, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las providencias de 6 de junio de 2024 y 1º de diciembre de 2023 proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor José Joaquín Mesa Henao en contra del municipio de Marsella - Risaralda, el cual se identificó con radicado 66001-33- 33-004-2020-00150-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes súplicas: 1. Que se declare que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de 1 Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2025. Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Risaralda (Dra. Dufay Carvajal Castañeda y Dres.

Juan Carlos Hincapié Mejía y Andrés Medina Pineda), transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del municipio de Marsella, como también desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con las decisiones calendadas el 1 de diciembre de 2023, notificada el día 4 de diciembre de esa misma calenda, y el 6 de junio de 2024, notificada el día 11 de junio de 2024, dentro del proceso radicado bajo el No. No. 66001-33-33-004-2020-00150-01 (D0151-2024). 2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (Dra. Dufay Carvajal Castañeda y Dres. Juan Carlos Hincapié Mejía y Andrés Medina Pineda), dejar sin efectos las providencias referidas del 1 de diciembre de 2023, notificada el día 4 de diciembre de esa misma calenda y del 6 de junio de 2024, notificada el día 11 de junio de 2024, dictadas por dichas dependencias judiciales y mediante las cuales declaró la existencia de una relación laboral entre el municipio de Marsella – Risaralda y el señor José Joaquín Mesa Henao, bajo la modalidad de contrato verbal de prestación de servicios, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, como también la normatividad y la jurisprudencia de la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vigente para este tipo de situaciones jurídicas.2 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora relató que el señor José Joaquín Mesa Henao promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Marsella - Risaralda, con el propósito de controvertir la legalidad del Oficio 101-102 de 2020, con el que se negó la solicitud que elevó para que se reconociera la existencia de la relación laboral que surgió cuando laboró en el matadero del ente territorial a través de la celebración de contratos verbales.

Señaló que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en providencia de 1º de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras concluir que se configuraron los elementos de un contrato de trabajo. Sin embargo, consideró que no fueron probados los extremos temporales del vínculo, por lo que dispuso que la condena quedaba sujeta a liquidación con base en esa prueba y la de los valores de remuneración recibidos por el demandante.

Afirmó que ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, en la cual se confirmó parcialmente la decisión del a quo al coincidir en que existió una verdadera relación laboral entre el señor José Joaquín Mesa Henao y el municipio de Marsella - Risaralda, desde el 2 de enero de 1984 hasta el 9 de junio de 2017.

En consecuencia, se condenó a la entidad territorial a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales, liquidadas conforme con el valor que recibía un empleado de planta con similares funciones a las de aquel o el equivalente (del nivel operativo), durante el mismo tiempo en que fue 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Negrilla del texto original. Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarada la existencia de la vinculación de hecho. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte accionante, las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en defecto sustantivo, al prescindir dentro de su interpretación de lo previsto en los artículos 32 - numeral 3º, 39 y 41 de la Ley 80 de 19933, por medio de la cuales se regula la noción de contrato estatal y la exigencia de que estos se celebren por escrito.

En ese sentido, la entidad actora consideró que fue desacertado que las autoridades judiciales accionadas señalaran que en el caso del señor José Joaquín Mesa Henao existió una relación laboral de hecho bajo la modalidad de contrato verbal, pues el municipio de Marsella - Risaralda no está exceptuado de la observancia de las reglas previstas en el estatuto de contratación para la celebración de sus negocios jurídicos.

A renglón seguido, la demandante invocó la configuración del defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios practicados en el proceso, pues las personas que rindieron su declaración tenían un interés directo en las resultas de la litis, debido a que también promovieron demandas por hechos similares a los que eran objeto de disputa, razón por la que no se podía concluir que se acreditó el elemento de la subordinación y el extremo temporal del presunto vínculo.

Al respecto, se precisó que la sujeción a protocolos de seguridad y salubridad no constituyen necesariamente la existencia del mencionado presupuesto de un contrato laboral, sino que son medidas inherentes a la naturaleza de la actividad en un matadero. De modo que en el caso del señor José Joaquín Mesa Henao se interpretaron de manera errada las órdenes que se impartieron, pues en realidad constituían directrices de coordinación y cumplimiento normativo orientadas a la preservación de la salubridad pública.

A la vez, en el escrito de la tutela se hizo referencia a que la comisión que le era pagada al referido ciudadano no provenía del presupuesto del municipio, sino de un acuerdo entre particulares (los carniceros y los matarifes), lo que denotaba que las sentencias controvertidas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Sumado a que no se tuvo en cuenta que el operario de la planta de sacrificio animal no se enmarca en el objeto misional, ni estaba contemplado dentro de los cargos de la planta de personal de la entidad territorial.

Además, la tutelante puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, desconoció lo señalado en la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por esta misma corporación, dentro del proceso con radicado 66001-33-33-006-2020-00146-01, por cuanto en dicho pronunciamiento se indicó que «los períodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo». 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

Además, se vinculó al señor José Joaquín Mesa Henao como tercero con interés en las resultas del presente asunto. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. José Joaquín Mesa Henao Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez.

Esto, debido a que la parte actora acudió a este mecanismo constitucional «aproximadamente 14 meses» después de que se le notificó el auto de obedézcase y cúmplase proferido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, sin que expusiera algún argumento válido que justificara la demora. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Risaralda La magistrada ponente de la providencia cuestionada argumentó que en el presente caso no se supera el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión proferida por esta corporación se notificó mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 2024, momento a partir del cual la entidad accionante pudo advertir la presunta vulneración de sus derechos, por cuanto no se surtió un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, corrección y adición o, incluso, un incidente de nulidad.

Además, consideró que la discusión propuesta por el municipio de Marsella - Risaralda carece de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido es revivir un asunto que fue analizado por esa corporación y que en esta instancia constitucional se realice un nuevo estudio probatorio del tema controvertido, así como para que revise el criterio del juez natural, pese a que su fallo se justificó en amplios razonamientos de orden legal y jurisprudencial. 1.5.3.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira El titular del despacho indicó que en el mes de enero fenecieron los 6 meses con los que contaba la parte accionante para ejercer la solicitud de tutela, en atención a que «la ejecutoriedad y firmeza de la providencia, la da la notificación del fallo de segunda instancia, y no el auto de estese a lo resuelto, ni la comunicación del fallo».

En ese sentido, precisó que en esta jurisdicción todas las actuaciones se notifican permanentemente al correo oficial de las entidades y a las direcciones 4 Mediante oficios enviados el 22 de septiembre de 2025. Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónicas de los apoderados judiciales, además de la publicidad existente en la plataforma SAMAI, donde se puede evidenciar en tiempo real cada una de las actuaciones o memoriales que llegan a cada expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira5 vulneraron los derechos fundamentales invocados por el municipio de Marsella - Risaralda.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta 5 Cabe resaltar que, si bien la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el estudio del caso se abordará con respaldo en los argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por ser aquella providencia que puso fin al proceso objeto de la tutela. 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En lo referente al requisito de inmediatez cabe señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Esto es así, debido a que la presente acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.7 7 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )».

Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para esta Sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: (i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.8 En el presente caso, el municipio de Marsella - Risaralda considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados, con ocasión de las sentencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor José Joaquín Mesa Henao promovió en su contra bajo el radicado 66001-33-33-004-2020-00150-00/01.

De la revisión de las actuaciones surtidas en el aludido proceso se constató que la providencia que le puso fin a la litis se profirió el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en la cual se confirmó parcialmente la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión cuya notificación fue enviada el 11 de junio de ese mismo año por correo electrónico9, según la información registrada en el aplicativo SAMAI: Entonces, el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 18 de junio de 2024, al 8 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 9 Según la información registrada en el índice 31 de Samai dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2020-00150-01, el cual se puede consultar en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300420 2000150016600123 Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tenor del artículo 302 del Código General del Proceso10, mientras que la accionante presentó la solicitud de tutela el 16 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos casi 15 meses, término que no se considera razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Ahora bien, la entidad territorial hizo referencia a que el presupuesto de procedibilidad bajo estudio se cumplía, al considerar que el plazo para acudir a este mecanismo se debía contabilizar desde el 9 de septiembre de 2025, fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira le comunicó las sentencias de primera y segunda instancia, bajo la siguiente línea argumentativa: En virtud de que, entre el 12 de agosto de 2024, momento en que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase, el 13 de agosto de 2024, fecha de notificación del auto referido, y el 9 de septiembre de 2025, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, comunicó las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso radicado bajo el No. 66001-33-31-004-2020-00150-00, demandante José Joaquín Mesa Henao, demandado Municipio de Marsella, que materializa en últimas la violación de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación de la presente acción de tutela ha transcurrido un lapso corto, menor a seis meses, lapso estimado por la jurisprudencia como razonable para intentar el mecanismo de tutela contra providencias judiciales, lo que satisface a plenitud el principio de inmediatez.

No obstante, en criterio de la Sala, el punto de partida para calcular el término prudencial para ejercer esta acción es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos, lo cual sucedió en una fecha diferente a la insinuada por la parte actora, como se explicó anteriormente.

Aun cuando la parte actora allegó el correo electrónico que le fue enviado el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el cual se hizo referencia a que se comunicaban las sentencias dictadas en el proceso con radicado 66001-33-33-004-2020-00150- 00/01, lo cierto es que la notificación del fallo de segunda instancia controvertido se envió desde el 11 de junio de 2024 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin que exista alguna justificación para no tener en cuenta esta actuación. De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de esta acción por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, aunado a que no se evidencia alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela de la referencia por no cumplir el requisito de la inmediatez. 10 «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas ( )». Demandante: Municipio de Marsella - Risaralda Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05803-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Marsella - Risaralda.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»