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11001032400020080014500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2008-04-08

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Altamoda Ltda.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001032400020080014500 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Altamoda Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Samuel Enrique Viñas Abomohor Temas: Registro Marcario.

Examen de registrabilidad. Reiteración Jurisprudencial. Se confirman las resoluciones expedidas por la parte demandada y se niega el registro de la marca. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Altamoda Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 15294 del 29 de junio de 2005, mediante la cual se negó el registro de una marca nominativa, 31153 del 27 de noviembre de 2006, que decidió el recurso de reposición, y 38360 del 23 de noviembre de 2007 que decidió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Altamoda Ltda., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2. 2 Cfr. Folios 323 al 365. 2 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms.

(i) 15294 del 29 de junio de 2005, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca nominativa “TCHERASSI” en la clase 18 Internacional de la Clasificación Internacional de Niza; (ii) 31153 del 27 de noviembre de 2006, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005 y la confirmó en su totalidad; y la Resolución núm. 38360 del 23 de noviembre de 2007, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo “TCHERASSI” para identificar productos comprendidos en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se decrete la nulidad de la Resolución número quince mil doscientos noventa y cuatro (15294) del veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió negar la solicitud de registro de la marca TCHERASSI (nominativa) para distinguir productos de la clase 18 Internacional, a favor de la Sociedad ALTAMODA LTDA. 2.2.

Que se decrete la nulidad de la Resolución número treinta y un mil ciento cincuenta y tres (31153) del veintitrés (27) (sic) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Sociedad ALTAMODA LTDA., en el sentido de confirrnar la Resolución número quince mil doscientos noventa y cuatro (15294) del veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se negó la solicitud de registro de la marca TCHERASSI (nominativa) para distinguir productos de la clase 18 Internacional a favor de la Sociedad ALTAMODA LTDA. 2.3.

Que se decrete la nulidad de la Resolución número treinta y ocho mil trescientos sesenta (38360) del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el Recurso de 3 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 Apelación interpuesto por la sociedad ALTAMODA LTDA., confirmando la Resolución número quince mil doscientos noventa y cuatro (15294) del veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se negó la solicitud de registro de la marca TCHERASSI (nominativa) para distinguir productos de la clase 18 Internacional a favor de la Sociedad ALTAMODA LTDA., y se declara agotada la vía gubernativa. 2.4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca TCHERASSI (nominativa), para identificar "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería" productos estos de la clase dieciocho (18) Internacional a favor de la Sociedad ALTAMODA LTDA, en los términos de la solicitud tramitada en el expediente administrativo N° 2004 118777 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.

Que como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio efectuar la inscripción del Certificado de registro de la Marca TCHERASSI (nominativa), para identificar "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería" productos estos de la clase dieciocho (18) Internacional a favor de la Sociedad ALTAMODA LTDA., en el Libro de Registro de Marcas. 2.6.

Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1.

Que el 25 de noviembre de 2004 solicitó el registro como marca del signo nominativo “TCHERASSI” para distinguir "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería", productos comprendidos en la clase 18 Internacional de Niza. 4.2.

Que la solicitud se publicó el 28 de enero de 2005 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 548, y no fue objeto de oposición por parte de terceros. 4.3. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005, 4 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 negó el registro como marca del signo nominativo “TCHERASSI” para distinguir productos comprendidos en la clase 18 por ser similarmente confundible con la marca “VICKY TCHERASSI”, previamente registrada para distinguir productos de la misma clase. 4.4.

Que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005. 4.5. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución núm. 31153 del 27 de noviembre de 2006, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, y concedió el recurso de apelación. 4.6.

Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución núm. 38360 del 23 de noviembre de 2007, mediante el cual confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina3, en adelante la Decisión 486 de 2000: 5.1.

El artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 5.2. Los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. 5.3. Artículos 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000. Concepto de la violación 3 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 5 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación así: 6.1.

Las resoluciones demandadas desconocieron lo previsto en la norma, toda vez que el signo nominativo “TCHERASSI” sí es apto para distinguir en el mercado productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza y la naturaleza de los productos para los cuales se solicitó no es obstáculo para su registro. Adicionalmente, los actos cuestionados no se pronunciaron sobre los argumentos citados en la demanda, razón por la cual se debe declarar su nulidad. 6.2.

Afirmó que el signo nominativo “TCHERASSI” cumple con los requisitos de perceptibilidad y distintividad, pues el público consumidor puede apreciarla, captarla o distinguirla. Resaltó que la solicitud no fue objeto de oposición porque genera suficiente reconocimiento dentro del mercado debido a que es una marca notoriamente conocida. 6.3.

Indicó que con el registro de su signo nominativo “TCHERASSI” en la clase 18 no pretende reproducir, copiar o imitar parcialmente la marca “VICKY TCHERASSI” previamente registrada en la misma clase, sino que, por el contrario, su interés es proteger sus propias marcas, establecidas a nivel nacional e internacional y, en especial, tanto la marca SILVIA TCHERASSI en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, concedida mediante la Resolución núm. 13544 del 17 de junio de 2005, como el nombre de la diseñadora SILVIA TCHERASSI, quien es socia de la sociedad ALTAMODA LTDA. 6.4.

La demandante indicó que es titular de varios registros marcarios, todos vigentes en el momento en el cual se presentó la solicitud de registro de la marca “TCHERASSI” en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza: 6.4.1. Registros 301313. 239263 y 224504 para la marca “SILVIA TCHERASSI” en las clases 18, 25 y 42, respectivamente. 6.4.2 Registros 309884, 255059, 255060, 260011 y 258468 para la marca “T TCHERASSI” en las clases 18, 21, 14, 24 y 3, respectivamente. 6 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 6.4.3 Registro 309882 para la marca “ST SILVIA TCHERASSI” en la clase 18. 6.4.4 Registros 255059, 255060, 260011, 343549, 343551 para la marca “TCHERASSI” en las clases 21, 14, 24 y 3, 43 y 44, respectivamente. 6.4.5 Registros 309887, 309886, 309885 para la marca “T TCHERASSI” en las clases 35, 3 y 25. 6.4.6.

Registros 337726, 337727, 337728, 337729, 337730, 337731, 337732 para la marca “SILVIA TCHERASSI” en las clases 44, 21, 20, 8, 3. 24 y 43. 6.4.7. Registros 309883, 309881 y 309567 para la marca “ST SILVIA TCHERASSI” en las clases 25, 3 y 35. 6.4.8. Adicionalmente, enlistó otros registros marcarios de las marcas antes mencionadas concedidos en Venezuela, Ecuador, México, Panamá y Estados Unidos para distinguir productos y servicios de las clases 3, 8, 14, 18, 20, 21, 24, 25, 35, 42, 43, 44, 45 y 46 Internacional.

Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada4 respondió la demanda5 y se opuso a las pretensiones aduciendo los siguientes argumentos: 7.1. Que con la expedición de las resoluciones acusadas no incurrió en ninguna violación de las normas previstas en la Decisión 486 de 2000, ni violentó derecho alguno de la parte demandante; que los actos demandados fueron debidamente motivados, se ajustaron a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes, y que en el trámite administrativo se respetó el debido proceso. 4 Cfr. Actuando por medio de apoderado.

Folio 449. 5 Cfr. Folios 439 a 448. 7 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 7.2. Que negó el registro de la marca “TCHERASSI” de la sociedad demandante en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza porque, al hacer el examen de registrabilidad, observó la existencia del registro 245.226 para la marca nominativa “VICKY TCHERASSI” concedido en la clase 18 ibidem a nombre de la señora Victoria Eugenia Tcherassi Vergara. 7.3.

Que el signo solicitado “TCHERASSI” reproduce parcialmente la marca registrada “VICKY TCHERASSI” en el fragmento TCHERASSI, que por demás es medular en el conjunto marcario, y que no tiene elementos que le impriman distintividad suficiente. En concepto de la parte demandada, tal coincidencia generaría una confusión indirecta dentro del mercado, pues la presencia en común del fragmento TCHERASSI en los signos comparados causaría en la mente del consumidor una idea de asociación entre los productos que con ellos se identifican, y lo llevarían a creer, erróneamente, que tienen idéntica procedencia empresarial, y que quizá la exclusión de un componente nominativo es parte de una innovación hecha a la marca original. 7.4.

En cuanto a la notoriedad de la marca alegada por la parte demandante, sostuvo lo siguiente: a) Que en las actuaciones administrativas en debate no aparece prueba alguna que demuestre la notoriedad aducida, tal como se desprende de los documentos obrantes dentro del expediente N°04-118777. Y que, por ello, en los actos administrativos demandados no se estudió la notoriedad, simplemente porque ella aparece en el presente proceso como un hecho nuevo, que no fue debatido en la actuación administrativa. b) Que los documentos presentados en esta demanda no pueden ser tenidos en cuenta para su valoración, la cual se encuentra restringida por las normas legales que señalan los términos dentro de los cuales los interesados deben aportar las pruebas en las que fundamentan sus observaciones.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso contestó la demanda6 y adujo que los actos administrativos mediante los cuales se negó el registro del signo nominativo “TCHERASSI” a nombre de la demandante en la clase 18 Internacional no estaban viciados de nulidad, pues el signo que pretendía registrarse sí era similarmente confundible con la marca nominativa “VICKY TCHERASSI” previamente registrada. 8.1.

Sostuvo que el signo solicitado para registro carecía de distintividad extrínseca porque no podía diferenciarse de una marca previamente registrada, por lo que la parte demandada no podía dejar de aplicar la norma y conceder el registro. 8.2. Agregó que adquirió el registro marcario mediante transferencia inscrita que la titular original hizo a su favor, por lo que en este caso no existe ninguna violación a los derechos de propiedad industrial, como alega la parte demandante. 8.3.

Indicó que la marca nominativa “VICKY TCHERASSI” también goza de reconocimiento y tiene un posicionamiento considerable en el mercado, pues desde años atrás se ha venido utilizando y explotando comercialmente de forma masiva, y los productos que con ella se distinguen se venden en tiendas a nivel nacional e internacional, situación que debe preservarse tal como se hizo en las resoluciones que motivaron de esta demanda.

Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 20147, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000. 9.1. El Tribunal de Justicia profirió la interpretación prejudicial 620-IP-2015 del 5 de septiembre de 20168, en la que estableció lo siguiente: 6 Cfr. Folios 415 a 426. 7 Cfr. Folios 460 a 461. 8 Cfr. Folios 477 a 491. 9 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 “[…] La Corte consultante solicita la interpretación de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Este Tribunal considera pertinente interpretar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486. Asimismo, se interpretarán los Artículos 224, 228 y 229 de la Decisión 486 que desarrollan la temática sobre marcas notoriamente conocidas, que ha sido alegada por la demandante Altamoda. […]” 9.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Reanudación del proceso 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto del 9 de abril de 20219: i) decretó la reanudación del proceso; ii) ordenó a la parte demandante acreditar el pago del costo de la expedición de 24 registros marcarios y iii) reconoció personerías a los apoderados de la parte demandante. 11. Mediante auto del 15 de enero de 202510 el Despacho Sustanciador declaró el desistimiento tácito de las pruebas documentales consistentes en la información actual de 24 registros marcarios por no haberse realizado el pago necesario para la expedición de dichos registros por parte de la sociedad demandante. 12.

Mediante auto del 13 de febrero de 202511 el Despacho Sustanciador i) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y ii) informó al Ministerio Público que antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podría solicitar traslado especial del expediente para presentar concepto, si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 13.

La parte demandante y el tercero interesado en las resultas del proceso no presentaron alegatos de conclusión12. 9 Cfr. Índice 43 aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice 52 aplicativo web “SAMAI” 11 Cfr. Índice 56 aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 62 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 14.

La parte demandada13reiteró lo expresado en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 15. El Ministerio Público14 conceptuó, con base en la semejanza existente entre los signos, que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados debían ser despachadas desfavorablemente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; vi) la Interpretación Prejudicial 620-IP-2015 del 5 de septiembre de 2016 y v) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 17. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 18.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso. Los actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 13 Cfr. Índice 60 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 61 del aplicativo web “SAMAI”. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 11 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 19.1. La Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005, mediante la cual la entidad demandada negó el registro como marca del signo nominativo “TCHERASSI” para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad ALTAMODA LTDA. 19.2.

La Resolución núm. 31153 del 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 15294 del 29 de junio de 2005. 19.3. La Resolución núm. 38360 del 23 de noviembre de 2007 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la negativa de conceder el registro de la marca.

El problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y el tercero con interés en las resultas del proceso y la Interpretación Prejudicial 620-IP-2015, determinar si las resoluciones núms. 15294 del 29 de junio de 2005, mediante la cual se negó el registro como marca de la expresión nominativa “TCHERASSI” para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional Niza; 31153 del 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la solicitante; y 38360 del 23 de noviembre de 2007 que resolvió el recurso de apelación en el sentido de negar el registro del signo, vulneran los artículos 224, 228 y 229 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 20.1.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo nominativo “TCHERASSI” solicitado y la marca nominativa “VICKY TCHERASSI” que identifica productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 12 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 20.2.

Adicionalmente, la Sala analizará si el signo “TCHERASSI” es una marca notoria para determinar la procedencia o no de la protección para distinguir productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. 20.3. La Sala considera que si bien se invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, también lo es que como no se está discutiendo el concepto de marca dicha disposición debe ser excluida de la controversia.

De igual manera, no se incluirá en el problema jurídico los artículos 155 literales e) y f) y 225. ibidem, en tanto que no fueron objeto de estudio en la Interpretación Prejudicial allegada al presente proceso. 20.4. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Interpretación Prejudicial 620-IP-2015 21. El Tribunal Andino de Justicia, en la interpretación prejudicial 620-IP-2015 consideró pertinente interpretar el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486, y los Artículos 224, 228 y 229 de la Decisión 486 que desarrollan la temática sobre marcas notoriamente conocidas. Análisis del caso concreto 22.

La Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 23. En relación con el caso concreto, el Tribunal indicó lo siguiente: “[…] C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica e ideológica.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. 1.1.- En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado TCHERASSI (denominativo) y la marca registrada VICKY TCHERASSl (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del 13 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específicamente la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.2.- Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. […] 2.5.- En el presente case, se advierte que la marca VICKY TCHERASSI está compuesta por dos palabras, por Io que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que componen dicha marca y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: a) Ubicación de las palabras en el signo denominative compuesto.

La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por Io general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podrá tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto. 14 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 […] 3.

El signo solicitado vinculado a una marca notoriamente conocida 3.1. En el presente caso, la demandante Altamoda alegó que el signo solicitado TCHERASSI (denominativo) se encontraba vinculado a sus marcas notoriamente conocidas TCHERASSI, T TCHERASSI, SILVIA TCHERASSI y ST SILVIA TCHERASSI, Io cual debió ser valorado por la SIC al momento de realizar la evaluación de registrabilidad de su solicitud.

En atención a ello, resulta pertinente desarrollar los aspectos referidos a la marca notoriamente conocida. 3.2. El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

El Articulo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de una marca. 3.3. Cabe señalar que la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende —en caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo pendiente de registro— con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquella. 3.4.

La notoriedad de una marca no se presume, debe ser probada por quien alega esa condición. 3.5. El reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente, de conformidad con Io establecido en el Artículo 228 de la decisión 486. En ese sentido, para determinar si una marca es notoriamente conocida se deben tener en cuenta los criterios establecidos en forma no taxativa en dicha disposición. […] 3.9.- Conforme a lo expuesto, la Corte consultante deberá tener en cuenta que, si en el proceso se ha alegado la existencia de una marca notoria, deberá verificar la existencia de esta circunstancia tomando en consideración los factores establecidos en el Artículo 228 de la decisión 486”. 24.

Los signos distintivos objeto de estudio son como se muestran a continuación: SIGNO SOLICITADO MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA TCHERASSI VICKY TCHERASSI Solicitante: Altamoda Ltda. Titular: Samuel Enrique Viñas Abomohor 15 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 Certificado núm. 245226 Clase 18: "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería" Clase 18: “cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales, baúles, maletas”.

Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 25. De conformidad con lo indicado en el acápite supra, el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 26.

Esta Sección17, siguiendo los criterios desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”18. 27.

En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando 17 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 16 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”19. 28.

El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”20. 29. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo nominativo “TCHERASSI” solicitado por la parte demandante, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados en la norma comunitaria antes indicada y, en consecuencia, si procedería o no su registro marcario. 30.

Teniendo en cuenta que la controversia radica en una supuesta confusión entre marcas nominativas, la Sala llevará a cabo la comparación aplicando las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas nominativas, a saber: “[…] al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo siguiendo las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signo en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como por ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, depor-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016 20 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”21.

Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo y la marca Comparación Ortográfica 31. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo solicitado y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes. 32.

La comparación ortográfica del signo y la marca confrontados es como sigue: SIGNO SOLICITADO T C H E R A S S I 1 2 3 4 5 6 7 8 9 21 Cfr. Folios 242 y 243. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 277- IP-2019 de 16 de septiembre de 2019. 18 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA V I C K Y T C H E R A S S I 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 33.

La Sala advierte que la marca nominativa solicitada está contenida en su totalidad en la marca previamente registrada “VICKY TCHERASSI” y observa similitudes que pueden inducir a un grado de confusión, teniendo en cuenta que la marca registrada reproduce en su totalidad la expresión de la marca solicitada. Comparación Fonética 34. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo distintivo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación. Para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: TCHERASSI – VICKY TCHERASSI - TCHERASSI – VICKY TCHERASSI TCHERASSI – VICKY TCHERASSI - TCHERASSI – VICKY TCHERASSI TCHERASSI – VICKY TCHERASSI - TCHERASSI – VICKY TCHERASSI 35.

La Sala considera que la pronunciación de los signos distintivos cotejados resulta ser similar, pues coinciden en la expresión TCHERASSI, que es la de mayor impacto en la mente del consumidor, lo que conlleva que el signo solicitado, al no tener ningún tipo de elementos adicionales, no cuente con distintividad en su conjunto. Comparación Ideológica 36.

Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor 19 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 distinguir una de otra […]”22, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos distintivos tienen algún significado.

Sin embargo, en este caso también es importante porque la expresión TCHERASSI corresponde a un apellido que está relacionado por el público en general con asuntos relativos a la moda. 37. Sobre este asunto, la Sala considera pertinente mencionar lo que ha precisado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23: “[…] 4.3. Los nombres comunes pueden ser distintivos y, en consecuencia, utilizables y protegibles como nombres comerciales y marcas, siempre y cuando atiendan, entre otros, a los siguientes criterios: 4.3.1.

Entre más común sea el nombre, menos probabilidad tendrá de ser distintivo. En este caso se deberá realizar un análisis más prolijo e integral para establecer si ya es utilizado, registrado o depositado como distintivo y, en consecuencia, realizar un adecuado análisis de distintividad. 4.3.2. Entre menos común sea el signo, más probabilidad tendrá de ser distintivo.

Esto debe ser evaluado por el Tribunal bajo un examen integral y de oficio. 4.3.3. Si el nombre es de una persona reconocida en una actividad, para dicho rubro tiene mayor probabilidad ser distintivo y, en consecuencia, protegible en relación con la utilización, el registro o el depósito de signos idénticos o similares. Se debe evitar el aprovechamiento del prestigio del personaje famoso o reconocido. 4.3.4.

Si el nombre común además es una palabra de “uso común” en una clase determinada, no puede ser utilizado, depositado o registrado como marca o nombre comercial, a no ser que lo acompañen elementos que le otorguen distintividad. En este último evento, el elemento de uso común debe ser excluido del cotejo marcario. […]” (negrilla fuera de texto). 38.

Respecto de los nombres propios la Sala en la sentencia de 12 de febrero de 201524 precisó lo siguiente: “[…] 7.3. Los nombres propios como marcas De acuerdo con la Gramática de la Lengua Castellana de Andrés Bello (1847), por nombre propio se entiende “el que se pone a una persona o cosa individual para distinguirla de las demás de su especie o familia” Es sabido que en derecho marcario internacional resulta usual que los diseñadores de joyas y accesorios, ropa, bolsos, perfumería y calzado registren sus nombres y apellidos como marca para distinguir sus productos (Louis Vuiton, Christian Dior, Coco Chanel, Salvatore Ferragamo, Cristina Herrera, Hugo Boss). […] 22 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 232-IP-2022. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Rad.: 2010-00150-00. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 20 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 De otra parte, resulta también pertinente recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del uso de nombres propios como marcas para identificar bienes o servicios.

En efecto, en sentencia de 15 de abril de 2004 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por JOHANN MARÍA FARINA GEGENUBER DEM NEUMARKT contra la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro como marca del signo “JOHANN MARÍA FARINA” (etiqueta), pese a estar previamente registradas las marcas “JEAN MARIE FARINA” y “JEAN MARIE FARINA” a favor de la firma opositora ROGER & GALLET.

En aquella oportunidad, la Sala puso de presente que los nombres propios no son susceptibles de apropiación particular con carácter exclusivo, de modo que la negación como marca de un signo que se forme con un nombre propio, no puede fundamentarse en la sola circunstancia de su similitud con otro que se forma con el mismo nombre o con su equivalente en otro idioma, pues debe apreciarse si otros elementos permiten su diferenciación. […] En el caso bajo examen, el nombre propio “ALDO” como tal es de naturaleza débil y por lo mismo es inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario.

Es del caso poner de relieve que en el caso bajo examen la marca demandada no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarla de otras marcas que contengan la misma expresión, por lo cual es de suyo factible que se presente algún riesgo de confusión o asociación por parte de cualquier consumidor o usuario desprevenido debido a las semejanzas ortográficas y fonéticas ya anotadas y a la ausencia del elemento diferenciador antes aludido. […] La anterior circunstancia, aunada al hecho de que existe una semejanza ortográfica y fonética indiscutible entre ambos signos marcarios y a la circunstancia de no estar acompañado el signo cuestionado por ningún elemento diferenciador que contribuya a su individualización, la Sala tendrá por desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado y por ello accederá a las pretensiones de la parte actora, no sin antes advertir que no se condenará a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta la conducta asumida por el apoderado de esa entidad en el curso del proceso […]” (negrilla fuera de texto). 39.

En el caso sub examine, la Sala reitera que el signo solicitado “TCHERASSI”, aunque corresponde a un apellido, no cuenta con otros elementos adicionales que le den una distintividad suficiente que permita su registro como marca frente a la marca previamente registrada, esto es, al reproducir su elemento de mayor fuerza distintiva. 40.

Aunque los nombres propios pueden ser utilizados como marcas, ello está condicionado a que el signo presente un conjunto distintivo que permita diferenciarlo de otros existentes en el mercado, lo cual no se configura en este caso, pues el 21 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 signo solicitado carece de elementos adicionales que diluyan su similitud con los previamente registrados. 41.

En consecuencia, es posible que se cree una confusión en la mente del consumidor al verse expuesto a dos signos que contienen una misma expresión relacionada con el mundo de la moda. Segundo supuesto: Conexidad de los productos o servicios que pretende identificar el signo y los que identifica la marca 42. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo y la marca cotejada, es necesario que los servicios que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 43.

En ese sentido, para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los servicios que las marcas enfrentadas identifican, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, en su jurisprudencia, unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos.

Así lo expuso en la Interpretación Prejudicial 185-IP-2021: “[…] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) 22 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.

Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. […]” 44. En el caso sub examine, el signo nominativo “TCHERASSI” fue solicitado por la parte demandante para distinguir los siguientes productos de la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionería. […]” 45.

Por su parte, la marca nominativa “VICKY TCHERASSI” previamente registrada y cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, identifica los siguientes productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza “[…] “cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales, baúles, maletas”. 46.

Lo anterior pone de manifiesto que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca opositora en la clase 18, se evidencia que además de que pertenecen a la misma clase del nomenclátor existe complementariedad, toda vez que los baúles y maletas -que pretende identificar el signo solicitado-, son complementarios con los cueros e imitaciones de cuero que ampara la marca previamente registrada. 47.

También se advierte un uso conjunto, por cuanto normalmente los baúles y maletas suelen elaborarse a partir de cuero o imitaciones de cuero, inclusive con pieles de animales. 48. De otro lado, los productos tos del signo solicitado “TCHERASSI” coinciden plenamente con los de la marca previamente registrada “VICKY TCHERASSI”. En 23 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 efecto, existe una intercambiabilidad directa entre los productos, en la medida en que satisfacen las mismas necesidades funcionales y estéticas. 49.

Asimismo, se evidencia que los productos amparados por el signo y marca enfrentados son vendidos en los mismos establecimientos de comercio, por lo que comparten canales de distribución y aprovisionamiento. Igualmente, se promocionan por los mismos medios de publicidad, como prensa, televisión o radio, todo ello influyendo para que tengan una conexión competitiva. 50.

De esta forma, se cumple con el segundo de los presupuestos previstos para que se configure la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Del cargo de la violación de los artículos 224 y 225 de la Decisión 486 de 2000 51. La parte demandante resaltó la calidad de notoria de su marca TCHERASSI y con base en ella solicitó la nulidad de las resoluciones que negaron su registro en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza.

Manifestó que en la decisión de segunda instancia dentro de la actuación administrativa la parte demandada no resolvió de fondo la petición que presentó respecto a las diferencias conceptuales entre los signos, afectando con ello gravemente el debido proceso administrativo del demandante. 52. Al respecto, la parte demandada sostuvo que en las actuaciones administrativas no se alegó la notoriedad ni mucho menos aparece alguna prueba que la demuestre, tal como se desprende de los documentos obrantes dentro del expediente N°04- 118777.

Y adujo que por esta razón no estudió ni se pronunció respecto de la notoriedad, simplemente porque ella aparece en el presente proceso como un hecho nuevo, que no fue debatido en la actuación administrativa. 53. La Sala, en concordancia con lo expresado en el numeral 3.4. de la Interpretación Prejudicial proferida en este caso, considera que la notoriedad de una marca no se presume; por el contrario, debe ser probada por quien alega esa 24 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 condición, planteamiento reiterado por el Tribunal Andino de Justicia en varias Interpretaciones Prejudiciales25. 54.

Aunado a lo anterior, aunque la sociedad solicitante posee actualmente las marcas “ST SILVIA TCHERASSI” (registro núm. 309882), “T-TCHERASSI” (registro núm. 309884) y “SILVIA TCHERASSI” (registro núm. 301313), esto no constituye un argumento válido para registrar el signo solicitado en el presente expediente. 55. En gracia de discusión, si se analizaran los documentos aportados por la parte demandante para probar la notoriedad de la marca “TCHERASSI”, la Sala observa lo siguiente: 55.1.

Para probar la notoriedad de la marca “TCHERASSI” la demandante solicitó que la parte demandada expidiera, a su costa, copia auténtica de 24 registros marcarios que protegen las marcas “TCHERASSI”, “T TCHERASSI”, “SILVIA TCHERASSI” y “ST TCHERASSI” en diferentes clases internacionales. 55.2. Sin embargo, el Despacho Sustanciador declaró el desistimiento tácito de tales pruebas documentales mediante auto del 15 de enero de 202526, pues la sociedad demandante no realizó el pago necesario para la expedición de los 24 registros por parte de la sociedad demandada. 56.

De acuerdo con el artículo 228 de la Decisión 486, para determinar la notoriedad de un signo distintivo la Sala debe tomar en consideración factores tales como: i) su grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente; ii) la duración, amplitud y extensión geográfica de su uso; iii) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción; iv) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo; v) las cifras de ventas y de ingresos de su titular; vi) su grado de distintividad; vii) su valor contable como activo empresarial; viii) el volumen de 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 41-IP- 2001 del 10 de octubre de 2001; Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 52-IP-2021 del 21 de junio de 2021; Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 164-IP-2022 del 19 de octubre de 2022;

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 377-IP-2021 del 19 de octubre de 2022; 26 Cfr. Índice 52 aplicativo web “SAMAI” 25 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo; ix) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento; x) los aspectos del comercio internacional; o, xi) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo. 57.

En el Cuaderno núm. 1, de los folios 48 al 321 obran diferentes documentos tales como un escrito de biografía de Silvia Tcherassi, menciones y condecoraciones a nivel nacional e internacional, ejemplares de publicidad relativos a sus marcas, invitaciones a eventos de alta costura relacionadas con sus marcas, certificaciones contables de ventas de productos distinguidos con sus marcas, y facturas de venta de productos distinguidos con sus marcas durante los años 2005, 2006 y 2007, entre otras pruebas. 58.

Sin embargo, todos ellos se orientan a demostrar el reconocimiento nacional e internacional de la marca “SILVIA TCHERASSI”, y no de la marca “TCHERASSI”27. 27 BIOGRAFÍA de Silvia Tcherassi en español donde se muestra el reconocimiento a nivel nacional e internacional de su marca SILVIA TCHERASSI. Biografía de Silvia Tcherassi en inglés donde se muestra el reconocimiento a nivel nacional e internacional de su marca SILVIA TCHERASSI.

MENCIONES Y CONDECORACIONES Copia de la mención de honor otorgada a SILVIA TCHERASSI el 23 de febrero de 2004 por el Ministro de Cultura y Comunicaciones de la República de Francia Copia de la mención de honor a mejor líder empresarial otorgado por la Revista Portafolio el 2 de diciembre de 2003 a SILVIA TCHERASSI Copia de la condecoración "Puerta de Oro" de los 100 años, expedida por el Gobernador del Atlántico a los personajes del centenario SILVIA TCHERASSI Copia de la mención de honor otorgada por el Museo Bolivariano de Arte contemporáneo a SILVIA TCHERASSI, el 7 de agosto de 2007 por su valioso aporte en el Arte del Diseño, contribuyendo a la buena imagen de Colombia.

Copia del Decreto No. 1005 del 29 de mayo de 2001 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia por medio del cual se confiere una condecoración de la Orden Nacional al Mérito con el fin de honrar y enaltecer a personas e instituciones colombianas y extranjeras que se hayan distinguido por sus connotados servicios al país en el grado de Oficial a SILVIA TCHERASSI constituyéndola en orgullo para el país y ayudan con su labor a engrandecer el nombre de Colombia.

PUBLICIDAD Postal botón marca SILVIA TCHERASSI Postal almacenes SILVIA TCHERASSI Publicidad vestido plata marca SILVIA TCHERASSI Publicidad vestido marca SILVIA TCHERASSI Schwarzkopf Publicidad vestido naranja y almacenes Estados Unidos SILVIA TCHERASSI Publicidad vestido blanco y almacenes Estados Unidos SILVIA TCHERASSI Publicidad vestido lila marca SILVIA TCHERASSI INVITACIONES Invitación de Estee Lauder & La Rivera desfile SILVIA TCHERASSI Invitación a grupo selecto de clientes preferenciales SILVI (sic) TCHERASSI Invitación a inauguración de nueva colección SILVI (sic) TCHERASSI en Estados Unidos Invitación a Fall. /Winter 2003-2004 Collection a SILVIA TCHERASSI en Milano Italia 26 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 Invitación a la Colección Bijouterie Europea SILVIA TCHERASSI Invitación a la colección Primavera -Verano 2006 "La Dolce Vita" SILVIA TCHERASSI en Barranquilla Invitación a la presentación de la Collezione Pret a Porter A/I2004-2005 SILVIA TCHERASSI en Milano Italia Invitación al Evento de Modas SILVIA TCHERASSI La Riviera en Bogotá Folleto invitación a exhibición del trabajo de SILVIA TCHERASSI en el Museo de Arte Moderno de Barranquilla EMPAQUES Muestra bolsa empaque SILVIA TCHERASSI pequeña Muestra bolsa empaque SILVIA TCHERASSI mediana Muestra bolsa empaque SILVIA TCHERASSI grande REPORTAJES EN MEDIOS DE INFORMACIÓN MASIVA Revista Apuntes de Familia SILVIA TCHERASSI Revista Caras Mas Arte SILVIA TCHERASSI Revista Apuntes de Familia moda SILVIA TCHERASSI 2007 Revista Fucsia SILVIA TCHERASSI 2007 Revista Gente Infashion SILVIA TCHERASSI 2007 Reportaje El Ranking 10 mujeres colombianas muy destacadas SILVIA TCHERASSI 2007 Revista Descubrimiento "Génesis de Talento" SILVIA TCHERASSI 2007 Revista Tropical Tribune Estado Unidos SILVIA TCHERASSI 2007 Reportaje Tribute a Frida SILVIA TCHERASSI 2007 Reportaje "De Silvia para Gabo" SILVIA TCHERASSI 2007 Revista Caras SILVIA TCHERASSI 2006 Reportaje páginas sociales Diseños de SILVIA TCHERASSI 2006 Diario El Heraldo "personajes de centenario" SILVIA TCHERASSI 2006 Diario El Tiempo "Frida Kahlo la musa de SILVIA TCHERASSI" 2006 Diario La Liberta “Noche de condecoraciones del centenario" SILVIA TCHERASSI 2006 Magazine Key Biscyne (sic) SILVIA TCHERASSI 2006 Revista Nueva 20 Años SILVIA TCHERASSI 2006 Sumario 11 mujeres Influyentes SILVIA TCHERASSI 2006 Diario El Heraldo "Apertura de antología" SILVIA TCHERASSI 2006 Reportaje "La colombiana que sedujo Europa" SILVIA TCHERASSI 2006 Reportaje "vimos a " SILVIA TCHERASSI 2006 Reportaje "Desfiles de SILVIA TCHERASSI" 2006 Revista Fucsia "Novias según SILVIA Tcherassi" 2006 Revista Madres SILVIA TCHERASSI 2006 Revista Vogue SILVIA TCHERASSI 2006 Revista Caras "Hay hechos que nos enorgullecen" SILVIA TCHERASSI 2005 Revista Novias "Tributo a la moda" SILVIA TCHERASSI 2005 Revista Vogue "premio a la trayectoria" SILVIA TCHERASSI 2005 Revista Jet-Set Moda "Otra ves (sic) en las pasarelas de Milan" SILVIA TCHERASSI 2005 Revista Infashion "Lo mejor de Io mejor" SILVIA TCHERASSI 2005 Diario El Heraldo "SILVIA TCHERASSI emocionó a París" 2004 Diario El Colombiano "SILVIA TCHERASSI dejo ver los mosaicos en París" 2004 Diario El Heraldo "SILVIA TCHERASSI diseñó para la nueva esposa de Cristian Castro" 2004 Diario El Heraldo "SILVIA TCHERASSI crea fundación a favor de bordadoras" 2004 Revista Semana " Especial de novias SILVIA TCHERASSI" 2004 Diario El Heraldo "Diseños que SILVIA TCHERASSI mostrará en París 2004 Revista Fucsia " SILVIA TCHERASSI en Paris" 2004 Reportaje "SILVIA TCHERASSI se reúne con empresarias de la moda" 2003 Diario El Tiempo " Libro a Microempresariales" SILVIA TCHERASSI 2003 Diario El Tiempo " El aguinaldo de SILVIA TCHERASSI" 2003 Reportaje "SILVIA TCHERASSI con los microempresarios" 2003 Reportaje de María José Barraza Envuelta en sedas de SILVIA TCHERASSI 2003 Diario El Tiempo " las Olimpiadas de SILVIA TCHERASSI" 2003 Folleto Bellsouth "SILVIA TCHERASSI es generación Bellsouth 2003 Diario El Colombiano "desfile Caja de Pandora, de SILVIA TCHERASSI 2003 Diario El Universal "SILVIA TCHERASSI de nuevo en Milán" 2003 Revista Cromos "El regreso de SILVIA TCHERASSI a Milán" 2003 Reportaje "Presidente Uribe le augura éxitos a SILVIA TCHERASSI 2003 Revista Cambio " SILVIA TCHERASSI la conquista de Europa" 2003 Diario El Heraldo " SILVIA TCHERASSI lleva Milán una caja de Pandora" 2003 Reportaje "si Silvia" SILVIA TCHERASSI 2003 Diario El Colombiano "SILVIA TCHERASSI de regreso en Milán" 2003 Diario El Universal " SILVIA TCHERASSI ofreció un coctel" 2003 Reportaje Moda "la llegada a la cima de SILVIA TCHERASSI" 2003 27 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 59.

En los folios antes indicados también aparecen dos certificaciones expedidas por la contadora general de la sociedad ALTAMODA LTDA. La primera da fe de que dicha sociedad efectúo pagos a WILLIAM BARENSON BRANDS ARCHITECTS, por concepto de nueva imagen marca “SILVIA TCHERASSI” en los años 2006 y 2007 por la suma de $ 65.922.971, y la segunda se refiere a las ventas de productos distinguidos con la marca “SILVIA TCHERASSI” durante los años 2005, 2006 y 2007.

De nuevo, la Sala resalta que estos documentos demuestran circunstancias atinentes a la marca “SILVIA TCHERASSI” y no a la marca “TCHERASSI”. 60. La sociedad demandante también aportó diferentes registros marcarios en Estados Unidos de América, en México, en la República del Ecuador, en la República de Panamá, todos ellos referidos a la marca “SILVIA TCHERASSI” y no a la marca “TCHERASSI”. 61.

La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la parte demandante orientó su labor probatoria a mostrar la notoriedad de la marca “SILVIA TCHERASSI” y el extendido reconocimiento del apellido de la diseñadora, pero no logró demostrar la alegada notoriedad de la marca “TCHERASSI” durante los años 2005 a 2007.

Conclusión 62. En este orden de ideas, comoquiera que se demostró que la marca “TCHERASSI” guarda una similitud con la marca registrada “VICKY TCHERASSI” y que, por lo tanto, generaría un riesgo de confusión o de asociación con esta última, Revista Phobes de Milano "SILVIA TCHERASSI" 2003 Reportaje SILVIA TCHERASSI SALON internacional Polanco, Santa Fe y Monterrey 2002 Diario El Heraldo "Personajes" SILVIA TCHERASSI 2002 Diario El Nuevo Herald SILVIA TCHERASSI presenta su seducción por el Denia" 2002 Reportaje SILVIA TCHERASSI está de moda 2002 Reportaje FENALCO distingue a diseñadores costeños SILVIA TCHERASSI 2002 Diario El Heraldo SILVIA TCHERASSI brilló en Bogotá 2002 Portada revista Carrusel SILVIA TCHERASSI en la moda 2002 Portada revista Nueva SILVIA TCHERASSI transparencia de la moda 2002 Portada revista Gerente SILVIA TCHERASSI los gerentes poderosos 2002 Portada revista Cromos SILVIA TCHERASSI los que imponen la moda 2002 Portada revista Cromos SILVIA TCHERASSI está de moda 2002 Portada revista Ser Caribe SILVIA TCHERASSI a la conquista del mundo 28 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 la Sala confirmará los actos acusados, estos son las resoluciones núms. 15294 del 29 de junio de 2005, mediante la cual se negó el registro como marca de la expresión nominativa TCHERASSI para distinguir productos de la clase 18 Internacional; 31153 del 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la solicitante; y 38360 del 23 de noviembre de 2007 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15294 del 29 de junio de 2005 en el sentido de confirmarla en su totalidad.

Condena en costas 63. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. 29 Núm. único de radicación: 1100103240002008014500 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.