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13001233300020190032201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-19

Radicación interna: 29868 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Doblevia Comunicaciones S.A.·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: DOBLEVÍA COMUNICACIONES SA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Temas: Impuesto de Industria y Comercio 2014.

Territorialidad. Prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 7, que resolvió1: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión, contendida en la Resolución No. AMC-RES-005306-2017 de fecha 28 de diciembre de 2017, y de la Resolución No. AMC-RES-005054-2018 de fecha 05 de diciembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la anterior; en cuanto a la exclusión de los valores declarados en el municipio de Medellín en el año gravable 2014; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el impuesto neto a cargo de la sociedad demandante por concepto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil, para el año gravable 2014, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($822.000), conforme la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. Y, como consecuencia de lo anterior, establecer la sanción por inexactitud impuesta a DOBLEVÍA COMUNICACIONES S.A., en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($395.000), por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO (sic): NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO (sic): NO CONDENAR en costas. […]».

ANTECEDENTES El 29 de abril de 2015, Doblevía Comunicaciones S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia 20142 ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en la cual liquidó por concepto de ingresos la suma de $6.849.153.000, ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena la suma de $6.800.854.000 e impuesto a cargo de $575.000. 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Fl. 54 cp.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo Requerimiento Especial AMC-OFI-0030335-2017 del 5 de abril de 2017, sin respuesta, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena profirió la Liquidación de Revisión AMC-RES-005306-2017 del 28 de diciembre de 20173, en la cual desconoció, en su totalidad, el monto registrado como ingresos obtenidos fuera del Distrito4, porque la sociedad no aportó prueba de las declaraciones presentadas en los municipios en los cuales se presentó el hecho generador del impuesto.

En consecuencia, determinó el impuesto a cargo en $83.793.000, la sanción por inexactitud del 160% en la suma de $133.149.000 y el total a pagar en $216.942.000. Inconforme, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 14 de marzo de 20185, resuelto por medio de la Resolución AMC-RES-005054-2018 del 5 de diciembre de 20186, proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en el sentido de reconocer parcialmente ingresos obtenidos por fuera del Distrito (en cuantía de $3.678.659.000) y determinar en la liquidación oficial la suma de $3.122.195.000.

A continuación, estableció el impuesto a cargo en $45.703.000, la sanción por inexactitud del 160% en la suma de $72.205.000 y el total a pagar de $117.333.000. DEMANDA Doblevía Comunicaciones SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: «(…) 3.1.

Que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones # AMC-RES-005054 de 2018, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA RESOLUCIÓN AMC -RES-005306 DE 2017, POR LA CUAL SE PROFIRIÓ UNA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN E IMPUSO UNA SANCIÓN, son nulos. 3.2. Que el distrito de Cartagena de Indias al proferir liquidación de revisión y sanción y al resolver negativamente el recurso de reconsideración interpuesto, violó la Constitución Nacional, la Ley y demás normas regulatorias de la materia. 3.3.

Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se declare: 3.3.1. La nulidad de las Resoluciones # AMC-RES-005054 de 2018, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA RESOLUCIÓN AMC -RES- 005306 DE 2017, por la cual se profirió una liquidación de revisión e impuso una sanción. 3.3.2. Se ordene al distrito de Cartagena a que restablezca el derecho a la sociedad DOBLEVIA COMUNICACIONES S.A., de la siguiente manera: 3.3.2.1.

Procediendo a dejar en firme las declaraciones y liquidaciones tributarias presentadas por DOBLEVIA COMUNICACIONES S.A., por el periodo fiscal del año 2014. 3.3.2.2. Dejando sin efectos la liquidación de revisión y su respectiva sanción. 3.3.2.3. Absteniéndose de cobrar las sumas establecidas en la liquidación de revisión. 3.3.2.4. Cancelando las distintas sanciones impuestas, especialmente los intereses moratorios que se están generando desde la fecha de vencimiento del plazo. 3 Fls. 28-32 cp. 4 En dicho acto también se desconocieron i) devoluciones, rebajas y descuentos y ii) valor de retención del ICA en el año gravable.

No obstante, la contribuyente no los cuestionó con la demanda y respecto de estos no esgrimió concepto de violación alguno. 5 Fls. 33-40 cp. 6 Fls. 21-27 cp. 7 Fls. 4 y 5 cp. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.3.2.5.

Teniendo por acreditados todos y cada uno de los pagos correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio realizados en cada uno de los municipios donde se generó el tributo, especialmente el realizado en el Municipio de Medellín. 3.3.2.6. Cancelando cualquier registro de deudor en el que se encuentre registrada la actora. 3.3.3.

En caso que durante el trámite del proceso sea obligatorio pagar las sumas liquidadas, se deberá condenar al reembolso de dichos dineros, incluyendo los intereses corrientes o actualizada con base en el IPC. 3.4. Que la liquidación de la condena se haga en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 3.5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011. 3.6.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad estatal demandada en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011». La actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política (CP); 42, 49 y 80 del CPACA; 32 de la Ley 14 de 1983 y 392 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de expedición irregular, por cuanto reconocieron como ingresos en otras municipalidades la suma de $3.122.195.000, pero rechazaron la cifra declarada como ingreso en el la ciudad de Medellín, por un valor de $3.693.946.000, pese a que fue aportada la prueba del pago.

Además, decidieron tener como ingresos obtenidos fuera del distrito la suma de $3.122.195.000 y no la suma real correspondiente a $6.800.854.000, adicionando a los ingresos obtenidos dentro del distrito de Cartagena la suma de $3.726.958.000, sin indicar las razones por las cuales tiene por aceptadas las declaraciones presentadas los municipios en los que la sociedad declara ICA (Pereira, Cali y Bogotá), con excepción de las presentadas en el municipio de Medellín. La imposición de la sanción por inexactitud fue falsamente motivada y vulneró el principio de tipicidad, pues de la omisión en responder el requerimiento especial no se puede desprender la imposición de una sanción, y en todo caso, el Distrito no sustenta tal decisión en una norma jurídica que así lo establezca.

Debe condenarse en costas a la demandada, pues la actuación administrativa carece de soporte legal y, a causa de esta, la sociedad incurrió en gastos para la defensa de sus derechos. OPOSICIÓN El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente8: La Resolución No. AMC-RES-005306-2017 de diciembre 28 de 2017 se ajustó a derecho.

En su momento, la sanción por inexactitud obedeció a la investigación tributaria adelantada en contra de la contribuyente por indicios de inexactitud en la 8 Fls. 132-138 cp. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaración privada, por lo que se emitió requerimiento especial No. AMC-OFl- 0030335- 2017 del 5 de abril de 2017, respecto del cual, vencido el término legal otorgado para dar respuesta, sin manifestación alguna por parte de la sociedad, se rechazó el valor declarado como ingresos en otros municipios y se adicionó a la base gravable para el cálculo del impuesto en el Distrito de Cartagena, con imposición de la sanción por inexactitud.

A su turno, la Resolución No. AMC-RES-005054-2018 de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, también fue expedida con el cumplimiento de los requisitos legales. Una vez revisadas las pruebas aportadas con el recurso, se pudo evidenciar que las inexactitudes que dieron origen a la investigación, y que produjeron el acto recurrido, quedaron parcialmente saneadas con los soportes anexados, por lo que, como consecuencia, se realizó una nueva liquidación del ICA y se revocó parcialmente la liquidación oficial.

Procede la imposición de la sanción por inexactitud, porque en la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2014, Doblevía Comunicaciones SA se descontó en el renglón (BC) total de ingresos obtenidos fuera del distrito, el valor de $6.800.854.000. Sin embargo, de la documentación anexada al recurso, se extrajo que dichos ingresos correspondían a la suma de $3.122.195.000, de acuerdo con las declaraciones de industria y comercio presentadas en los municipios que cumplieron con los requisitos mínimos de aceptación. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 12 de julio de 2019 y admitida el 26 del mismo mes y año. Aportada la contestación, mediante auto de 17 de febrero de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, desarrollada el 21 de agosto de 2020, en la cual se saneó el proceso, se resolvió sobre la petición de pruebas y se concedió un término a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, fijó el impuesto a cargo de la sociedad demandante, por concepto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil, para el año gravable 2014, en la suma de $822.000, conforme con la liquidación contenida en la parte motiva de la providencia. A continuación, fijó la sanción por inexactitud en la suma de $395.000, sin condena en costas, por las siguientes razones: La sociedad Doblevía Comunicaciones SA presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, correspondiente al periodo gravable 2014, en la cual informó como valor total de ingresos para el año gravable en cuestión, la suma de $6.849.153.000, y como ingresos obtenidos por fuera del distrito, el valor de $6.800.854.000, que manifestó haber obtenido en las jurisdicciones de Cali, Bogotá, Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pereira y Medellín. No obstante, la Secretaría de Hacienda mencionada, por Resolución AMC-RES-005054-2018 del 5 de diciembre de 2018, liquidó como total de ingresos obtenidos para la vigencia fiscal 2014 la suma de $6.849.153.000, y como ingresos obtenidos por fuera de distrito la suma de $3.122.195.000, con base en las declaraciones privadas presentadas en otras ciudades, y que fueron aceptadas por el Distrito, con exclusión de la presentada en la ciudad de Medellín. Al revisar el material probatorio aportado, se evidenció que la sociedad contribuyente aportó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondientes al año gravable 2014, presentada ante la Secretaría de Hacienda de Medellín, en la cual aparecen declarados los ingresos obtenidos en ese municipio, y que ascendían a la suma de $3.693.946.000.

Tales ingresos fueron desconocidos, pese a que la sociedad demandante logró acreditar que se habían obtenido en otra jurisdicción municipal, y que como lo dispone el artículo 99 del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, procedía su exclusión de la base gravable del impuesto9. Sin embargo, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, por cuanto, además de los ingresos discutidos, se desconocieron i) devoluciones, rebajas y descuentos y ii) el valor de retención del ICA en el año gravable, respecto de los que la contribuyente no expuso cuestionamientos ni concepto de violación alguno. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: La sentencia no valoró correctamente las pruebas aportadas, en el marco de las disposiciones jurídicas que rigen la materia, pues los actos acusados se expidieron dentro de los términos legales, con sujeción a las normas que regulan el caso y a los hechos acreditados en el expediente, para lo cual, insistió en que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial.

Adujo que, revisadas las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, se pudo evidenciar que las inexactitudes que dieron origen a la investigación, y que produjeron la liquidación oficial, quedaron parcialmente saneadas con los soportes anexados, esto es, con los soportes de pago del impuesto de industria y comercio en los municipios de Cali, Pereira y Bogotá, los cuales cumplían con los requisitos para su aceptación. En consecuencia, se practicó una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio, para determinar la diferencia por el impuesto neto a pagar y la correspondiente sanción. Debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta porque la contribuyente incluyó en la declaración tributaria erogaciones improcedentes, respecto de las que debía probar existencia y realidad de las cifras declaradas. 9 Pese a que no fueron cuestionados con la demanda, el Tribunal se pronunció respecto de «las sumas declaradas en los apartados de: i) devoluciones, rebajas y descuentos y ii) valor de retención del ICAT en el año gravable que se declara», para manifestar que «el demandante no respalda probatoriamente en el sub judice, ni en el procedimiento administrativo adelantado por el Distrito, los valores señalados en los anteriormente mencionados renglones del formulario No. 20151011259», con lo cual procedió a la reliquidación del impuesto a cargo.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció. El Ministerio Público10 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Adujo que, aunque la parte demandada manifestó que la valoración probatoria efectuada por el a quo fue errada, lo cierto es que el contribuyente presentó prueba de pago del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2014, en el municipio de Medellín, prueba respecto de la cual se pronunció el tribunal y frente a la cual verificó que la suma declarada en Medellín ($3.693.946.000) coincidía exactamente con la diferencia entre el total de ingresos extraterritoriales y la suma aceptada inicialmente por el Distrito de Cartagena ($6.800.854.000 - $3.122.195.000), lo cual refuerza la presunción de veracidad y razonabilidad de la declaración, hecho no desvirtuado por la administración. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad Doblevía Comunicaciones SA, por el año gravable 2014.

En los términos del recurso de apelación presentado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se debe determinar si la prueba aportada por la contribuyente, con la que pretende acreditar el pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín por el año gravable 2014, es suficiente para acreditar la extraterritorialidad de los ingresos.

Para resolver, la Sala advierte que, al practicar la liquidación oficial del impuesto en discusión, el Distrito demandado determinó que por concepto de ingresos otros municipios, existía una diferencia de $6.800.854.000, no soportada. Al efecto, indicó que «el contribuyente no presentó respuesta al requerimiento especial en comento por lo que este despacho rechaza el valor deducido y procederá a adicionarlo a la base gravable para el cálculo del impuesto y de la sanción a que haya lugar»11.

En la resolución que decidió en reconsideración, la Administración sostuvo que para esta glosa en concreto, la procedencia de las exclusiones de la base gravable se rige por el artículo 99 literal c) del Acuerdo 041 de 2006, según el cual: «[c]uando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto»12.

En sentencia del 10 de mayo de 201813, esta Sala analizó las normas territoriales adoptadas por el Distrito de Cartagena, ante lo cual se expuso lo siguiente: 10 Índice 12, SAMAI. 11 Fl. 29 cp. 12 Fl. 23 cp. 13 Exp. 21323, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «1.2.2.

Para resolver, lo primero que se debe advertir es que lo previsto en el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 200614, no puede entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, pues no existe tarifa legal preestablecida. 1.2.3. Refuerza lo anterior, el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983, que dispuso que los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán (i) registrar su actividad en cada municipio y (ii) llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios, con lo que la prueba contable, para efectos de determinar la territorialidad del impuesto de industria y comercio, constituye un medio de prueba para tal fin».

(subraya la Sala). Además, el inciso primero del artículo 405 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. dispuso que «[p]ara efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital, serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789».

Precisado lo anterior, para verificar los ingresos percibidos por la actora dentro y fuera del territorio del Distrito de Cartagena por el periodo 2014, la Sala pone de presente que la actora aportó, además de las declaraciones de ICA en otras jurisdicciones15 – Pereira, Cali y Bogotá16–, la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2014, presentada ante la Alcaldía de Medellín el 30 de abril de 2015, en la que se registran ingresos obtenidos dentro y fuera de Medellín por $6.849.153.000 e ingresos brutos totales obtenidos fuera de Medellín en cuantía de $3.155.207.00017.

También obra en el expediente el Certificado de Revisor Fiscal de la sociedad demandante, en el cual consta que «la Sociedad efectuó la presentación y pago del Impuesto de Industria y Comercio del municipio de Medellín del año gravable 2014, mediante la declaración presentada el 30 de abril de 2015, con la siguiente información […]»18.

En este certificado se detalló el total de ingresos brutos del año 2014 por $6.849.153.000, el total de ingresos bruto totales anuales obtenidos fuera de Medellín por $3.155.207.000 -cifras que concuerdan con las declaradas en el Municipio de Cartagena de Indias-, y el total a pagar en el municipio de Medellín por $39.831.000, valores que también coinciden con los relacionados en la declaración de ICA presentada en el municipio de Medellín. No obstante, en la liquidación que resolvió el recurso de reconsideración, se advierte que la entidad demandada, al valorar las pruebas de las declaraciones en otras jurisdicciones, advirtió que la declaración presentada en el municipio de Medellín adolecía de sello y timbre, con lo cual concluyó que no cumplía con los requisitos para ser aceptada como válida.

La Sala no comparte el planteamiento de la demandada según el cual era procedente negarle valor probatorio a la referida liquidación privada por carecer del sello que diera 14 En el punto 1.2.1. de las consideraciones se explica que el contenido de esta norma es el siguiente: “[c]uando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto”. 15 Fls. 43-51 cp. 16 Verificadas, la Sala evidencia que la sumatoria de todas las bases gravables declaradas como ingresos obtenidos fuera del distrito de Cartagena da un total de $6.800.854.000. 17 Fls. 45 y 61 cp. 18 Fl. 57 cp.

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuenta de su presentación, por cuanto los ingresos declarados coinciden con los certificados por el revisor fiscal, pruebas que no fueron desvirtuadas por la administración distrital, que se limitó a señalar que la declaración aportada no cumplía con los requisitos para su aceptación, sin exponer consideraciones adicionales.

Al efecto, esta Sala en sentencia del 28 de septiembre de 202319 recalcó que el contribuyente tiene la carga de acreditar por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos cuando lo solicite la Administración. Sin embargo, consideró que «la falta de presentación de las declaraciones de ICA en otras jurisdicciones no es un argumento suficiente para que la administración tributaria considere que hay una omisión de ingresos gravables por parte del contribuyente en su jurisdicción pues ello ‘no conduce a afirmar que esos ingresos fueron obtenidos producto de la realización del hecho generador en la jurisdicción del ente demandado’»20.

Conforme con las consideraciones expuestas y, a partir de la valoración conjunta de las pruebas que aportó la demandante sobre los ingresos que obtuvo en Medellín, la Sala respalda la procedencia de su aminoración de la base gravable del ICA en el distrito demandado. Por consiguiente, se desestima su rechazo. Lo anterior, por cuanto la Administración no aportó prueba alguna que soportara que los ingresos que fueron adicionados en los actos acusados se derivaban de actividades gravadas realizadas por la sociedad en el territorio del Distrito de Cartagena.

En cuanto a que la modificación del impuesto se fundó en que la contribuyente no respondió el requerimiento especial, la Sala precisa que el impuesto a cargo de la contribuyente, luego de la investigación, es el que resulta de la valoración conjunta de las pruebas aportadas a lo largo de la actuación administrativa. En ese entendido, si bien la sociedad Doblevía Comunicaciones SA no dio respuesta al requerimiento especial, con el recurso de reconsideración aportó las pruebas que controvertían los reparos de la demandada, al punto que la propia administración modificó los actos acusados para reconocer parcialmente las glosas cuestionadas, lo cual desvirtúa el argumento propuesto con el recurso de apelación. En consecuencia, no prospera la apelación presentada por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, como consecuencia, se mantiene la reliquidación del impuesto efectuada por el Tribunal, en la que se determinó el nuevo impuesto a cargo de la contribuyente y la sanción por inexactitud, conforme con el valor reconocido.

Costas De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP21, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA22, teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202523 sobre la imposición de condena en costas, y ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas en segunda instancia24, sin que estas puedan superar los seis 19 Exp. 27464, CP.

Wilson Ramos Girón, que, a su vez, reiteró la sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 24934, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Ib. 21 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]». 22 «Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 23 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón. 24 «[…] 13.9- En suma, a partir de los análisis efectuados, la Sala identifica los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos ordinarios que le corresponde juzgar: […] iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena Radicado: 13001-23-33-000-2019-00322-01 (29868) Demandante: Doblevía Comunicaciones SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (6) SMLMV.

Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMLMV, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 7, por las razones expuestas. 2.- CONDENAR en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV. 3.- RECONOCER personería al abogado Néstor José Monterrosa López como apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en los términos del poder conferido, radicado en el índice 9 de SAMAI.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». Se resalta. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ