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11001031500020240646001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 2424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Josias Fiesco Agudelo·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-06460-01 Demandante: JOSÍAS FIESCO AGUDELO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – se abstiene de imponer sanción. INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Josías Fiesco Agudelo en contra del presidente de la República, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta Sección en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1. El 25 de noviembre de 2024, el señor Josías Fiesco Agudelo interpuso acción de tutela en contra del presidente de la República, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre y a la protesta. 2. El accionante estimó vulneradas dichas garantías con ocasión de los pronunciamientos realizados por el jefe de Estado, el señor Gustavo Petro Urrego, el 23 de noviembre de 2024, en un evento social y replicados en su cuenta personal de la red social «X», en los que calificó de «victimarios» a los convocantes y participantes de las marchas de la oposición programadas para el día 24 del mismo mes y año. 1.2.

Sentencia del 6 de marzo de 2025 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la que concedió el amparo al derecho fundamental a la protesta del accionante y de quienes participaron en las marchas del 24 de noviembre de 2024. En consecuencia, la Sala dictó la siguiente orden: Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, ofrezca disculpas públicas por haber llamado «victimarios», «los que quieren que esta injusticia siga padeciéndose en el país», «los que quieren que no haya una reivindicación para las víctimas», «los que quieren que las hijas de los campesinos terminen en los burdeles de la gran ciudad o que el hijo del campesino termine levantando un fusil para matar a su hermano de sangre o a su hermano de tierra», a quienes participaron en las marchas del 24 de noviembre de 2024.

Las disculpas deberán publicarse en las cuentas de las redes sociales de la Presidencia de la República, el DAPRE y la cuenta personal de «X» del primer mandatario «@petrogustavo». 4. Esta decisión fue notificada el 7 de marzo de 2025, y fue impugnada por el presidente de la República dentro de la oportunidad prevista para ello. En consecuencia, el proceso fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que aún no ha proferido fallo de segunda instancia. 1.3.

Trámite del incidente de desacato 5. Solicitud de apertura del incidente. El 19 de marzo de 2025, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato. El actor indicó que el presidente de la República aún no había ofrecido las excusas públicas ordenadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ello, a pesar de que ya había vencido el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela y sin que fuese posible advertir razón alguna que justificase el incumplimiento. 6.

De acuerdo con lo anterior, el señor Fiesco Agudelo pidió que, en caso de persistir el incumplimiento, «se ORDENE el arresto del señor GUSTAVO PETRO URREGO, y demás personas que hayan omitido el cumplimiento del fallo de tutela con número de radicación: 11001-03-15-000-2024-06460-00; se IMPONGA multa de hasta 20 salarios mínimos al señor GUSTAVO PETRO URREGO y demás personas que hayan omitido el cumplimiento del fallo de tutela y resolver el presente en el término establecido en la Constitución y la jurisprudencia de diez (10) días hábiles». 7.

Requerimiento. Mediante el auto de 21 de marzo de 2025, el suscrito magistrado ponente ordenó requerir al presidente de la República y al Departamento Administrativo de Presidencia de la República (en adelante DAPRE), para que, en el término de dos (2) días hábiles, informaran acerca de las siguientes dos cuestiones: (i) las acciones implementadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de marzo de 2025 y, (ii) en caso de no haber acatado la referida providencia, indicaran los motivos o razones para ello. 8.

Vencido el término señalado y pese a haber sido notificadas en debida forma, las autoridades requeridas guardaron silencio. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El 28 de marzo de 2025, el accionante solicitó la «apertura definitiva del incidente de desacato». Así mismo, pidió que la Sala tenga en cuenta «la renuencia» del accionado para acatar el fallo. 10. Apertura del incidente. Por medio del auto de 2 de abril de 2025, se dio apertura al incidente de desacato. Así mismo, se ordenó al presidente de la República y al DAPRE que, en un término de dos (2) días hábiles, allegaran los documentos e información pertinentes que acreditaran las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 11.

Intervenciones. En el trámite de desacato, se recibieron las siguientes intervenciones. 12. Josías Fiesco Aguelo. Solicitó que la Sala resolviera el incidente de desacato, sin otorgar plazos adicionales al accionado y, en consecuencia, impusiera las sanciones correspondientes. 13. Presidente y DAPRE1. Pidieron el archivo del presente trámite incidental, habida cuenta de que el señor presidente de la República «acató» el fallo de tutela, mediante la publicación realizada el 9 de abril de 2025, en la cuenta personal del jefe de Estado de la red social «X».

Dicha publicación fue debidamente reposteada en las cuentas del DAPRE y de la Presidencia de la República. 14. Josías Fiesco Agudelo. En respuesta a la intervención de la parte accionada, el actor radicó un nuevo memorial, en el cual indicó que el informe presentado por la parte accionada no debía ser tenido en cuenta, por haber sido presentado de forma extemporánea, y que, en todo caso, la publicación del presidente de la República «no da cabal cumplimiento al fallo de tutela».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Josías Fiesco Agudelo en contra del presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 522 del Decreto 2591 de 1991. 1 Intervinieron mediante su apoderada judicial y delegada, respectivamente. 2 «ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, comoquiera que esta Sección conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.2.

Problema jurídico 16. Teniendo en cuenta la orden de tutela emitida por esta Corporación en la sentencia del 6 de marzo de 2024, así como las pruebas allegadas al proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego, incurrió en desacato respecto del fallo de tutela del 6 de marzo de 2025, en el que se concedió el amparo del derecho a la protesta del señor Josías Fiesco Agudelo? 17.

En caso afirmativo, la Sala deberá responder el siguiente interrogante: ¿el incumplimiento de la orden de tutela obedece a un actuar doloso o culposo del presidente de la República? 2.3. Importancia constitucional del cumplimiento de las órdenes judiciales 18. La Corte Constitucional ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que el cumplimiento de las decisiones judiciales «es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución»3. 19.

De allí que su incumplimiento constituya un «grave atentado contra el Estado de Derecho»4. Esto, por cuanto ello implica «restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido»5. Así mismo, el desconocimiento de las órdenes judiciales también conlleva la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, «porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente»6. 20.

Por lo anterior, el cumplimiento de las decisiones judiciales debe llevarse a cabo en los términos y oportunidades prescritos por la autoridad judicial competente. Ciertamente, estos elementos forman «parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla 3 Corte Constitucional.

Auto 327 de 2010. 4 Id. 5 Id. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2008. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con exactitud y oportunidad»7. Por tanto, el cumplimiento tardío o parcial de las órdenes judiciales también constituye una forma de incumplimiento. 21.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el obedecimiento de las decisiones judiciales debe hacerse de buena fe. Esto se traduce en la obligación de cumplir íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo8.

De lo contrario, la vigencia de un orden justo no sería más que «una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior»9. 22. El cumplimiento de las órdenes judiciales adquiere mayor relevancia en el caso de los funcionarios y servidores públicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: […] todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde […] tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales10 (negrilla fuera de texto original). 23.

En tales términos, el deber de obedecer los fallos y decisiones judiciales también recae en el presidente de la República. Ello, comoquiera que «el respeto que se le debe a la administración de justicia constituye una obligación de todos los asociados, incluso de quienes […] gozan de fuero constitucional»11. 24. Lo anterior resulta especialmente cierto en lo que concierne al cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos de tutela.

Como lo ha reconocido esta Sala de decisión, «ninguna autoridad puede invocar el fuero de juzgamiento penal o disciplinario para sustraerse de la jurisdicción constitucional, en sede de tutela»12. 25. En suma, uno de los pilares del Estado de Derecho es el respeto por las decisiones judiciales. Esto supone un deber los particulares y de todas las autoridades, incluidas aquellas que gozan de fuero, de cumplir las órdenes de los jueces con exactitud y oportunidad, especialmente en lo que concierne a las acciones de tutela. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-533 de 1995. 8 Id. 9 Id. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2008. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto de 28 de junio de 2022. Radicado núm. 2020-00091 (ATL952-2022). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 13 de junio de 2024. Radicado núm. 11001- 03-15-000-2024-02507-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Incidente de desacato en la acción de tutela 26. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (negrilla fuera de texto original). 27. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

(negrilla fuera de texto original). 28. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos13. 29.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia14. 2.5.

Caso concreto 30. Corresponde a la Sala resolver el incidente de desacato promovido por el señor Josías Fiesco Agudelo en contra del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 6 de marzo de 2025. El accionante consideró que la referida providencia no ha sido cumplida por el jefe Estado, por lo que la Sala debe proceder con la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 31.

Al respecto, la Sala advierte la existencia de la siguiente publicación del 9 de abril de 2025, efectuada por el jefe de Estado, en su cuenta personal de la red social «X»: 13Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Esta publicación fue compartida en las cuentas de la red social «X» del DAPRE y de la Presidencia de la República, el mismo 9 de abril15. 33. De acuerdo con la parte accionada, lo anterior «es suficiente para dar por cumplido lo ordenado en el resuelve segundo de la sentencia del 06 de marzo de 2025», por las siguientes dos razones. 34.

De un lado, indicó que el mensaje del jefe de Estado reconoce y reafirma su respeto por el ejercicio legítimo del derecho a la protesta, incluyendo el de los participantes en las marchas del 24 de noviembre de 2024, es decir, de las personas a quienes les fue amparado su derecho a la protesta en el fallo sub examine. Al respecto, destacó que el señor presidente de la República «siempre ha apoyado las marchas y que el debate público debe darse en las calles, en las plazas, y no en los tribunales». 35.

De otro lado, insistió en que la finalidad del incidente de desacato es asegurar el cumplimiento de las órdenes del juez constitucional, por lo que este tipo de trámites incidentales no constituyen una instancia para «satisfacer los 15 Ver índice 16 de Samai. Las publicaciones también pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: https://x.com/daprecol/status/1910138048479715496?s=48 y https://x.com/infopresidencia/status/1910145327279272403?t=ld9VH9Atiy_pf0f9jnea4g&s=08.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses personales de los accionantes o asegurar su concordancia con la forma en que se cumplieron las órdenes». 36.

Por su parte, el accionante consideró que el presidente de la República no cumplió la orden judicial sub examine, por dos razones. De un lado, afirmó que la contestación presentada por la apoderada del presidente de la República es extemporánea, por lo que no puede ser tenida en cuenta para probar el obedecimiento del fallo. De otro lado, consideró que el jefe de Estado debió ofrecer una disculpa pública a los «convocantes» de las marchas del 24 de noviembre de 2024, y no expresar «excusas» a los «marchantes». 37.

Contrario a lo afirmado por el señor Josías Fiesco Agudelo, para la Sala, la publicación del 9 de abril de 2025 sí permite acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2025 por parte del presidente de la República, por las siguientes tres razones. 38. Primero, la referida publicación del 9 de abril satisface el derecho fundamental tutelado mediante la sentencia del 6 de marzo de este año. En efecto, esta Sala de decisión amparó el derecho a la protesta de los participantes de las marchas a las que se hizo alusión en el mensaje del 23 de noviembre del año pasado, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, ofrezca disculpas públicas por haber llamado «victimarios», «los que quieren que esta injusticia siga padeciéndose en el país», «los que quieren que no haya una reivindicación para las víctimas», «los que quieren que las hijas de los campesinos terminen en los burdeles de la gran ciudad o que el hijo del campesino termine levantando un fusil para matar a su hermano de sangre o a su hermano de tierra», a quienes participaron en las marchas del 24 de noviembre de 2024.

Las disculpas deberán publicarse en las cuentas de las redes sociales de la Presidencia de la República, el DAPRE y la cuenta personal de «X» del primer mandatario «@petrogustavo». 39. Pues bien, en la referida publicación del 9 de abril, se observa que el presidente de la República: (i) mencionó que el mensaje está relacionado con el fallo «del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 2025»;

(ii) se refirió a las expresiones del 23 de noviembre de 2024, así como al derecho de los manifestantes de participar en la referida marcha; (iii) afirmó su respeto por el ejercicio legítimo del derecho a la protesta y su importancia en el debate público; (iv) ofreció excusas a quienes no han podido ejercer tal garantía; y (v) emitió algunas opiniones sobre sus opositores y quienes rechazan el progresismo. 40.

De la anterior publicación, la Sala advierte dos cuestiones: Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. De un lado, la publicación fue extemporánea, en tanto el presidente de la República no ofreció las disculpas en el plazo otorgado por la Sala.

Al respecto, la Sala reitera que el sometimiento a las decisiones judiciales debe hacerse de buena fe. Ello implica que el cumplimiento de las sentencias debe hacerse en los precisos términos dictados por la autoridad competente, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso16.

De lo contrario, la vigencia de un orden justo no sería más que «una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior»17. Y es el presidente de la República el primer obligado a respetar la Constitución, las leyes y los fallos dictados por las autoridades judiciales. 42. De otro lado, pese a su extemporaneidad, la publicación sí permite tener por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de este año. Esto, comoquiera que el jefe de Estado ofreció disculpas públicas a los participantes de las marchas del 24 de noviembre de 2024, mediante un post en su cuenta personal de la red social «X»; mensaje que fue debidamente compartido por la Presidencia de la República y el DAPRE en sus respectivas cuentas de «X». 43.

Segundo, los reproches que formuló el accionante durante del trámite incidental sub examine tienen por objeto reabrir debates del proceso de tutela y representan simples inconformidades respecto del lenguaje empleado por el presidente de la República para acatar la decisión judicial. 44. Al respecto, en casos en los que se ha discutido el ejercicio de la libertad de expresión del jefe de Estado, las secciones Tercera18 y Quinta del Consejo19 de Estado han señalado que el incidente de desacato no tiene por objeto propiciar «un nuevo proceso de tutela»20, ni «censurar»21 al presidente de la República ni coartar su derecho a «expresar sus “opiniones, visiones o diagnósticos”, ni mucho menos su derecho a ser consecuente con sus convicciones»22. 45.

En este caso, las nuevas discusiones que planteó el accionante en este trámite incidental reflejan una inconformidad con la forma en que el presidente de la República obedeció el fallo de tutela, sin que den cuenta de un incumplimiento que amerite la imposición de las sanciones por desacato. Ciertamente, el señor Josías Fiesco Agudelo reprochó que: 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-533 de 1995. 17 Id. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 18 de septiembre de 2024. Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-03889-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 30 de octubre de 2024. Radicado núm. 11001-03- 15-000-2024-04386-02. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Id. 21 Id. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 18 de septiembre de 2024.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-03889-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La publicación del 9 de abril estuviese dirigida a los participantes o marchantes de las manifestaciones del 24 de noviembre del año pasado, y no a los «convocantes».

(ii) El presidente de la República ofreciera «excusas», lo cual, a su juicio, no constituye una disculpa pública, sino un lamento por el hecho de que «las personas hayan acudido a la acción de tutela y no a un debate político como él hubiera deseado». 46. Ninguno de esos argumentos permite desvirtuar el cumplimiento de la orden de tutela por parte del presidente de la República. 47.

El primero de sus reproches busca reabrir el debate ya concluido. Esto, por cuanto el cuestionamiento del accionante desconoce el tenor literal de la providencia del 6 de marzo de esta anualidad, que estableció que las disculpas públicas fueran dirigidas «a quienes participaron en las marchas del 24 de noviembre de 2024». 48. Esa orden no solo no se refiere expresamente a los convocantes, como pretende el accionante, sino que, en todo caso, tampoco los excluye, pues, como quedó expuesto en la parte motiva de la sentencia sub examine, la vulneración del derecho a la protesta se acreditó respecto de quienes «convocaron o participaron» en las referidas manifestaciones públicas, y no solo frente al actor, en su condición de convocante.

De allí que el amparo se hubiese otorgado a los «participantes» y que, en consecuencia, la publicación del primer mandatario también estuviese dirigida a ese grupo. 49. El segundo de sus cuestionamientos representa una simple discrepancia con el alcance de la expresión «excusas», que se funda en una interpretación subjetiva del accionante.

Para la Sala, del análisis de la publicación del 9 de abril de 2025 y, en particular, del término «excusas», no es posible evidenciar el incumplimiento del presidente de la República. Esta cuestión representa un mero desacuerdo en cuanto al uso del lenguaje empleado por el accionado, del cual no se advierte el desobedecimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2025, que justifique que el juez de tutela proceda a controlar el lenguaje exacto con el que debe cumplirse la providencia judicial, ni mucho menos imponer una sanción por desacato. 50.

Tercero, la imposición de sanciones por desacato en este caso desconocería la finalidad de este incidente. Como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo que persigue el desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia y, por contera, la protección de los derechos fundamentales.

Esto supone que, ante la acreditación del cumplimiento de la orden del juez constitucional, no proceda la imposición irreflexiva de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En esa medida, la discusión planteada acerca de la oportunidad de la parte accionada para pronunciarse en el marco de este trámite incidental resulta insustancial. Como ya se advirtió, la finalidad del desacato es asegurar el acatamiento de la decisión judicial. De allí que, con independencia de la fecha en que fue allegado el informe del presidente de la República, esta Sala no pueda desconocer su contenido, para efectos de valorar si el accionado cumplió la orden de tutela. 52.

Ahora bien, al margen de dicha discusión, como ya se indicó, la Sala no desconoce que el presidente de la República cumplió la orden dictada en la sentencia del 6 de marzo de 2025 de forma extemporánea. Al respecto, se advierte que la sentencia concedió un término de cinco (5) días desde su notificación, para que el jefe de Estado ofreciera las respectivas disculpas públicas.

Sin embargo, el accionado solo procedió a hacerlo el 9 de abril de 2025. 53. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el respeto por el Estado de Derecho exige el cumplimiento de buena fe de las decisiones judiciales, lo que comprende, por supuesto, su obedecimiento oportuno. Ello resulta especialmente importante en lo que respecta al cumplimiento de las órdenes del juez de tutela, pues lo que se discute en estos procesos es la garantía y el goce efectivo de los derechos fundamentales. 54.

De allí que el presidente de la República, como máxima autoridad de la Nación, sea el primer llamado a cumplir y acatar debida y oportunamente las decisiones judiciales. No obstante, debido a la finalidad de este trámite y a las particularidades del caso sub examine, no resultaría razonable ni proporcionado imponer sanción alguna por el cumplimiento extemporáneo del jefe de Estado, en tanto ello no contribuiría al cumplimiento de la orden de tutela ni a la satisfacción de los derechos fundamentales de los participantes de las marchas del 24 de noviembre de 2024. 55.

Por lo anterior, la Sala tendrá por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de marzo de 2024. En consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato al presidente de la República, dispondrá el cierre de este incidente y el archivo definitivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en relación con el cumplimiento de la Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-06460-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 6 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER el cierre de este incidente y el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx