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11001031500020250551100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Isabella Alexandra Mieles Zabaleta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Rama Judicial

| CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por I A M Z contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al habeas data.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela La accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la Educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al habeas data, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por consiguiente, solicitó: […]

SEGUNDO: Ordenar abstenerse de negar la actualización de datos de [I A M Z] ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA en las plataformas SIRNA y URNA o bases de datos por trámites administrativos referentes al procedimiento de “CAMBIO DE TARJETA PROFESIONAL” solicitado. Puesto que [I A M Z] ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA NO se encuentra como ABOGADA INSCRITA CON TARJETA PROFESIONAL, actualmente se encuentra en proceso de grado en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y se requiere las respectivas certificaciones de judicatura actualizadas para el goce pleno de sus derechos TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar de manera inmediata la actualización de los datos personales sobre nombre y género en los registros y plataformas SIRNA y URNA, así como DEMÁS PLATAFORMAS y BASES DE DATOS a cargo del honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, a fin de que sean conformes con la realidad legal de [I A M Z].

CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir la CERTIFICACIÓN DE LA JUDICATURA a nombre de [I A M Z]. Una vez se hayan surtidos las actualizaciones en la PLATAFORMA SIRNA Y URNA. De momento no sería posible solicitar el trámite de CAMBIO DE TARJETA PROFESIONAL solicitado.

QUINTO: Instar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que una vez realizados los tramites de ACTUALIZACIÓN DE DATOS en las PLATAFORMAS SIRNA y URNA, comunique a [I A M Z] lo realizado, a fin de que pueda subir los documentos requeridos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y obtener dichos beneficios y certificaciones en el proceso de grado y el ejercicio del derecho como abogada. […]. 1.3 Hechos La accionante expuso que, es mujer transgénero, se encuentra en proceso de grado para optar por el título profesional de abogada.

Como requisito de grado, la universidad en la cual, realizó sus estudios la exige el certificado de aprobación de la judicatura realizada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, documento que expide el Consejo Superior de la Judicatura. El 27 de agosto de 2025, al gestionar en la plataforma SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del referido certificado advirtió que su usuario figuraba identificado como «N R M Z», existiendo así una incongruencia con su identidad actual, por lo que, no es posible tramitar la solicitud.

Mediante derecho de petición del 2 de septiembre del año en curso, dirigido al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la entidad accionada actualizar sus datos personales (nombre y género) en la plataforma SIRNA, con el fin de realizar la inscripción de la judicatura y obtener la certificación bajo sus datos actuales.

El 3 de septiembre de 2025, la entidad accionada respondió indicándole que debía adelantar el trámite de «cambio de tarjeta profesional». Tal exigencia se aparta del objeto de la solicitud —que se limita a la actualización de datos en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura— y resulta además improcedente en este contexto, por cuanto aún no es abogada inscrita con tarjeta profesional y lo requerido es exclusivamente la certificación de terminación de judicatura para poder graduarse.

Dicho actuar, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la educación, a la identidad, al buen nombre y a la igualdad, al desconocer «mi identidad legalmente reconocida y al generar obstáculos indebidos para acceder al título académico». Por último, solicitó como medida provisional que se ordenara a la entidad accionada actualizar sus datos personales, en particular el nombre y el género, en la base de datos correspondiente.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 8 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se decretó la medida cautelar solicitada por la accionante. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura - URNA manifestó que, en acatamiento a la medida cautelar decretada dentro de la acción de tutela de la referencia, procedió a verificar la documentación aportada por la accionante y a actualizar sus datos en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

De ello se remitió constancia el 25 de septiembre de 2025 a la dirección electrónica reportada por la interesada. De otro lado, explicó que la petición inicial ingresó al buzón electrónico de soporte técnico de la plataforma SIRNA (csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co). Por lo cual, en una primera fase, fue atendida por personal técnico —sin especialidad jurídica— como un asunto operativo vinculado a un cambio de tarjeta profesional, lo que, puntualiza, no equivalió a una negativa de actualizar los datos solicitados.

Una vez se advirtió que el asunto tenía implicaciones jurídicas y exigía revisión documental, se adoptaron correctivos internos y se actualizó de manera inmediata la información de la usuaria. Con fundamento en lo anterior, consideró que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, actualizó los datos personales de la accionante de acuerdo con lo requerido.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.3 Cuestión preliminar 3.3.1 Carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en el escrito de tutela, la señora I A M Z, pidió que se ordene: (i) al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de negar la actualización de sus datos personales en el SIRNA; (ii) la actualización de su nombre y género en el SIRNA y en las demás plataformas institucionales; (iii) la expedición, a su nombre, del certificado de aprobación de judicatura; e (iv) informarle, sobre la actualización efectuada.

Examinada la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura – URNA, advierte la Sala que, dicha entidad actualizó los datos (nombre y género) de la demandante en la plataforma SIRNA y remitió la respectiva constancia al correo electrónico de la accionante, como se observa a continuación: En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante ya cesó. En efecto, la entidad accionada, satisfizo lo solicitado por la accionante.

Por último, respecto a lo pretendido por la actora, en cuanto se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir, a su nombre, el certificado de aprobación de la judicatura, la Sala advierte que, esto no es posible en la medida que, es la señora M Z quien debe de realizar el respectivo trámite ante dicha entidad para que le sea otorgado el pretendido documento, máxime cuando ya cuenta con sus datos actualizados en la plataforma SIRNA.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora I A M Z, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.