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11001031500020220295500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Guido Dante Fortunati·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02955-00 Accionante: Guido Dante Fortunati Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Ausencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales Subtema 2: Persona en privación de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que Guido Dante Fortunati instauró en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Guido Dante Fortunati presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, la vida y a la unión familiar, con ocasión de “varias irregularidades cometidas por el INPEC”. Como pretensiones de la acción, pidió que se le asignara un abogado que lo visite en el sitio de reclusión, con la mayor celeridad posible.

Fundamentó su escrito, en que se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar y en que no posee recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho. El interesado, firmó su solicitud de amparo de la siguiente forma: 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de junio de 2022, admitió la acción, vinculó como tercero al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y requirió a Guido Dante Fortunati para que ampliara los hechos en que fundamentó su solicitud de tutela.

Lo anterior, en la medida en que el escrito de amparo no ofreció los elementos fácticos suficientes que permitieran comprender en qué acción u omisión, consideró el tutelante, incurrieron el Tribunal Administrativo del Cesar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que le vulnerara sus derechos fundamentales. 1.2.2. La anterior providencia fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo del Cesar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Además, con la finalidad de notificarle al tutelante el auto admisorio del 3 de junio de 2022, requirió al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, lo siguiente: “[…] SIRVASE CON CARACTER URGENTE NOTIFICAR LA PROVIDENCIA QUE SE ADJUNTA AL INTERNO GUIDO DANTE FORTUNATI […]. UNA VEZ EFECTUADA LA NOTIFICACION.

IGUALMENTE, SIRVASE COLOCAR EN CONOCIMIENTO DEL PRIVADO DE LA LIBERTAD EL REQUERIMIENTO EFECTUADO EN EL AUTO QUE SE NOTIFICA. FINALMENTE, DEBERA REMITIR CON CARACTER URGENTE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE NOTIFICACION AL CORREO ELECTRONICO secgeneral@consejodeestado.gov.co” (Subrayado por el Despacho) 1.2.3. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contestó que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo ya fueron objeto de pronunciamiento en otros trámites de tutela iniciados por el tutelante, por lo que lo acusó de actuar de forma temeraria.

Indicó que envió a la Defensoría del Pueblo oficio de Guido Dante Fortunati con la petición de que le asignaran un abogado. Afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales en relación con los traslados de internos que se dan al interior del INPEC, toda vez que estos están sujetos a las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. Pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4.

Luego de un segundo requerimiento y de que el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Valledupar contestara el escrito de tutela, se recibió mensaje de datos de la dirección electrónica tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, el 14 de junio de 2022, con el siguiente documento: 1.2.5. Posteriormente, el Despacho del magistrado ponente emitió auto el 8 de julio de 2022, en el que ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que procediera a notificar en debida forma el auto del 3 de junio de 2022 al interno Guido Dante Fortunati y que allegara la respectiva constancia de notificación. Fundamentó su decisión, principalmente, en que la constancia de notificación aportada el 14 de junio de 2022 al expediente de tutela, no satisfizo los requisitos previstos para tal fin en los artículos 291 del CGP, 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, por cuanto: i) El mensaje de datos enviado el 14 de junio de 2022 no identificó el nombre de la persona remitente. ii) En el documento que fue aportado no se consignó la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación. iii) El funcionario que realizó la notificación no suscribió el documento y tampoco fue posible identificarlo. iv) La firma del interno notificado no coincidía con la registrada en el escrito de tutela. 1.2.6.

En cumplimiento de orden contenida en el auto del 8 de julio de 2022, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar envió con destino al expediente de la referencia, constancia de notificación del auto del 3 de junio de 2022 al interno Guido Dante Fortunati. Además, indicó que solicitó al área de dactiloscopia de CPAMSVALL que cotejara la huella del tutelante visible en la constancia de notificación que allegó el 14 de junio de 2022 con la que aportó posteriormente, con el fin de que certificara que se trataba de la misma, no obstante que el interno firmaba siempre de distintas maneras.

Asimismo, manifestó: “[…] se insta a su despacho a presumir en posterior oportunidad del principio de la confianza legítima, del principio de legalidad y el principio de la buena fe del funcionario público, ya que es importante para la administración del establecimiento CPAMSVALL dar total cumplimiento a las órdenes de los diferentes despachos judiciales con el único fin de la cooperación entre las entidades estatales”.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, Guido Dante Fortunati presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con la pretensión de que se le asignara un abogado que lo visite en el sitio de reclusión, con la mayor celeridad, con ocasión de “varias irregularidades cometidas por el INPEC”. Para ello, argumentó que se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar y en que no posee recursos económicos para contratar los servicios profesionales que requiere.

Pues bien, sería del caso estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad, si no fuera porque la Sala observa, que el accionante no identificó o explicó en qué consistía la acción u omisión a la que le atribuyó la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que en el auto del 3 de junio de 2022 se le requirió que ampliara los hechos en los que basa la pretensión de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el medio de control constitucional de tutela tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, de manera efectiva, inmediata y concreta, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares; por lo que se torna improcedente ante la inexistencia de una conducta censurable.

En términos del mencionado Tribunal: “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. En esta oportunidad la Subsección no desconoce que Guido Dante Fortunati solicitó que le fuera asignado un abogado que lo representara, no obstante, la Sala no comprende cuál es la acción u omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, o, incluso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que eventualmente le vulnere o amenace con vulnerar sus derechos fundamentales, o que esté relacionado con la asignación de un profesional del derecho que represente los intereses del interno, hoy accionante.

En todo caso, es preciso indicar que el medio de control constitucional de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la asignación de un defensor de oficio, y que el señor Guido Dante Fortunati tampoco acreditó haberlo requerido ante las autoridades correspondientes y que se lo hayan negado. En consecuencia, ante la ausencia de la descripción de una conducta activa u omisiva de la cual inferir la afectación de derechos fundamentales del tutelante, corresponde a esta Judicatura declarar improcedente la pretensión de amparo.

Finalmente, en atención al escrito de contestación de tutela que presentó el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, cabe advertirle que el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la debida notificación de una providencia judicial, no pueden ser suplidos por los principios de confianza legítima y buena fe, pues la debida notificación es un presupuesto de garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que deben primar aún en un trámite expedito como el de la tutela.

Y que la exigencia de su cumplimiento no está desconociendo per se dichos principios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que presentó Guido Dante Fortunati en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia, en caso de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa