1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero tres (03) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA – Configuración / TEMERIDAD – Por el ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 20211, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor José Eduardo Mattos Liñán, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial e imperio de la ley.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción de forma literal): 1 Notificada el 1° de junio de 2021, cuya impugnación se presentó el 4 de junio siguiente; se concedió el 22 de junio de 2021, decisión notificada el 14 de diciembre de 2022; ese mismo día, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente de esta decisión para resolver la segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 2.1.
Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN, a la igualdad (Artículo 13 superior), al debido proceso (Artículo 29 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 superior). 2.2.
Que en consecuencia de lo anterior por constituirse las decisiones judiciales aquí tuteladas en vías de hecho, se emitan las siguientes órdenes: Que se revoque el auto del 18 de febrero de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil en cumplimiento de comisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar mediante el cual se programó la diligencia de lanzamiento ordenada en la sentencia del 24 de mayo de 2013, y se deje sin efectos jurídicos.
Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar la suspensión de diligencia de lanzamiento sobre los actuales poseedores y tenedores de la Finca ‘CASA GRANDE’ ubicado en la jurisdicción del municipio de Berrecil – Cesar (…). Que se revoque el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Valledupar dejándolo sin efectos jurídicos, manteniéndose la validez del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar del 22 de septiembre de 2015 que amparó en su momento los derechos fundamentales de JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN. Que se revoque la sentencia del 24 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar emitida dentro del radicado 200014003002-2012- 00454-00 y se decrete la nulidad del proceso desde y a partir (inclusive) del auto de la demanda del 24 de abril de 2012 con el fin que se remita por competencia a un Juez Civil Municipal de Becerril – Cesar (reparto). 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la acción de tutela El tutelante celebró contrato de compraventa verbal con Darío Noel Dangond Martínez respecto del bien inmueble denominado “Casa Grande”, ubicado en el municipio de Becerril – Cesar, por un precio de $1’800.000 por hectárea. Entre 2004 y 2006 pagó el valor del precio convenido más intereses moratorios, suma que ascendió a $601’001.134.
En abril de 2012, el señor Darío Noel Dangond Martínez, en representación de la sociedad Dangond Moisés Ltda., presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra José Eduardo Mattos Liñán. Solicitó la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble; allegó como prueba un documento denominado contrato de arrendamiento con opción de compraventa.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (Radicado 2000-14-00-3002-2012-00454-00). En sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró que el ahora tutelante incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Dangond Moisés Ltda., en liquidación, en calidad de arrendador, al incurrir en mora del pago de cánones de arrendamiento.
Por consiguiente, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble. En el 2015, el señor José Eduardo Mattos Liñán interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, porque consideró que incurrió en irregularidades en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado (Acción de tutela Nro. 2000-13-10-302-2015-00150- 00/01).
Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar amparó el debido proceso del señor José Eduardo Mattos Liñán y dejó sin efectos la decisión cuestionada dicha decisión judicial (de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar). No obstante lo anterior, a través de sentencia de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Por medio de solicitud de 1 de diciembre de 2020, el apoderado de la sociedad Dangond Moisés Ltda. le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar -autoridad que resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado- comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, para efectos de fijar fecha para la diligencia de lanzamiento.
A través de proveído de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 Municipal de Valledupar remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, para realizar la diligencia de entrega del referido inmueble.
En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, mediante auto de 18 de febrero del 2021, fijó el 13 de abril del 2021 para hacer la referida diligencia de restitución de bien inmueble. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora controvirtió la sentencia de 24 de mayo de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del bien inmueble.
También cuestionó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral, de 4 de noviembre de 2015, en cuanto revocó el fallo de tutela que había accedido al amparo solicitado por la parte actora. También se demanda, mediante esta nueva acción de tutela, la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, de 18 de febrero de 2021, a través de la cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento.
Respecto de la primera decisión, se predican los siguientes defectos: Defecto orgánico, porque el proceso de restitución de inmueble arrendado debió conocerlo el juez civil municipal de Becerril – Cesar y no el de Valledupar. Defecto sustantivo, por cuanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aplicó indebidamente el artículo 23, numeral 9, del entonces Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que no la norma para determinar la competencia, debido a que existía una especial (artículo 23, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.), dado que el asunto no versaba sobre derechos reales.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 Agregó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no aplicó la regla contenida en la sentencia T-1082 de 2013, según la cual “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”.
Consideró que la autoridad judicial debió aplicar tal criterio, pues en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado, el demandado -hoy accionante- siempre negó la existencia y validez del contrato de arrendamiento, al punto que formuló denuncia penal contra Darío Noel Dangond Martínez por falsedad en documento privado y fraude procesal.
Con base en lo anterior, adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aplicó indebidamente los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil -que versan sobre la regulación de la contestación, el derecho de retención y la consignación como condición para ser escuchado en los procesos de restitución del inmueble arrendado-, debido a que no había lugar a que esas normas se aplicaran en el caso.
Adicionó a lo anterior, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no aplicó los artículos 1513 y 1914 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cuantía y la respectiva competencia funcional del juez. De otra parte, respecto del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de noviembre de 2015, planteó un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta el acta de entrega del inmueble “Casa Grande” de 4 de septiembre de 2013, documento que acreditaba que se cumplió la orden establecida en la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.
De modo que no había razón para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar dictara providencias posteriores a la sentencia de 24 de mayo de 2013 ordenando la entrega del inmueble, pues eso ya se había producido desde el 4 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 septiembre de 2013.
En cuanto al auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, (de 18 de febrero de 2021), que fijó fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021, el tutelante predicó la existencia de un defecto sustantivo, porque no aplicó, igualmente, la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en cuya virtud “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones”, como condición para ser escuchado en el curso del proceso. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. En auto de 12 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela; se notificó a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al señor Darío Noel Dangond Martínez y a la sociedad Dangond Moisés Ltda. (partes en los procesos de restitución de inmueble) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en calidad de terceros.
Como medida provisional, se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Becerril y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble “Casa Grande”, programada para el 13 de abril de 2021, hasta tanto se resolviera esta actuación. 4.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar remitió el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado (radicado 2000-14-00- 3002-2012- 00454-00). 4.3.
El Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil Familia remitió el expediente de tutela tramitado bajo el 20001-31-03-002-2015-00150-00/01. 4.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar remitió copia digital del expediente relativo a la comisión que se le otorgó (radicado 2004-54-08-9001- 2021- 00017-00). Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 4.5.
Darío Noel Dangond Martínez sostuvo que el tutelante reconoció que nunca se cumplió la solemnidad propia de un contrato de compraventa de un bien inmueble, pues no pueden suscribirse verbalmente y que las sumas de dinero recibidas eran parte de otro proceso. Señaló que la razón por la que no fue oído en el proceso y por la cual se negaron sus solicitudes de nulidad obedeció a que no canceló los cánones de arrendamiento ordenados por el Juzgado dentro de término prudencial.
Añadió que la entrega de la finca, en virtud de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, no fue verdadera, puesto que el ganado, enseres e incluso el administrador de la finca continúan en el predio por instrucciones del tutelante. Por otra parte, adujo que el señor Mattos Liñán presentó otra demanda tutela, también dirigida contra el Tribunal Superior de Valledupar y otros despachos judiciales, tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-02966-00/01, resuelta desfavorablemente para el tutelante por la Corte Suprema de Justicia. Adicionó que el actor ha interpuesto varios incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, en la que se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, motivo por el que consideró que la tutela, que aquí se resuelve, es temeraria.
También informó que, aunque es cierto que el señor Mattos Liñán lo denunció penalmente, también lo es que el Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 27 de mayo de 20212, decidió (transcripción de forma literal): 1. Declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo a los cargos expuestos frente a las sentencias de 24 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2 Notificada el 1° de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 2015, proferidas respectivamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil Familia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar la pretensión relacionada con el auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. 3. Instar al señor José Eduardo Mattos Liñán para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. 4.
Levantar la medida provisional concedida en auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble ‘Casa Grande’, hasta que se resolviera la presente acción constitucional. (…) Lo anterior, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): 3.2. Actuación temeraria referente a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar Como se desprende de los antecedentes y pretensiones, uno de los objetivos del tutelante es dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos esa providencia. Ya desde el año 2013, el señor Mattos acudió a la Administración de Justicia, a fin de dejar sin efectos tal sentencia. En esa oportunidad, la tutela se tramitó bajo el radicado 20001-40-03-003-2013-00464-00/01.
Esta también se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y su pretensión consistió en que se ‘decrete la nulidad del proceso radicado No.2012-00454 del proceso de restitución de inmueble rural arrendado por mora en el pago seguido contra el accionante por DANGOND MOISES LTDA, desde el auto admisorio de la demanda’.
Esa tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 26 de noviembre de 2013. Tal autoridad negó el amparo solicitado, porque encontró que para ese momento el proceso de restitución de inmueble no había terminado. Explicó que si bien ya se había proferido la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, en virtud de un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Dangond Moises Ltda. contra José Mattos Uñan en el cual el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado reabrió. Por ende, el tutelante podía presentar todas sus inconformidades ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, ya que el asunto no había culminado.
En sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2014, el Tribunal Superior Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 de Valledupar - Sala Civil y Familia confirmó la anterior decisión, por otras razones.
Este último explicó que aunque el tutelante demostró que contestó la demanda, presentó excepciones y radicó varios incidentes de nulidad, lo cierto es que aquel no cumplió con la carga de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento; omisión que acarreaba como consecuencia no ser oído dentro del proceso. Por lo tanto, al no haber cumplido con esa carga procesal, el Tribunal concluyó que el señor Mattos no acudió a todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance.
Por otro lado, en el año 2015 el ahora tutelante volvió a interponer acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. En esa otra oportunidad, el actor solicitó que se dejara sin efectos i) la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se ordenó la restitución del predio y ii) el auto de 23 de septiembre de 2014, mediante el cual tal juzgado comisionó por segunda vez al inspector de Policía del municipio de Berrecil para efectuar diligencia de lanzamiento.
En primera instancia, esta acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 22 de septiembre de 2015, bajo el radicado 20001-31-03-02-2015-00150-00. Con relación a las inconformidades sobre la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 y, en general, sobre el proceso surtido de restitución de inmueble arrendado, el juez de tutela sostuvo que se abstendría de pronunciarse debido a que en el pasado ya se había interpuesto otra acción de tutela que versó sobre los mismos supuestos fácticos.
Esa otra tutela fue, justamente, la tramitada en el año 2013 bajo el radicado 20001-40-03-003-2013-00464-00/01. En cambio, encontró acertados los cuestionamientos del actor respecto del auto de 23 de septiembre de 2014, puesto que no había lugar a realizar nuevamente diligencia de lanzamiento, ya que esa se realizó el 4 de septiembre de 2013; oportunidad en la cual José Eduardo Mattos Liñán entregó el predio.
En consecuencia, consideró errado que dicho juzgado haya decidido ‘reabrir nuevamente un caso que se encontraba concluido’. Motivo por el cual amparó el derecho al debido proceso de José Eduardo Mattos Liñán y dejó sin efectos el mencionado auto. En segunda instancia, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral revocó esa decisión y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
El referido Tribunal reprochó que José Eduardo Mattos Liñán no haya informado que en el pasado presentó otra acción de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013; haciendo referencia a la tutela presentada el año 2013 y tramitada bajo el radicado 20001-40-03-003- 2013-00464-00/01. Y agregó que más allá de la existencia de esa otra tutela, para efectos de controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, el asunto no cumple con el requisito de inmediatez.
Asimismo, desestimó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto al auto de 23 de septiembre de 2014 en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar ordenó que se practicara diligencia de lanzamiento. Para el Tribunal fue acertado ordenar por segunda vez la práctica de la diligencia de lanzamiento, debido a que se acreditó que el señor Mattos desacató la orden de entrega del inmueble contenida en la sentencia de 24 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 mayo de 2013.
Hasta aquí se observa que José Eduardo Mattos Liñán ha presentado varias acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se ordenó la restitución del predio proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Esas tutelas, además de perseguir esa misma pretensión, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en las irregularidades que a juicio del tutelante se cometieron durante todo el proceso.
Y aunque en la tutela interpuesta en el año 2015, además de controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013, el señor Mattos solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2014, lo relevante es que en las tutelas 2000- 14-00-3003-2013-00464-00/01, 2000- 13-10-302-2015-00150-00/01 y en la presente se persigue un objetivo común: restarle efectos jurídicos a la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013.
A lo anterior se agrega que entre estas tutelas también se comparten las mismas partes, pues en las tres es José Eduardo Mattos Liñán quien instaura las acciones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las dos tutelas referenciadas (20001-40- 03-003-2013-00464-00/01 y 20001-31-03-02-2015-00150- 00/01) y la ahora resuelta.
Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, cuyo objetivo es controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013. Ya diferentes jueces de la República se han pronunciado, sobre las presuntas anomalías cometidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su criterio desencadenaron en una sentencia transgresora de sus derechos fundamentales.
Todas estas razones llevan a la Sala a concluir, finalmente, que el actor actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013) y sin presentar justificación alguna al respecto.
Actuación temeraria referente a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral Otra de las pretensiones formuladas por el actor consistió en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia tramitada con radicado 2000- 13-10-302- 2015-00150-01 y proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral.
Como se explicó en el acápite anterior, en esta se revocó el amparo inicialmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, frente a lo relativo al auto de 23 de septiembre de 2014. Esa misma pretensión fue expuesta en otra acción de tutela presentada también en el año 2015, bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-02966-00.
De esa tutela conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 Casación Civil29. Así como en la presente tutela, la mencionada también se dirigió contra el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral.
En sentencia de 14 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que la tutela contra providencias de tutela era improcedente y porque en todo caso las inconformidades sobre el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2015 podían ser expuestas ante la Corte Constitucional, mediante una solicitud tendiente a que el asunto fuera objeto de revisión. Contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2015, ninguna de las partes presentó impugnación. Lo anterior demuestra que José Eduardo Mattos Liñán también presentó una acción de tutela, que como la presente, busca dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral.
De manera que entre aquella tutela y la presente existe identidad en los supuestos fácticos, pues ambas presentan inconformidades relacionadas con el hecho de que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral haya revocado el amparó originalmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Igualmente, ambas tutelas comparten las mismas partes, pues en las dos José Eduardo Mattos Liñán funge como actor y el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral como demandado. En consecuencia, la Sala advierte la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre la acción de tutela 11001-02-03-000-2015- 02966-00 y la ahora resuelta.
E igual que se indicó en el acápite anterior, el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela destinada a cuestionar la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015. Por lo tanto, la Sala considera que el señor Mattos también actuó temerariamente respecto a la pretensión de dejar sin efectos la referida providencia, puesto que en el año 2015 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015) y sin presentar ninguna justificación sobre dicho comportamiento. 4.
Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis respecto a su presunta configuración en el auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil La tercera providencia cuestionada por el tutelante es el auto del 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en el cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021.
Con relación a esa providencia, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo originado porque el mencionado Juzgado Promiscuo no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que ‘cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones’, como condición para ser oído en el proceso.
Cargo que se analizará de fondo al encontrar que, frente al auto de 18 de febrero de 2021, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 de tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, como el fundamento de esa inconformidad alude a la falta de aplicación de la sentencia referida (Sentencia T-1082 de 20), la Sala lo estudiará bajo los lineamientos del defecto por desconocimiento del precedente. 4.3. Aclarado el alcance del defecto examinado, la Sala considera que en lo que respecta al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, dicho yerro no se configura, puesto que para fijar la fecha de la diligencia de lanzamiento, esa autoridad judicial no tenía el deber efectuar análisis alguno sobre la regla mencionada por el actor, contenida en la Sentencia T-1082 de 2013.
El auto de 18 de febrero de 2021 simplemente obedeció a que mediante providencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado) le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil, en virtud de la figura de la comisión, efectuar la diligencia de lanzamiento a fin de que se entregara el predio denominado Casa Grande.
Por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no estaba obligado a estudiar si en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado debió o no escucharse al tutelante, así como tampoco le competía analizar si la Sentencia T-1082 de 2013 aplicaba en el asunto en virtud a presuntas dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Contrario a esto, lo que le correspondía al referido Juzgado Promiscuo era proceder a efectuar lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Obligación desprendida de los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala concluye que, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 en el que dispuso la fecha de la diligencia de lanzamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente examinado. 5.
Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por encontrar cumplidos los requisitos que configuran la actuación temeraria respecto a las inconformidades relacionadas con la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 y la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015.
Por otra parte, negará la pretensión tendiente a dejar sin efecto el auto de 18 de febrero de 2021 en que se fijó fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble, por no encontrar configurado el defecto alegado por el actor. Asimismo, se instará al señor Mattos para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela.
Finalmente, se recuerda que en auto de 12 de abril de 2021 se concedió la medida provisional solicitada y consecuentemente se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Becerril y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble “Casa Grande” hasta que se resolviera la presente acción constitucional.
Al proferirse fallo de tutela, hay lugar a levantar dicha medida provisional; por lo tanto, así se Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 ordenará en la parte resolutiva de esta providencia (negrillas del original). 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior sentencia3 y señaló que la temeridad frente al ejercicio de la acción de tutela no solo se fundamenta en la identidad de partes, hechos y objeto, sino que se debe tener en consideración “el surgimiento de circunstancias fácticas y jurídicas adicionales, y el no pronunciamiento de fondo en las demandas de tutela anteriores que determine el fenómeno de la cosa juzgada”.
A su juicio, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 2015, que resolvió la demanda de tutela instaurada en noviembre de ese año, sí constituye un hecho nuevo, que justifica el ejercicio de una nueva demanda de tutela, por cuanto (transcripción de forma literal): En primer lugar porque a partir del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por DARÍO NOEL DANGON MARTÍNEZ contra JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar conforme radicado 200014003002-2012-00454- 00 y que culminara con la emisión de la sentencia del 24 de mayo de 2013 la Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar (ERIKA SÁNCHEZ HINOJOSA) incurrió en errores graves y groseros que trascendieron en el mismo fallo, y en los derechos del ahora accionante, en el cual ninguna autoridad judicial (ni el mismo juzgado, ni ningún juez constitucional) ha entrado a analizar de fondo para restablecer los derechos fundamentales de JOSE EDUARDO MATTOS LIÑÁN. Y el asunto es muy sencillo, está mas que acreditado que la Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar (ERIKA SÁNCHEZ HINOJOSA) desconoció una regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional explícita entre otras en la sentencia T-1082 de 2007 "PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigirsele al demandado la prueba del pago de los cánones", lo que no permitió al demandado JOSÉ EDUARDO MATTOS LINAN ser oído en el proceso.
Y tal desconocimiento de la no aplicación de la regla jurisprudencial y las consecuencias que se derivaron de ello no es una percepción, es que está probado dentro del proceso penal que se le siguió a la Juez ERIKA SÁNCHEZ HINOJOSA con ocasión a la posible incursión en prevaricato por la resolución de ese preciso caso. (…) En segundo lugar, porque irregular gestión judicial del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por DARIO NOEL DANGON MARTINEZ contra JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar conforme radicado 200014003002-2012- 00454-00 y que culminara 3 El 4 de junio de 2021 y su concesión se efectuó mediante proveído de 22 de junio de 2021 - notificado el 14 de diciembre de 2022-.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 con la emisión de la sentencia del 24 de mayo de 2013 por parte de la Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar (ERIKA SÁNCHEZ HINOJOSA) como operadora judicial, a pesar de haber culminado hace 8 años, sin que ninguna otra autoridad judicial haya analizado de fondo el caso y menos restablecido los derechos de MATTOS LINAN, ni en el mismo curso ordinario del mismo proceso, ni en otros procesos inclusive por acciones constitucionales, aún persiste en los efectos generados a las partes.
Nótese cómo siguen programándose diligencias derivadas de ese fallo Judicial del 24 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, como en el caso de la programación de lanzamiento por comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril. Este argumento también fue expuesto en el escrito de tutela de la providencia que aqui se impugna al abordar el requisito de inmediatez, cuando se señaló: 7) Y ésta condición fijada en la regla jurisprudencial - "La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual- aplica al caso concreto porque desde el año 2012 cuando se presentó al demanda se han venido conculcando los derechos fundamentales de JOSE EDUARDO MATTOS LINAN, tanto asi que como consecuencia de haberse emitido una sentencia sin competencia, vulnerando los derechos fundamentales del demandado porque no fue oído en el mismo, porque el juez de tutela revive inclusive instancias y etapos yo superadas en perjuicio del demandado, hay nos encontramos ad portas de una diligencia de lanzamiento bajo el ampura de una sentencia judicial expuria (porque es ilegitima) ordenada por el mismo despacho judicial que emitió el 24 de mayo de 2013 la providencia y que pretende ejecutar el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril para el 13 de abril de 2021 tal como consta en el auto de programación de la diligencia. (…) Asi, ninguna de éstas tutelas resolvió de fondo el asunto, porque en ambas oportunidades la acciones constitucionales fueron declaradas improcedentes, lo que implica por supuesto (para cada uno de los operadores judiciales) que no se cumplieron los requisitos generales necesarios para el estudio de las tutelas contra providencias judiciales.
En consecuencia, resulta desacertada la conclusión expuesta por el A Quo en la sentencia al pretender resaltar la temeridad por haberse tramitado éstas dos tutelas, basado en la relación parcial de los requisitos indicados por la Corte Constitucional (triple identidad de hechos; pretensiones y partes), pero abandonando el análisis de justificación, el surgimiento de circunstancias fácticas y jurídicas adicionales, y el no pronunciamiento de fondo en las demandas de tutela anteriores que determine el fenómeno de la cosa juzgada (…).
(…) Luego, nuevamente el actor se quedó sin respuesta al reclamo efectuado a través del mecanismo constitucional porque no se analizó de fondo el asunto, en la medida que el operador judicial lo que hizo fue declarar la improcedencia sin sujeción al análisis de fondo del caso. Nótese cómo el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue que no analizaba el fondo del asunto porque el fallo de tutela sobre el cual se interpuso una nueva Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 demanda de tutela, no había surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, porque no se había acreditado que el fallo de tutela objeto de potencia revisión hubiese sido desestimado en la selección por parte de la Corte Constitucional. 2.4.
Es paradójico que se inste al accionante a no presentar "nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones" (cuando ni siquiera ese es el fundamento completo prohibitiva base de la femeridad), privilegiando la forma sobre lo sustancial, y denegando el deseo de justicia. La parte resolutiva de la providencia aqul impugnada emitida por el A Que reflejo lo que en la parte motiva se anunciaba, esto es (-) se instard al señor Muttes para que te abitengo de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela, () (Fohe 18 de la providencia impugnada).
Como gestor judicial en éste caso, luego de haber efectuado un riguroso estadio de la información que se me puso en consideración (porque no he sido apoderado de JOSE MATTOS en tramites anteriores relacionadus) me resulta sorprendente que se le haya negado al accionante la minima posibilidad de estudio de fondo de su casu, bajo una consideración formal tque por supuesto está amparaula en el ordenamiento juridico) parcial: ello en el sentido que estando acreditada las varias veces en que se ha acudo al mecanismo de tutela, la negativa de estudio de fondo siempre se ha fundado en la improcedencia (el no cumplimiento de requisitos generales para la tutela contra providencias judiciales), porque el único juez que analcó de fondo uno de los reclamos - no el principal - (tuez Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia del 22 de septiembre de 2015 Radicado 20001- 31-03-02-2015-00150-00), fue revocado en su decisión por el Tribunal Superior de Valledupar bajo el manto de la improcedencia Luego, ante la revocatoria de la decisión de primera instancia se entiende que el asunto no fue resuelto.
Pero además, el reclamo en que se soporta ésta impugnación es en el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales que en el caso de la tutela contra providencias judiciales ha dispuesto la misma Corte Constitucional, porque no es suficiente para declarar temeraria una actuación respecto de la tutela, la sola triple identidad relacionada con hechos, pretensiones y partes [aspecto reconocido en la misma sentencia SU-627 de 2015, utilizada por el A Quo para respaldar la providencia que aqui se impugna), en la medida que además de esa triple identidad se exige la justificación en la presentación de una nueva demanda de tutela, el surgimiento de circunstancias fácticas y juridicas adicionales, y el no pronunciamiento de fondo en las demandas de tutela anteriores que determine el fenómeno de la cosa juzgada.
Consideramos que respecto de la justificación en la presentación de una nueva demanda de tutela, no es un requisito de procedibilidad general o especial como lo precisa la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ello es inferible de lo expuesto en la demanda de tutela (…) (negrillas del original). Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 17 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 18 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.
Conviene mencionar que, cuando se controvierte providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 19 sus respectivas jurisdicciones’8.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Por su parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima y solo en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto 8 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 20 de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca).
En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesad debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (se destaca). 2. Caso concreto En el caso bajo análisis, las pretensiones de la demanda buscan cuestionar - nuevamente- la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado 200014003002-2012-00454-00, así como el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó el amparo dispuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 22 de septiembre de 2015 que, precisamente mediante una primera demanda de tutela, había dejado sin efectos jurídicos la referida sentencia de 24 de mayo de 2013.
Asimismo, se cuestiona el auto del 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, en cuanto programó la diligencia de lanzamiento ordenada en la sentencia del 24 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 21 En cuanto a las dos primeras decisiones, la Subsección considera que el fallo recurrido amerita confirmación, por existencia de cosa juzgada, dado que respecto de ellas la parte actora ha ejercido sendas acciones de tutela, circunstancia que, incluso, ni siquiera fue controvertida en la impugnación, pues su argumentación gira en torno al hecho de que el actor habría de encontrarse habilitado para promover una nueva acción constitucional.
Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 de la misma normativa prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Respecto de las figuras de la cosa juzgada y de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido: Cosa juzgada constitucional 21. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’. Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada.
Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien ‘interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos’9. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, ‘le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito’10. 22.
Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte11. 9 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 11 Original de la cita: “Constitución Política de 1991, artículo 241: ‘A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.
Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 22 23. En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes12; (iii) de objeto13; y (iv) de causa respecto del anterior14. Como lo ha señalado esta Corte, ‘si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad’15. 24.
Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo16.
Temeridad 25. Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’17. 12 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’.
Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 13 Original de la cita: “Hay identidad de objeto cuando ‘sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’.
Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 14 Original de la cita: “‘Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’.
Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 15 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 16 Original de la cita: “‘En el caso de que la acción de tutela fuese promovida por un abogado, la consecuencia no solo consiste en el rechazo o la decisión desfavorable, sino además en la sanción “con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años’.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que, en caso de reincidencia, ‘se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’”. 17 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 23 26.
Así las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo18. En el caso bajo estudio, se tiene que el actor presentó una primera demanda de tutela (en el 2013), para cuestionar el fallo de 24 de mayo de 2013, tramitada bajo la radicación 20001-40-03-003-2013-00464-00/01, cuya pretensión, igualmente, se encaminó a declarar la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado (incluyendo, desde luego, esa decisión), porque estaría viciado de falta de competencia. Esa acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, a través de la cual se negó el amparo solicitado, porque el proceso de restitución de inmueble no había terminado, pues si bien se había proferido la sentencia -de única instancia- de 24 de mayo de 2013, lo cierto es que la sociedad Dangond Moisés Ltda. había promovido un proceso ejecutivo contra el aquí accionante en el cual el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, por lo que consideró, ese primer juez de tutela, que el proceso de restitución de inmueble arrendado se reabrió, de modo que el tutelante podía presentar sus inconformidades ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.
Esa sentencia fue recurrida y el 24 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil y Familia la confirmó, aunque por razones diferentes. Posteriormente, en el 2015, el ahora tutelante volvió a interponer una demanda de tutela (bajo el radicado 20001-31-03-02-2015-00150-00), en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 y el auto de 23 de septiembre de 2014, mediante el cual se comisionó al inspector de Policía del municipio de Becerril para efectuar la diligencia de lanzamiento. 18 Sentencia T-497/20.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 24 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 22 de septiembre de 2015, no se pronunció de fondo respecto del cuestionamiento que se hizo frente al fallo de 24 de mayo de 2013, precisamente porque ya se había interpuesto una acción de tutela con los mismos supuestos fácticos.
No obstante lo anterior, dejó sin efectos jurídicos el auto de 23 de septiembre de 2014, tras considerar que la diligencia de lanzamiento se había realizado el 4 de septiembre de 2013, oportunidad en la que José Eduardo Mattos Liñán entregó el predio, razón por la cual no había lugar a realizar nuevamente esa diligencia. En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral -en fallo de 4 de noviembre de 2015 (aquí cuestionado)-, revocó el amparo dispuesto y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el presupuesto de inmediatez.
Resaltó que José Eduardo Mattos Liñán no hubiera informado que en el pasado había presentado otra acción de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013. Consideró, además, que sí era válido que se ordenara la práctica de la diligencia de lanzamiento, por cuanto se probó que el señor Mattos no acató la orden de entrega del inmueble contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2013.
A juicio de la Sala, las mencionadas demandas de tutela, además de perseguir la misma pretensión, guardan identidad fáctica, habida consideración de que se fundamentan -al igual que la que aquí se resuelve- en vicios de nulidad del proceso ordinario y en las irregularidades procesales que supuestamente se cometieron. En ese sentido, así en la nueva demanda se haya introducido un cuestionamiento respecto del auto de 18 de febrero de 2021, lo cierto es que existe un mismo objeto: controvertir el fallo de 24 de mayo de 2013 y que, por consiguiente, se le deje sin efectos jurídicos.
De igual manera, se encuentra que las acciones de tutelas comparten las mismas partes, pues el actor fue José Eduardo Mattos Liñán contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 25 Así las cosas, la Sala considera que se reúnen los elementos que configuran la cosa juzgada.
En cuanto al amparo que se solicita frente a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral, la Subsección encuentra que también fue objeto de una demanda de tutela (con radicado 11001-02-03-000-2015-02966-00), resuelta por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la cual, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado.
La Sala, como lo señaló la Sección Cuarta de la Corporación, estima que existe la triple identidad entre aquella demanda de tutela y la presente, pues ambas tienen inconformidades relacionadas con el hecho de que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral haya revocado el amparo concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
Asimismo, comparten las mismas partes, dado que en ambas el José Eduardo Mattos Liñán demandó al Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y Laboral. Como consecuencia, la Sala estima que se transgredió el principio de cosa juzgada, porque se promovió por una nueva acción de tutela por los hechos ya expuestos a través de un mismo mecanismo de protección constitucional, sin que sean válidos los argumentos expuestos en la impugnación -que para mejor ilustración fueron transcritos en precedencia-, pues de su simple lectura se puede establecer, sin ambages, que la discusión sigue girando en torno al proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, a la sentencia que en él se profirió, a la orden de lanzamiento que, como consecuencia, se dispuso y al hecho de que un tribunal que actuó como juez constitucional hubiere revocado un amparo dispuesto - parcialmente- por un juez de tutela de primera instancia. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 26 que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”19, lo que no ocurre en este asunto, porque el litigio se planteó en los mismos términos de las demandas de tutela anteriores.
Configuración de temeridad en el presente caso Como se ha indicado hasta ahora, el señor Mattos Liñán ha interpuesto, al menos, tres demandas de tutela con el mismo propósito20, cuestionar la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado (de mayo 24 de 2013). En ese sentido, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que el actor ha actuado temerariamente, considerando, entre otras cosas, que el Tribunal Superior de Valledupar (fallo de 4 de noviembre de 2015), al revocar el amparo dispuesto en primera instancia, reprochó que el demandante no hubiese informado sobre la primera demanda de tutela que interpuso para cuestionar la misma decisión y que, desde luego, había sido desfavorable a sus intereses; pese a ello, el actor presentó dos nuevas demandas de tutela, la resuelta por la Corte Suprema de Justicia y la que aquí se decide en esta Corporación. Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 027 de 2021, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un 19 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. 20 Con radicados números: 20001-40-03-003-2013-00464-00/01, 20001-31-03-02-2015- 00150-00 y 11001-02-03-000-2015-02966- 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 27 desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo».
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses, tal como ocurre en este caso.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que la temeridad puede presentarse cuando “la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción”. Precisamente, frente a la temeridad, en sentencia T-497 de 2020 la Corte Constitucional precisó que su configuración depende, además de la triple identidad, de la falta de justificación de la presentación de la nueva demanda y la mala fe, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 28 (…) no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado.
Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.
Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;
(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 29 Si bien no basta la convergencia de los elementos objetivos para determinar la temeridad, puesto que también es necesario que no se haya justificado en debida forma la interposición de las tres acciones anteriores; en este caso, no es viable determinar que la parte actora se encontraba en una situación de ignorancia; tampoco se evidencia la existencia de nuevos hechos respecto de los cuestionamientos formulados en su momento contra la sentencia proferida en el juicio de restitución de inmueble arrendado, por lo que el presente caso no se encuentra en el marco de alguna de las excepciones a la temeridad señaladas por la Corte Constitucional.
Así las cosas, la Subsección considera que en el presente asunto se actuó con temeridad, dado que son, al menos, tres las demandas que ha instaurado el mismo tutelante para obtener idéntico fin, por lo que se estima que es procedente sancionar al actor con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Finalmente, en relación con los cuestionamientos elevados contra 4 el auto de 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril -que fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento el 13 de abril del 2021 y que fue suspendido provisionalmente en esta actuación-, la Sala negará el amparo solicitado, pues, como bien lo advirtió el juez de primera instancia, la autoridad judicial no tenía por qué realizar un análisis o consideración en torno a la sentencia T-1082 de 2013, en la medida en que, primero, dicho fallo de tutela no comporta precedente judicial alguno respecto de este caso y, en segundo lugar, la decisión que se cuestiona es consecuencia de una orden judicial que dispuso la entrega del inmueble denominado Casa Grande, cuya firmeza y validez han permanecido incólumes, pese a las inconformidades del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Radicación: 11001-03-15-000-2021-01384-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑÁN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: Acción de tutela (impugnación) 30 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1.
Declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo a los cargos expuestos frente a las sentencias de 24 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2015, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil Familia. 2. Negar el amparo respecto del auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berrecil. 3.
Imponer al señor José Eduardo Mattos Liñán, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 4.
Levantar la medida provisional concedida en auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso suspender la diligencia de lanzamiento del bien inmueble ‘Casa Grande’.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF