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11001031500020240212400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-30

Radicación interna: 3405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Equipo Universal S.A. Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, Centro De Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición De La Cámara De Comercio De Bogotá

Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02124-00 Demandantes: EQUIPO UNIVERSAL S.A. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la demanda promovida por Equipo Universal S.A. y otro1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 30 de abril de 2024, la sociedad Equipo Universal S.A., actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de las providencias proferidas el 1 de marzo 1 Y Castro Tcherassi S.A. Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20232 y el 11 de marzo de 20243 dictadas al interior del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-23-26-000-2006-02017-02 (69100) acumulado con el expediente 25000-23-26-000-2006-02080-00.

De igual manera, cuestionan la comunicación del 25 de abril de 20244 proferida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes solicitudes: PRIMERA: Que en defensa del derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la justicia, se deje sin efecto legal alguno la providencia de fecha 1° de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Martín Bermúdez Muños – Radicación 25000-23-26-000-2006-02017-02, la proferida por la Sección Tercera, subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de marzo de 2024, Magistrada ponente doctora María Cristina Quintero Facundo, y la comunicación de fecha 25 de abril de 2024 del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…) SEGUNDA: Que para Garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa y al derecho de acceso a la justicia de los accionantes, se le ordene autoridad accionada, SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, que solicite al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que devuelva el expediente a que hace referencia la comunicación de fecha 25 de abril de 2024 a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente doctora María Cristina Quintero Facundo, para que profiera la sentencia de fondo a que hubiese lugar, la cual pondrá fin a la primera instancia, al haber incurrido el referido auto de fecha 1° de marzo de 2023 en, al menos, una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo de protección constitucional en contra de providencias judiciales, particularmente el defecto procedimental, mencionadas por la Corte Constitucional en múltiples decisiones y, particularmente, en la Sentencia SU-659 de 2915.5 2 En la que se dispuso: «PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el auto proferido el 26 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de cláusula compromisoria y en consecuencia DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación para asumir el conocimiento de la demanda de controversias contractuales instaurada por Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano, que se adelantó con el radicado 25000-23-26-000-2006-02080-00.

SEGUNDO: REMITIR el expediente contentivo del proceso 25000-23-26-000- 2006 02080-00 al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá» 3 En virtud del cual se ordenó estarse a lo resuelto en auto del 1 de marzo del 2023 y remitió el expediente por competencia. 4 En la cual se requirió a los actores para que cancelaran el valor de los gastos iniciales del proceso arbitral. 5 Transcripción del texto original que puede contener errores.

Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El consorcio conformado por los actores celebró con el Instituto de Desarrollo Urbano el Contrato de Obra Pública No. 089 de 2000, el cual tenía por objeto la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto y la adecuación de las calzadas centrales de la Troncal Caracas de Bogotá desde la calle 6 hasta la calle 80 para la operación del Transmilenio.

Dentro del clausulado del referido contrato se incluyó, por un lado, una garantía de la obra de 10 años a contar desde la recepción provisional, y por otro lado una cláusula compromisoria según la cual se adoptó como mecanismo para la solución de controversias entre los contratantes la conformación de un Tribunal de Arbitramento. El 23 de febrero de 2000 el consorcio contrató con la aseguradora Fianzas S.A. una póliza de cumplimiento de obra pública a la cual se le otorgó el número GU 01011094027.

El 7 de febrero de 2001, culminaron las obras derivadas del contrato No. 089 de 2000 de acuerdo con el acta No. 29 de Terminación de Contrato de Obra y el 7 de marzo de la misma anualidad se surtió la recepción provisional. Ante la aparición de daños prematuros en las calzadas centrales adecuadas por el consorcio, las partes sometieron la controversia sobre las causas de los desperfectos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en calidad de amigable componedor.

El Instituto de Desarrollo Urbano expidió la Resolución 8354 del 14 de diciembre de 2005 y la Resolución 1339 del 16 de marzo de 2006, a través de las cuales hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra y declaró la responsabilidad del consorcio por los desperfectos evidenciados. En vista de estas circunstancias, el 22 de septiembre de 2006 la aseguradora Fianzas S.A. demandó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales al Instituto de Desarrollo Urbano, pretendiendo que se declarara la nulidad de expidió la Resolución 8354 del 14 de diciembre de 2005 y la Resolución 1339 del 16 de marzo de 2006.

Así mismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho que el accionado no tiene derecho a hacer efectiva la garantía de cumplimiento en el amparo de estabilidad. De igual manera, el 30 de octubre de 2006 las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano. Además Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pretender la nulidad de los mismos actos señalados en la acción instaurada por Fianzas S.A., solicitaron que se declararan las conclusiones a las cuales llegó la Sociedad Colombiana de Ingenieros respecto a la causa de los daños en las calzadas y, además, que se condenara al demandado a la indemnización de los perjuicios que se les hubiese causado.

Ambas demandas fueron acumuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 6 de abril de 2011. A través de providencia proferida el 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la existencia de cláusula compromisoria y, por tanto, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto.

En consonancia, dispuso remitir el expediente al centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta decisión fue recurrida por la parte activa. El consorcio interpuso recurso de apelación contra la misma alegando que el Instituto de Desarrollo Urbano renunció de manera tacita al pacto arbitral en la contestación de la demanda.

Así mismo, la aseguradora Fianzas S.A. elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que no suscribió de manera directa contrato con el accionado de manera que no estaba vinculada por la cláusula compromisoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre estos recursos con auto del 7 de abril de 2021 en el cual rechazó por improcedencia los recursos de apelación6 y decidió no reponer la providencia del 26 de febrero de 2019.

El 13 de junio de 2021, Fianzas S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia del 7 de abril de 2021 que rechazó la apelación por improcedente. Por medio de providencia del 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió los recursos presentados por Fianzas S.A. A su respecto resolvió no reponer la decisión anterior y conceder el recurso de queja.

En providencia del 9 de agosto de 2022, el Consejo de Estado encontró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por Fianzas S.A. interpuesto contra la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2019. Por tal razón, dispuso la admisión de la alzada en el efecto suspensivo. 6 El Tribunal declaró la improcedencia de los recursos de apelación argumentando que la providencia recurrida no se categorizaba en dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación. Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apelación fue resuelta en proveído del 1 de marzo de 2023 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muños.

En ella se resolvió revocar parcialmente el proveído del 26 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró probada la existencia de la cláusula compromisoria y, en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción de la Corporación para conocer de la demanda de controversias contractuales instaurada por el consorcio.

Contra la anterior decisión, los aquí accionantes interpusieron recurso de reposición el 28 de marzo de 2023. Tal recurso fue resuelto por medio de auto del 14 de julio de 2023, en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió rechazarlo por improcedente. A través de decisión del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 1 de marzo de 2023 que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora argumentó que la demanda supera todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial estipulados en la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, arguyó que si bien la providencia controvertida se profirió el 1 de marzo de 2023, el término para la solicitud del amparo constitucional debe contabilizarse desde el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expresó que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental puesto que, para el momento de presentación de la acción de controversias contractuales, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitía la renuncia tácita de la cláusula compromisoria cuando la contraparte no elevaba la excepción de existencia de pacto arbitral frente a la demanda presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Estimó que en tanto el Instituto de Desarrollo Urbano omitió alegar tal excepción, la Sección Tercera del Consejo de Estado debió aplicar la jurisprudencia vigente para cuando se radicó el medio de control, en línea con lo aclarado por la misma Sección respecto a los efectos de los cambios jurisprudenciales y el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que la aplicación de la sentencia del 18 de abril de 2013 en la cual el Consejo de Estado modificó y unificó la jurisprudencia que aceptaba la tesis de la renuncia tácita de la cláusula compromisoria sorprendió al Consorcio con un abrupto cambio jurisprudencial comprometiendo el núcleo esencial de su derecho fundamental al acceso a la justicia. Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó la decisión tomada por la autoridad judicial accionada de enviar el expediente al al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues desde su perspectiva y según la posición adoptada por el Consejo de Estado7 y la Sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, la decisión sobre la nulidad de los actos administrativos atacados en el medio de control de controversias contractuales esta reservada a la Justicia Contenciosa Administrativa.

Argumentó que, en línea con lo anterior, la remisión del expediente al centro de arbitraje vulneró su derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el Tribunal de Arbitramento seguramente devolverá el proceso por falta de jurisdicción y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negará su recibimiento fundamentándose en la providencia proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada.

Consideró que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo. Tras referenciar múltiples sentencias de la Corte Constitucional, subrayó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desconoció el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, el cual estipula que la no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral. 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación de los magistrados Consejo de Estado, Sección Tercera subsección B, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá; iii) vincular, en calidad de terceros con interés al Instituto de Desarrollo Urbano, a Fianzas S.A. y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado; y iv) oficiar a la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario 25000-23-26-000-2006-02017-01 (69100) acumulado con el expediente 25000-23-26-000-2006-02080-00. 1.6.

Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en la admisión de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales8, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 14.03.24., M.P. María Adriana Marín, Rad. 11001-03-26-000-2022-00173-00 8 La notificación se surtió el 6 de mayo de 2024 a las direcciones electrónicas gustavo@castillacastilla.com; paviuni@gmail.com; gerencia@castrotcherassi.com; notificacionesjudiciales@ccc.org.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co;

Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca A través de escrito allegado el 8 de mayo de 2024, María Cristina Quintero Facundo en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que en su defecto se desestimaran sus pretensiones.

Sostuvo que el amparo solicitado no supera el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional. Indicó que, aunque la parte accionante invocó como desconocidos una serie de derechos fundamentales, en realidad pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia al estar en desacuerdo con la decisión judicial atacada que se encuentra debidamente sustentada acorde al material probatorio obrante en el plenario. 1.6.2.

Instituto de Desarrollo Urbano En memorial enviado el 8 de mayo de 2024 por intermedio de su Director Técnico de Gestión Judicial, la entidad se opuso a las pretensiones elevadas por los actores tildándolas de improcedentes por no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales en el medio de control de controversias contractuales.

Advirtió que en el escrito de tutela parte de las mismas razones de hecho y de derecho que se debatieron dentro del proceso ordinario, en el cual los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer oportunamente los recursos de ley, de manera que no se desconoció el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada.

En punto del requisito de inmediatez, indicó que la providencia en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resolvió rechazar la apelación presentada por los actores contra el auto que declaró la falta de jurisdicción se notificó el 12 de mayo de 2021, por lo que estimó que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable desde la firmeza de la decisión judicial en comento. notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@confianza.com.co; notificacionesjudiciales@idu.gov.co; vfernandez@procuraduria.gov.co; notidel1cedo@procuraduria.gov.co Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Con comunicación radicada el 8 de mayo de 2024, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la decisión controvertida, manifestó que no participaría en la acción de tutela de referencia y que acataría lo que se disponga por el juez constitucional. 1.6.4. Cámara de Comercio de Bogotá En escrito allegado el 8 de mayo de 2024 por su apoderado general, la entidad arguyó que ha actuado en seguimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y señaló que se atendría a lo que resuelva el juez de tutela.

En torno a la naturaleza jurídica del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aclaró que sus funciones son meramente administrativas y no cuenta con funciones jurisdiccionales ni facultades legales para intervenir directamente en las controversias dirimidas por los árbitros que se encuentran inscritos en el centro.

Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. En particular, sobre la comunicación que envió al accionante el 25 de abril de 2024, precisó que se surtió en seguimiento a las disposiciones normativas aplicables y en observancia a lo decidido por las demandadas. 1.7. Concepto de la Procuraduría General de la Nación En concepto rendido el 23 de mayo de 2024 por la Procuradora Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, se solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Tras exponer los requisitos generales de providencia de la acción de tutela contra providencia judicial contenidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se detuvo en el requisito de inmediatez. Argumentó que, según la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, para satisfacer el referido requisito, el amparo debe solicitarse en un término que no supere los 6 meses a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia judicial controvertida.

Sostuvo que en el caso concreto la acción de tutela se interpuso el 30 de abril de 2024 mientras que la providencia atacada que tiene el potencial para vulnerar los derechos fundamentales alegados se profirió el 1 de marzo de 2023 y quedó ejecutoriada el 10 de abril de la misma anualidad. De manera que, entre la solicitud del amparo y la ejecutoria del auto controvertido transcurrió un término de 1 año y 20 días que no es razonable ni proporcionado a la luz de los Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros fijados por la Corte Constitucional para superar el requisito de inmediatez.

Desestimó el argumento del accionante según el cual la fecha a considerar para definir la superación del requisito de inmediatez debía ser el 11 de marzo de 2024, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió orden de obedecer y cumplir lo resuelto por su superior jerárquico. En este sentido, reiteró que las razones de los accionantes sobre las presuntas violaciones a los derechos fundamentales recaen sobre la providencia de segunda instancia del 1 de marzo de 2023, siendo su fecha de ejecutoria la relevante para analizar la inmediatez del amparo solicitado. 1.8.

Solicitud de los accionantes A través de memorial radicado el 10 de mayo de 2024, el extremo activo se refirió a la contestación de la demanda realizada por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz en la cual indicó su decisión de abstenerse de participar en el proceso constitucional y que acataría las disposiciones que adoptara el juez de tutela.

En consecuencia, solicitó que se requiriera a este togado, en conjunto con los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez como firmantes de la providencia controvertida, para que se pronunciaran sobre el fondo del amparo siendo esta su obligación constitucional y legal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada por el Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa En memorial radicado el 10 de mayo de 2024 el accionante solicitó que se requiriera a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para que se pronunciaran sobre el fondo de la acción. No obstante, la Sala no accederá a dicha solicitud en virtud de que el ejercicio del derecho de defensa que se materializa en la contestación de la demanda es una facultad potestativa del accionado, de manera que bien puede decidir guardar silencio. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se anota que el artículo 97 del Código General del Proceso estipula las consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda, entendiéndose que la ausencia de pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones contenidos en el libelo inicial es una de las posibles conductas que puede asumir el demandado, quien en todo caso deberá asumir las cargas que esto le implique en el proceso. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 1° de marzo de 2024 que revocó parcialmente el auto proferido el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.15 De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.17 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201520, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, se anticipa que el amparo constitucional no satisface con el requisito en cuestión, pues, sin mayores consideraciones, se advierte que dicho término se encuentra superado.

Lo anterior, dado que el auto proferido por el Consejo de Estado, Subsección Tercera, Subsección B se notificó el 28 de marzo de de 202322, quedando ejecutoriado el 3 de abril de la misma anualidad. Lo anterior, incluso si se tiene en consideración la fecha en que se resolvió el recurso de reposición23 radicado el 29 de marzo de 2023 que además de ser abiertamente improcedente en atención al artículo 318 del Código General de Proceso, fue notificado por estado el 14 de agosto de 2023, mientras que el mecanismo constitucional se promovió solamente hasta el 30 de abril de 2024, esto es más de 6 meses después de la ejecutoria de la última providencia. En igual sentido, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues los demandantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional24 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses.

Finalmente, esta Sala no acoge el argumento esbozado en el libelo inicial según el cual el término para analizar el requisito de inmediatez debe contabilizarse desde el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió auto en el cual resolvió obedecer y cumplir la providencia dictada por su superior jerárquico.

Lo anterior, por cuanto los reparos de la acción de tutela se dirigen íntegramente contra la providencia del 1° de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 Ver índice 006 de SAMAI del expediente con radicado 25000232600020060201702. 23 Ver índice 0013 de SAMAI del expediente con radicado 25000232600020060201702. 24Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, la cual adoptó la decisión susceptible de haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. 2.5.

Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la decisión, sin que se haya acreditado una circunstancia que permita la flexibilización del mencionado requisito.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Equipo Universal S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandantes: Equipo Universal S.A. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-02124-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.