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20001233900020170046801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-26

Radicación interna: 5301 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Digno Hachito Cordoba·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 15 de julio de 2021.

ANTECEDENTES El señor Digno Hachito Córdoba, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 19548 de 12 de mayo, RDP 27052 de 30 junio y RDP 30389 de 28 de julio, todas de 2017, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. En sentencia emitida por esta Subsección el 15 de julio de 2021, se confirmó parcialmente la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y, además, se modificó el ordinal cuarto del fallo impugnado, en el sentido de ordenar que la pensión gracia del actor se calculara en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 3 de noviembre de 2003, pues el a quo había determinado que el estatus lo cumplió el 4 de febrero de 2004.

Mediante escrito del 7 de junio de 2022, el apoderado de la UGPP, con fundamento en el artículo 45 del CPACA, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), solicitó la corrección aritmética de la sentencia del 15 de julio de 2021, antes mencionada, al considerar que se calculó mal la fecha del estatus pensional del demandante, pues en su criterio corresponde al 27 de mayo de 2004.

Como sustento de la solicitud de corrección, señaló que la mesada pensional teniendo en cuenta la fecha del estatus del demandante 4 de noviembre de 2003, esto es, la que determinó esta Corporación en la sentencia objeto de la presente solicitud, arroja un valor de $ 1.375.556 m/cte., y con la fecha del estatus del 27 de mayo de 2004, que corresponde a la que estima la entidad accionada, sería de $ 1.440.380 m/cte., sin embargo, con los respectivos ajustes dichas mesadas para el año 2004 arrojarían los siguientes montos: En consecuencia, la UGPP sostiene que la decisión que adoptó esta Subsección arrojó un valor mayor al que considera que correspondía con ocasión de calcularse diferente la fecha del estatus del pensionado.

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del CGP. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), preceptúa: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (Resalta la Sala) La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición, dado que la corrección es respecto el error en que se haya incurrido y que pueda subsanarse por el juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.

Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. Ahora, en el caso concreto, si bien esta Subsección determinó una fecha de cumplimiento del estatus del demandante, diferente a la que le arroja a la UGPP, lo cierto es que tal circunstancia no puede clasificarse como una omisión de palabras como lo pretende el apoderado de la entidad.

Esto es así, debido a que en la parte motiva de la sentencia en comento se explicaron detalladamente las razones que conllevaron a modificar la fecha del estatus de pensionado del señor Digno Hachito Córdoba, de lo que se resalta: «A manera de corolario, contrario a lo considerado por la demandada, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial por más de 20 años (los cuales satisfizo el 4 de noviembre de 2003), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (4 de abril de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 20 de abril de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 4 de noviembre de 2003 y el demandante presentó petición el 22 de noviembre de 2016, esta última fecha es la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo que operó en este caso. En tal sentido, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2013 se encuentran prescritas, tal como se señaló en el fallo de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la prestación se debe liquidar en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 3 de noviembre de 2002 al 3 de noviembre de 2003, y no como lo ordenó el a quo, quien determinó que el actor cumplió los 20 años de servicio el 4 de febrero de 2004 y, por ende, la pensión se calcularía con el período comprendido entre el 3 de febrero de 2003 y el 3 de febrero de 2004.

No obstante, se aclara que tal situación no afecta al apelante único porque no cambia el cómputo de la prescripción y, por el contrario, le puede favorecer al variar la cuantía de la mesada. […] FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Digno Hachito Córdoba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal cuarto del fallo impugnado, en el sentido de que la pensión gracia del actor se deberá calcular en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 3 de noviembre de 2002 al 3 de noviembre de 2003, en armonía con lo indicado en la motivación de la presente providencia. […]» Nótese que la parte resolutiva guarda congruencia con la parte considerativa de la sentencia objeto de la solicitud de corrección, por lo que no se infiere la existencia de un error de los que puedan subsanarse invocando lo dispuesto por el legislador en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP).

En ese sentido, para la Sala, acceder a la solicitud de corrección de la sentencia en los términos solicitados por el apoderado de la UGPP, implica modificar el alcance de la sentencia, toda vez que como se dijo en precedencia la parte motiva y resolutiva de la misma guardan congruencia y, por ello, la solicitud de corrección no resulta adecuada para perseguir tal modificación. Por tanto, se negará tal solicitud por ser improcedente.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), respecto de la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por esta Subsección.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.