Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Recurso de insistencia / Información reservada / Violación directa de la Constitución / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela adelantada por el Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de julio de 2023, el Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía interpuso –a través de su representante legal– una acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 2 contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la participación ciudadana y su derecho a acceder a los documentos públicos porque el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó el acceso a las actas de su junta directiva y el Tribunal Administrativo de Casanare no concedió el recurso de insistencia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Que se tutelen los derechos fundamentales del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “ARTICULO 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.” “ARTICULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” 2.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene en un término no mayor a 48 horas al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, realice la entrega de las actas de la junta directiva solicitadas mediante derecho de petición en fecha 20 de febrero del 2023. 3. Que se ordene AL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces buscar los mecanismos que le permitan a SEPHRO acceder a las actas de la Junta Directiva del HORO. 4.
Que se instruya al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA para que no vuelva a vulnerar lo derechos fundamentales de ningún ciudadano. 5. Que deje sin efectos el fallo de fecha 01 de junio del 2023 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de febrero de 2023 elevó un derecho de petición ante el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., en el que solicitó, entre otros documentos, copia de las actas de 2021 y 2022 de la Junta Directiva del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. 3.2.- En respuesta a la petición, el hospital suministró la información y los documentos solicitados, salvo las actas de la Junta Directiva, frente a las cuales Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 3 invocó la reserva por daño a los intereses públicos del artículo 19 de la Ley 1712 de 20141. 3.3.- El 7 de marzo de 2023 el accionante instauró recurso de insistencia para ue se le diera acceso a las actas solicitadas. 3.4.- Mediante providencia del 1º de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones del recurso de insistencia, pues estimó que las actas de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado contienen opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, por lo que se trata de una información reservada según el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la acción de tutela es procedente porque pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la participación ciudadana, así como su derecho a acceder a los documentos públicos. Considera que esos derechos fueron vulnerados por las accionadas porque las actas de juntas directivas no están sujetas a reserva. 5.- Afirma que en el Acuerdo Colectivo del 8 de julio de 2021, suscrito entre el hospital y el sindicato, se acordó que <<el HORO [Hospital Regional de la Orinoquía] dará cumplimiento a las normas que establecen la obligación de publicar los actos administrativos en la página web de la entidad.
Tales actos administrativos son las actas de la Junta Directiva, las resoluciones de nombramiento y de carácter general, circulares y los demás que sean generados por el HORO>>. 6.- Finalmente, sostiene que cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que se presentó el recurso de insistencia, pero no comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare.
D. Oposiciones e intervenciones 1 ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 4 7.- El Tribunal Administrativo de Casanare (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la providencia objeto de reproche desarrolló las razones fácticas y jurídicas para negar las pretensiones del recurso de insistencia y no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales.
Afirmó que el accionante pretende reactivar la discusión ya resuelta en sede del recurso de insistencia. 8.- El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. (accionado) solicitó que se negara el amparo. Insistió en que las actas de la Junta Directiva del hospital están sujetas a la reserva del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, pues contienen opiniones y consideraciones que forman parte del proceso deliberativo.
Añadiió que esta reserva es razonable porque tiene como finalidad garantizar la libre expresión de los integrantes de la junta directiva. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque constató que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 9.1.- Para sustentar su decisión, expuso que el accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; sin embargo, no identificó las causales específicas de procedibilidad de las que adolece la providencia atacada, ni las normas que debió aplicar el tribunal 9.2.- Además, advirtió que los argumentos invocados por el accionante en el recurso de insistencia fueron reiterados en el escrito de tutela.
En consecuencia, concluyó que no es admisible que esta acción constitucional se torne en otra instancia para discutir la legalidad de la providencia objeto de reproche. F. Impugnación 10.- El Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía impugna la sentencia del 9 de agosto de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10.1- Señala que el tribunal realizó una <<interpretación exegética>> del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, lo cual –a su juicio– es equivocado porque no es cierto que todas las actas de la junta directiva contengan opiniones y consideraciones que forman parte del proceso deliberativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 5 10.2.- Sostiene que no pretende hacer uso de la acción de tutela como una segunda instancia, sino que requiere el amparo a sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, negará el amparo solicitado. 11.1.- Si bien en el escrito de tutela no se precisaron los posibles defectos en los que incurrió el tribunal accionado al resolver el recurso de insistencia, se infiere que el accionante alega una violación directa de la Constitución, en la medida en que sostiene que la providencia contraría su derecho fundamental de petición (art. 23), derecho fundamental a la participación ciudadana (art. 40) y derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74). 11.2.- En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.
En efecto, el accionante alega una violación a sus derechos fundamentales y es posible identificar cuál es el defecto que invoca el accionante contra la providencia acusada; esto es, la violación directa de la Constitución. Así mismo, se constata que el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el recurso de insistencia es de única instancia. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de relevancia constitucional, por las razones expuestas anteriormente; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso: (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 6 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 12 de julio de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 6 H. No se aprecia la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución porque el tribunal no desconoció los derechos fundamentales del accionante 13.- La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en una violación directa de la Constitución, pues la decisión del recurso de insistencia no desconoció los derechos fundamentales del accionante. 13.1.- En primer lugar, no se constata una violación al artículo 23 de la Constitución, pues el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. emitió oportunamente la respuesta a la petición elevada por el accionante.
Además, respondió de fondo a todas las peticiones, remitió la información solicitada y, frente a los documentos sobre los cuales negó el acceso, justificó su decisión y explicó el fundamento legal de la reserva. Por lo tanto, no se desconoció el derecho fundamental de petición del accionante. 13.2.- En segundo lugar, no se constata una violación al artículo 74 de la Constitución. En efecto, la misma disposición constitucional prescribe que el acceso a los documentos públicos está limitado por las excepciones que establece la ley, como las contenidas en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y que fue invocado por la E.S.E. al momento de sustentar la reserva sobre la información solicitada.
La aplicación de esa norma fue confirmada por el tribunal accionado, bajo una interpretación adecuada y razonable de la misma. 13.3.- En tercer lugar, no se constata una violación al artículo 40 de la Constitución. Como se mencionó en párrafos anteriores, el acceso a la información pública admite limitaciones cuando los documentos son reservados.
En este sentido, frente al caso concreto, se reitera que la reserva sobre las actas de Junta Directiva del hospital encuentra su justificación en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Como lo concluyó razonablemente el tribunal accionado: los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos están sujetos a reserva, como es el caso de las juntas directivas de Empresas Sociales del Estado.
En consecuencia, no se advierte una vulneración a las garantías de participación y control en la toma de decisión ni, en general, a los derechos políticos. 14.- Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la participación ciudadana y el derecho a acceder a los documentos públicos del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03796-01 Accionante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto