Micelio
66001233300020180060001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-30

Radicación interna: 2732-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carlos Alberto Hoyos Zapata, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 (2732-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones) Demandado: Carlos Alberto Hoyos Zapata Tema: Resuelve apelación de auto que niega llamamiento en garantía. Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Hoyos Zapata contra el auto de 20 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, por conducto de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones2 presentó demanda contra el señor Carlos Alberto Hoyos Zapata. Para el efecto, formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES Declarativas: 1.

Que se declare la Nulidad de la resolución GNR 129183 del 15 de abril de 2014 proferida por Colpensiones, la cual reconoció una pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO HOYOS ZAPATA, efectiva a partir del 04 de noviembre de 2014, en cuantía de $1,132,553, liquidación que se basó en 1360 semanas de cotización con un Ingreso Base de Liquidación de $1,510,071, con una tasa de remplazo del 75%, prestación que ingresó en nómina en el período 201406 que se pagó en el período 201407, liquidada bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986. 2.

Que se declare la Nulidad de la resolución GNR 195871 del 01 de julio de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de 1 SAMAI, Radicación: 66001-23-33-000-2018-00600-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 2 En adelante COLPENSIONES. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pensiones — COLPENSIONES reliquidó una pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO HOYOS ZAPATA, en cuantía a 2015 de $1,457,563 efectiva a partir del 04 de noviembre de 2014, liquidación que se basó en 1449 semanas de cotización, con un IBL de $1,943,417,00 y una tasa de remplazo del 75%, prestación que se dejó en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio, liquidada bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986. 3.

Que se declare la Nulidad de la resolución GNR 130864 del 2 de mayo de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES que reliquidó una pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO HOYOS ZAPATA en cuantía de $1,556,240.00 efectiva a partir del 04 de noviembre de 2014, cancelando un retroactivo pensional por valor de $2,873,857.00, liquidación que se basó en 1492 semanas de cotización, con un IBL de $1.789.340 y una tasa de remplazo del 75%, prestación que ingresó en nómina en el período 201605 que se pagó en el período 201606, liquidada bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986.

(…) A título de restablecimiento del derecho: 1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor CARLOS ALBERTO HOYOS ZAPATA. 2. Se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor CARLOS ALBERTO HOYOS ZAPATA. 3.

Se ordene al señor CARLOS ALBERTO HOYOS ZAPATA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 130864 del 2 de mayo de 2016 (…).»3 Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, se expuso que: El señor Carlos Alberto Hoyos Zapata fue traslado de CAJANAL al ISS el día 1° de julio de 2009, mes en que fue realizada la última cotización por parte del asegurado a CAJANAL.

El 29 de agosto de 2013, el accionado solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Prestación que fue reconocida por la entidad mediante la Resolución GNR 129183 del 15 de abril de 2014. Acto administrativo, que fue modificado por las Resoluciones GNR 195871 del 01 de julio de 2015 y GNR 130864 del 2 de mayo de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. 3 Transcripción realizada incluidos los errores que allí aparecen.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 13 de junio de 2018, el demandado peticionó la reliquidación de la pensión de vejez. Solicitud resuelta negativamente con la Resolución DIR 18328 del 12 de octubre de 2018.

A través de auto de pruebas APDIR 226 del 27 de septiembre de 2018 la demandada solicitó autorización al señor Carlos Alberto Hoyos Zapata para revocar las Resoluciones GNR 129183 del 15 de abril de 2014, GNR 195871 del 01 de julio de 2015 y GNR 130864 del 2 de mayo de 2016 por cuanto la competente para reconocer y reliquidar la prestación es CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – (UGPP). 1.2.

Llamamiento en garantía El apoderado del señor Carlos Alberto Hoyos Zapata, presentó junto a la contestación de la demanda, llamamiento en garantía a la UGPP, argumentando que la competencia para reconocer y pagar la pensión de jubilación de su representado reside en dicha entidad, al haberse acreditado que realizó los aportes a seguridad social en pensión a CAJANAL, hoy UGPP, entre el 5 de enero de 1988 y el 31 de julio de 2009, cumpliendo 20 años de servicio el 4 de enero de 2008, antes del 1° de julio del 2009; por lo cual es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.4 Asegura que existe un vínculo jurídico entre el demandado y la UGPP la cual debe ser condenada a reconocer y pagar el mencionado rubro pensional, por lo que es procedente su llamamiento en garantía. La demandante Colpensiones no descorrió el traslado del escrito de llamamiento. 1.3.

La providencia recurrida.5 El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante auto del 20 de agosto de 2020 negó el llamamiento en garantía solicitado por el señor Carlos Alberto Hoyos Zapata a la UGPP, al considerar que: Según la naturaleza de la figura invocada, el artículo 225 del CPACA dispone que, el llamamiento en garantía requiere de la existencia de una relación legal o contractual, en virtud de cual el llamado estaría obligado en todo o en parte al pago de la condena que, eventualmente, se imponga a cargo del llamante.

En el caso concreto, no se encontró que mediara relación entre el llamante y el 4 Como fundamento de sus aseveraciones citó decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, identificadas con los radicados nro. 11001030600020160004800, 11001030600020170014500, 11001030600020180005000 y 11001030600020180014800. 5 SAMAI, Radicación: 66001-23-33-000-2018-00600-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital».

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 llamado que deba definirse en el plenario. El Tribunal concluye que, al hacer uso de la figura se pretende que el llamado en garantía sea condenado por una causa distinta del objeto del litigio.

Ello por cuanto lo discutido en el proceso es el reconocimiento de la prestación pensional realizada por el demandante que controvierte su propia actuación administrativa, y no el planeamiento de un nuevo litigio sobre el reconocimiento de esta prestación a cargo de otra entidad. 1.4. Recurso de apelación presentado por la parte demandada El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto del 20 de agosto de 2020 arguyendo la existencia de una relación legal entre su representado y la UGPP, como se acredita con el certificado No. 0821 emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – (INPEC), que da cuenta de los periodos de vinculación laboral del señor Carlos Alberto Hoyos Zapata.

También, se encuentra demostrado el cumplimiento de 20 años de servicio del demandado el 4 de enero de 2008 exigidos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para acceder a la pensión de jubilación antes del 1° de julio de 2009, por lo que esta prestación debió ser reconocida y pagada por la llamada UGPP, como dispone el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009.

Para el recurrente, el Tribunal Administrativo de Risaralda solo acudió a la concepción dogmática y legal de la figura de llamamiento en garantía, omitiendo valorar las pruebas documentales aportadas y la normativa referenciada, que eran determinantes para establecer o descartar la referida relación legal entre el accionado y la UGPP.

Maxime que, al prosperar la nulidad pretendida por Colpensiones con la demanda principal, el demandado tendrá que enfrentar un nuevo procedimiento administrativo y judicial para definir su nueva situación pensional, en detrimento de sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital. Por ello, solicitó revocar la decisión contenida en auto del 20 de agosto de 2020, por el cual se negó el llamamiento en garantía y, en su lugar, se admita el mismo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 numeral 7º Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021, corresponde al consejero Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ponente decidir el recurso de apelación.6 2.2.

Problema jurídico Se trata de establecer ¿si se dan los presupuestos para admitir el llamamiento en garantía realizado por el señor Carlos Alberto Hoyos Zapata a la UGPP, en tanto, a ésta última le correspondería reconocer y pagar a aquél la pensión de jubilación? Para ello se abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2.3. el llamamiento en garantía. 2.4. caso concreto. 2.3.

Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a las partes vincular a un tercero con interés en el proceso, llamado en garantía, quien, en caso de una sentencia condenatoria, podrá exigírsele una indemnización por el perjuicio causado o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante en cumplimiento de dicha providencia. Esta intervención procesal, halla fundamento en la existencia de una vinculación legal y contractual, entre el llamante y el llamado.

Tratándose entonces de una relación sustancial entre ambos, y que tiene por objeto que “el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar”,7 acudiendo como auxiliar del llamante y en defensa de su obligación. El artículo 225 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 225.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.» Norma que preceptúa como requisitos de la solicitud de llamamiento: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio, o en su defecto, residencia de este; iii) los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que este invoque; y iv) la dirección de notificaciones del llamante. 6Sobre su régimen de vigencia y transición normativa la Ley 2080 de 2021 en el artículo 86 Inciso 4° dispuso que: «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».

Por lo que habiéndose presentado el recurso bajo estudio el 26 de agosto de 2020 (índice 0002 Plataforma Judicial SAMAI), antes de la entrada en vigor de la norma citada, es de aplicación lo dispuesto por la ley 1437 de 2011. 7 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En atención al tercer requisito, se ha dicho por esta Sección, en reiteradas ocasiones que, el llamante debe exponer los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos jurídicos que lo soportan, afirmando con «claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia».8 Resultando indispensable para la procedencia de la figura, que además del cumplimiento de los requisitos de forma, se precise y acredite, la relación legal y contractual con el llamado, sobre la que soporta la vinculación del tercero al proceso.

De forma que, si no se encuentra en el expediente acreditada esta relación no hay lugar al llamamiento en garantía. Con arreglo a ello, esta Subsección, en auto de 7 de abril de 2016, señaló que para la procedencia del llamamiento en garantía, de la solicitud se debe evidenciar «la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso».9 2.4.

Caso concreto A la solicitud de llamamiento en garantía se anexa el formato CLEBP No. 1. certificado de información laboral, que evidencia la realización de aportes de la entidad empleadora a Cajanal del 5 de enero de 1988 al 31 de julio de 2009. No obstante, advierte el Despacho que el pago por parte del fondo pensional o entidades de seguridad social de bonos, mesadas pensionales, devolución de saldos o indemnización sustitutiva, o cualquier otra prestación si la hubiere, debe estar precedido del reconocimiento de tal derecho a través de las actuaciones administrativas traídas por los artículos 13, 17, 31 y subsiguientes de la Ley 100 de 199310, artículo 13 y siguientes Ley 1437 de 201111, otras normas especiales, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 9 de noviembre de 2023.

Radicación No. 25000-23-42-000-2020-00740-01 (1998-2023) CP. César Palomino Cortés. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 7 de abril de 2016. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-2014). CP. William Hernández Gómez. 10 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 11 Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho (…) Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 como Ley 32 de 198612, Decreto 407 de 199413 y demás leyes concordantes.

En el caso de la pensión de vejez, dicho procedimiento administrativo inicia con la presentación de la solicitud de pensión por el peticionario, como se expresa en el literal e) del parágrafo 1° del artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003: « (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…) Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. » De la normativa citada, consta que la obligación del pago por concepto de prestaciones pensionales tiene su nacimiento no en la mera realización de aportes al Sistema de Seguridad Social, sino en la reclamación y estudio administrativo de tal derecho.

Así contrario a lo expuesto por el apelante, el tribunal no omitió valorar los documentos aportados; por el contrario, al valorarlos, no los consideró suficientes para demostrar con certeza la existencia de una relación legal o contractual del demandando con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Por lo que, se estima que, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre el accionado y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. Lo anterior sin perjuicio de que la UGPP deba ser vinculada al proceso a efectos de integrar debidamente el contradictorio y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en tanto en el escrito introductorio se solicitó su vinculación en calidad de litisconsorte cuasi necesario14, además de elevar 12 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» 13 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» 14 LITISCONSORCIO CUASINECESARIO.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, recordó que el litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, y puede ser facultativo, necesario o cuasinecesario1. El litisconsorcio cuasinecesario se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00600-01 Número Interno: 2732-2021 Demandante: Colpensiones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pretensiones en su contra: «Lo anterior toda vez que se reconoció una pensión de vejez al señor CARLOS LBERTO HOYOS ZAPATA cuando se evidencia que causó la pensión de vejez el día 04 de noviembre de 2008 bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, encontrándose afiliado a CAJANAL hoy UGPP, razón por la cual el reconocimiento y eventual reliquidación pensional compete a la citada entidad en la cual se acreditaron los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación ».

Y a título de restablecimiento peticionó: «Se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor CARLOS LBERTO HOYOS ZAPATA» En mérito de lo expuesto, el consejero ponente de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda que negó el llamamiento en garantía del señor Carlos Alberto Hoyos Zapata, a la Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Moisés David Anaya Villadiego, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.143.403.213 y portador de la T.P. No 36468715 del C. S. de la J. para actuar en el presente proceso como apoderado de Colpensiones en los términos y fines del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y de conformidad con el art. 186 del CPACA.

Con base en lo anterior, se solicita la vinculación al proceso de la UGPP, teniendo en cuenta que es la entidad llamada a reconocer la prestación 15 Verificados los antecedentes disciplinarios en el Certificado de Vigencia N.: 2289049.