Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya1 Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó Tema: tutela contra acto administrativo que declara insubsistente a empleado judicial.
Subtema 1: derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Subtema 2: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Jimmy Amaya contra la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jimmy Amaya presentó acción de tutela con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el juez segundo promiscuo municipal de Chigorodó con ocasión de la decisión que lo declaró insubsistente del cargo de secretario de ese despacho judicial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Jimmy Amaya fue nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, mediante Resolución núm. 05 del 14 de abril de 2023, y se posesionó el 17 de abril siguiente. 3.
Sin embargo, fue declarado insubsistente en Resolución núm. 003 del 29 de abril de 2025 debido a distintas situaciones de hecho y de derecho que fueron expuestas en ese acto administrativo, y con la finalidad de mejorar la prestación del servicio en el 1 De acuerdo con la escritura pública aportada al expediente de tutela con el escrito de amparo, el señor Jaime Hernán González Amaya cambió su nombre a Jimmy Amaya.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manejo eficiente de los términos y procesos judiciales de los asuntos a cargos del despacho. La anterior decisión fue recurrida en reposición por el señor Jimmy Amaya y confirmada por el juez segundo promiscuo municipal de Chigorodó en Resolución núm. 005 del 4 de junio de 2025. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 4. El señor Jimmy Amaya solicitó en el escrito de tutela2 al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana; y que ordene, como mecanismo transitorio, su reintegro al cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto sea decidida de fondo la «acción a instaurar dentro del término de ley». 5.
Además, que ordene a la autoridad accionada acatar las recomendaciones realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Circular CSJANTC25-5 y que se abstenga de adelantar cualquier acto que atente contra los derechos fundamentales invocados. Como medida cautelar, solicitó la suspensión de las resoluciones objeto de tutela. 6.
Como fundamento de sus pretensiones, el señor Jimmy Amaya afirmó que el titular del despacho judicial actuó con «mala intensión», que hubo irregularidades en la notificación de la Resolución núm. 003 del 29 de abril de 2025 y que los actos administrativos están «huérfanos de motivación», pues se fundamentaron en cuestiones disciplinarias que escapan de la competencia del nominador y que desconocen que no tiene investigaciones en su contra. 7.
Reprochó que el juez no elaboró un plan de mejoramiento o acciones de seguimiento, no ejecutó una «adecuada dirección del despacho» y se limitó a efectuar dos reuniones formales en las que realizó llamados de atención y le trasladó responsabilidades que, según el manual de funciones, corresponde a otros empleados judiciales. Insistió en que las resoluciones que lo declararon insubsistente carecen de motivación y «faltan a la verdad». 8.
Sostuvo que no incurrió en las irregularidades enunciadas en la Resolución 003 de 2025 e indicó que el trámite de la demanda ordinaria llevará un tiempo indefinido hasta que se emita una decisión de fondo. 2.3. Trámite procesal 9. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, autoridad que admitió la acción en auto del 9 de junio de 2025 y dictó fallo de primera instancia el 20 de junio siguiente.
Impugnada esta decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado en auto del 11 de julio de 20253. 2 Samai. Expediente núm. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 4, certificado núm. 4E4C873DA52F0D96 1668C4C26649D6B9 C66979F2D01EE8E8 5BC01A05925EF4D4. 3 Samai. Expediente núm. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 4, archivo contenido en la carpeta zip con certificado núm. D26F82AC2460E54A C5A959E4F910F0AC 9EF38D7EF7E8584F 3C04EEE2E14A26FD.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente, emitió auto el 14 de julio de 20254 en el que admitió la tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 11. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó5 contestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que sí motivó los actos objeto de reparos. Adujo que no está superado el requisito de subsidiariedad porque el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con suspensión provisional como medida cautelar, para debatir sus inconformidades.
Explicó las irregularidades que sustentaron la decisión de declarar insubsistente al señor Jimmy Amaya y pidió que se declarara la improcedencia de las pretensiones de amparo. 2.5. Sentencia de primera instancia 12. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 28 de julio de 20256, en la que declaró improcedente la tutela iniciada por Jimmy Amaya contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, puesto que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Impugnación 13. El señor Jimmy Amaya presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de un perjuicio irremediable debido a que las decisiones administrativas reprochadas lo dejan cesante de manera indefinida, y reiteró de manera general los argumentos del escrito de tutela7.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.
Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa por activa del señor Jimmy Amaya se encuentra acreditada, por cuanto las resoluciones 003 y 005 de 2025 objeto de controversia en 4 Samai. exp. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 5, certificado núm. B395A31E4BD0D29D 959DC24AE4F643BC 0446E4A95152A819 940C0C45C5E8335B. 5 Samai. exp. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 8, certificado núm. C26DC74FA3A999EF 88CDA24036AD10C2 45C68F1FF8AD0143 024B3DAF9FDAB24A. 6 Samai. exp. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 12, certificado núm. 86494FE17FEB85F0 93C6EA21348EE1C1 686B41C19612A175 EE8F0B86021DC167. 7 Samai. exp. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 15, certificado núm. 3B5F153D79ED55F8 AC07D945FB020B5F A0FFA2E2A8C475A5 30448C33EA57FB86.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela lo declararon insubsistente, motivo por el cual es titular de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 16.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó porque fue la autoridad que profirió las resoluciones 003 y 005 de 2025 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que dispone la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 18. El primero exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»10. 3.4.
Problema jurídico 19. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia del 28 de julio de 2025, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de las demás exigencias generales y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.5.
Caso concreto 20. El señor Jimmy Amaya presentó tutela con la pretensión principal de que se ordene su reintegro al cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, para lo cual argumentó que la Resolución 003 de 2025 que lo declaró insubsistente, así como la Resolución 005 de 2025 que confirmó la anterior, contienen vicios que conducen a la vulneración de sus derechos fundamentales.
En concreto, les atribuyó ausencia de motivación y falsa motivación. 21. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 6 del Decreto 2591 de 199111, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 11 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso12. 22.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables13. 23.
Pues bien, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia y lo reconoció el accionante en los escritos de tutela y de impugnación, esta Sala observa que, en efecto, las resoluciones 003 y 005 de 2025 pueden ser controvertidas ante los jueces contencioso-administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13814 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no resulta procedente resolver en el presente escenario judicial los reparos formulados en contra de los mencionados actos administrativos, pues de lo contrario, se invadirían competencias asignadas por el legislador a los jueces naturales. 24.
Cabe destacar que, revisada la plataforma Samai, se encontró que el señor Jimmy Amaya inició proceso en contra de la Nación, Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución 003 de 2025, asunto que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto del 3 de septiembre de 202515, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al «Circuito Judicial Administrativo de Apartadó Antioquia». 25.
En ese orden, es preciso recordar que el tutelante interpuso el escrito de amparo como mecanismo transitorio de defensa de derechos fundamentales, por la configuración de un perjuicio irremediable. Puntualmente, adujo lo siguiente: Señor juez de tutela, con la aplicación de la medida solicitada se evitaría inclusive el perjuicio al normal funcionamiento del despacho, teniendo en cuenta que las publicaciones judiciales se realizan a través del usuario secretarial del sistema para la gestión de procesos judiciales –TYBA- y con mayor razón se evitaría la suspensión de pago de títulos judiciales, en especial a madres cabeza de hogar, que cuentan con la autorización de los mismos como cuota alimentaria a favor de sus hijos menores. 26.
Respecto del perjuicio irremediable como elemento para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha definido lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 14 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15 Samai. exp. 05001-23-33-000-2025-00897-00, índice 5, certificado núm. 8DF7DD867BC2C968 7CB2055116BDF6B0 2D3C31410DF3BFCE 27D72FB25285D03E.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [P]ara determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna16. 27. De lo expuesto, la Sala considera que la situación que expuso el tutelante como perjuicio irremediable no tiene tal entidad en el asunto bajo estudio, toda vez que, en gracia de discusión, la suspensión de las publicaciones judiciales y de los pagos de los títulos judiciales no tendría un impacto en los derechos del señor Jimmy Amaya sino de los usuarios de la administración de justicia, es decir, no se trata de un daño de gran intensidad sobre la persona que se reputa afectada. 28.
En todo caso, las funciones que desempeñaba el accionante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó será un asunto que corresponda solucionar al titular del despacho judicial mediate la provisión del cargo de secretario o la reasignación temporal de funciones ante las posibles situaciones extraordinarias que se lleguen a presentar, dentro del marco de las normas que rigen la materia. 29.
Por otro lado, el señor Jimmy Amaya arguyó en el recurso de impugnación que el perjuicio irremediable también estaba reflejado en que las resoluciones 003 y 005 de 2025 lo dejaban «cesante indefinidamente». Sobre este alegato, al margen de su extemporaneidad al no ser formulado en el escrito de amparo, la Sala considera que no permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la desvinculación del cargo ejercido es simplemente la consecuencia de que fuera declarado insubsistente. 30.
En tal sentido, el accionante no brindó elementos que permitieran comprender en qué consiste el perjuicio irremediable que ocasiona en su caso particular la desvinculación del cargo de secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, esto es, aquella situación específica con carácter grave, urgente e impostergable que justifique la procedencia transitoria de la tutela. 31.
Aceptar el argumento abstracto que formuló la parte interesada, implicaría que en todos los casos en que se discuta una decisión que declara insubsistente a una persona, se configura un perjuicio irremediable que permite la intervención del juez constitucional antes que la del juez contencioso-administrativo, lo cual irrumpe de manera injustificada las competencias de esta última autoridad. 32.
En este punto, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares permiten en todos los procesos declarativos, como el de la nulidad y restablecimiento del derecho, que el juez o magistrado dicte, a petición del interesado, las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar la efectividad de la sentencia. A su vez, el artículo 234 ibidem, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una 16 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 33. En los términos expuestos, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Amaya contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó resulta improcedente, toda vez que, además de que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, el asunto debe ser resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se soliciten las medidas cautelares de urgencia. IV.
CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida en primera instancia por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV Radicado: 05001-23-33-000-2025-00897-01 Accionante: Jimmy Amaya Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.