Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01255-00 Accionante: Nubia Rocío Peña Estrada Accionados: Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada por Nubia Rocío Peña Estrada en contra del Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Nubia Rocío Peña Estrada afirmó presentar este amparo actuando como apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados debido a que los Tribunales accionados no han dado respuesta a varios requerimientos elevados, relacionados con la ubicación del expediente dentro de la demanda de reparación directa con radicado 50001333100720110044601 y la correspondiente notificación del fallo de segunda instancia. 2.- Hechos 2.1.- Hermes Delgadillo Velásquez y otros incoaron de manda en uso del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Invias y otros, bajo radicado No. 50001333100720110044600. 2.2.- Dentro del mencionado asunto se dictó sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2017, que fue apelada tanto por la parte demandante como por la demandada. 2.3.- Según afirma la accionante, ha elevado varias peticiones para que le sea informada la ubicación del expediente y se le notifique el fallo de segunda instancia, cosa que no se ha logrado. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Se consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto: “Como ya se indicó en el acápite de hechos, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, se desconoce la ubicación del proceso de Reparación Directa de HERMES DELGADILLO VELASQUEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – INVIAS Y OTROS, radicado No. 50001333100720110044601 y ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al informado por el Tribunal Administrativo Mixto de Arauca, en respuesta del 7 de junio de 2022, respecto a que el proceso estaba en proceso de alistamiento para ser remitido al despacho de origen para notificar la sentencia de segunda instancia. Dicha circunstancia, configura una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIXTO DE ARAUCA – MAGISTRADA PONENTE: YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO”. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Primero: Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vienen vulnerando por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIXTO DE ARAUCA – MAGISTRADA PONENTE: YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO.
Segundo: Como consecuencia del amparo de los derechos tutelados, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIXTO DE ARAUCA – MAGISTRADA PONENTE: YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, que informen sobre la ubicación del proceso de Reparación Directa de HERMES DELGADILLO VELASQUEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – INVIAS Y OTROS, radicado No. 50001333100720110044601 y que a quien corresponda, proceda a notificar el fallo de segunda instancia”.
(Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 14 de marzo de 2023 esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Meta adujo que en virtud de la descongestión implementada mediante acuerdo PCSJA19-11448 de 2019 para procesos del sistema escritural, el 9 de diciembre de 2019 se remitió el expediente con radicado 50001333100720110044601 al Tribunal Administrativo de Arauca y hasta la fecha no ha ingresado nuevamente a esa colegiatura. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que en Sala de Decisión del 26 de marzo de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa N.º 50001333100720110044601 y, posteriormente, fue sometido a la digitalización de expedientes físicos prevista por la Rama Judicial debido a la contingencia suscitada por emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional a raíz de la pandemia por el Covid-19.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que la señora Nubia Rocío Peña Estrada funge en calidad de apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76109333300120160016200/01, pero no es la legítima titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.
Lo anterior, en tanto revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada sociedad en favor de la profesional del derecho para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00