w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00234-01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: Reliquidación pensión. Régimen General de Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 La señora María Ruby Jaramillo Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 Folios 31 a 40. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 281354 del 7 de diciembre de 2017, SUB 9241 del 16 de enero y DIR 1779 del 25 de enero de 2018, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y se confirmó, en sede de recursos de reposición y apelación, esa determinación. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar su pensión «incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que periódicamente recibió como contraprestación de sus servicios, todos y cada uno de los ingresos devengados en la Procuraduría General de la Nación, así como la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció la mesada 13».
También pidió el pago de las diferencias debidamente indexadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos de la Ley 1437 de 2011, y la condena en costas y agencias en derecho. 1.1. Fundamentos fácticos La demandante relató que (i) nació el 1º de noviembre de 1960; (ii) prestó sus servicios a los municipios de La Virginia y Pereira, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría General de la Nación por más de 20 años;
(iii) 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el último cargo que ocupó fue el de Procurador Judicial II;
(iv) el 10 de noviembre de 2017, solicitó de COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de jubilación; (v) la aludida administradora, a través de la Resolución SUB 281354 del 7 de diciembre de 2017, accedió a su reclamación, conforme a las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y (vi) la anterior determinación fue confirmada por las Resoluciones SUB 9241 del 16 de enero y DIR 1779 del 25 de enero, ambas de 2018. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 13, 48, y 53 de la Constitución Política y 45 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación expresó que COLPENSIONES debió tener en cuenta todos los ingresos devengados en la Procuraduría General de la Nación, así como las «doceavas partes de los ingresos adicionales por prestaciones sociales» y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Insistió en que la demandada vulneró sus derechos «al no tener en cuenta la totalidad de las sumas de dinero recibidas por los último s 10 años, ni las doceavas partes de las demás retribuciones que se causaron [ ]», así como la mesada 13. Que, en este caso, lo procedente es «indexar conforme al artículo 14 y 21 de la Ley 100 de 1933 las mesadas pensionales, incluyendo la primera» y respetar los derechos adquiridos.
Adujo que como cotizó 1.359 semanas, es claro que lo que excede al requisito mínimo de tiempo (59 semanas), debe ser considerado en la tasa de reemplazo, así: por 50 semanas el 1.5% y por 9 semanas el 0.27%. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
2. AUDIENCIA INICIAL 3 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en diligencia del 16 de septiembre de 2019, (a) determinó que no existe ninguna irregularidad que generara nulidad; (b) declaró que no hay excepciones previas pendientes de resolver y (c) fijó el litigio, en los siguientes términos: «[ ] el litigio se circunscribe en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si la señora María Ruby Jaramillo Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor por parte de Colpensiones, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante la prestación del servicio en la Procuraduría General de la Nación; en caso afirmativo, se deberá analizar la figura de prescripción [ ]».
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: A la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, «en primer lugar, por cuanto la totalidad de los factores de salario certificados como devengados [ ] fueron computados en el cálculo de la prestación [ ] y, en segundo lugar, por cuanto no acreditó que además sobre tales factores efectuara aportes a la seguridad social respecto de otros emolumentos laborales, como es el caso de las doceavas de las primas y los ingresos adicionales[ ]».
Precisó que como en este caso el derecho se consolidó en el año 3 Folios 83 a 85. 4 Folios 98 a 105. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2017, «es claro que el monto pensional superaba los tres salarios mínimos en comento [ ], razón por la cual no resulta procedente reconocer la mesada adicional deprecada».
Que los ingresos de la actora en la Procuraduría General de la Nación se encontraban en «tope de los aportes, por lo que menos aún se hace procedente buscar un ajuste en el Ingreso Base de Liquidación [ ]» Determinó que, en este caso, no se puede soslayar que «los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional son aquellos que sean remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal [ ]; por tal razón, no queda otra alternativa para esta Colegiatura que negar las pretensiones de la demanda».
Por último, negó la condena en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante 5 solicitó revocar la anterior decisión y acceder a sus pretensiones. Insistió en que COLPENSIONES no tuvo en cuenta las doceavas partes de los ingresos adicionales por prestaciones sociales y demás emolumentos devengados en la Procuraduría General de la Nación -como bonificaciones- y, en ese orden, desconoció la Constitución y la Ley.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado el valor de la pensión de jubilación se encuentra conformado por la asignación más alta percibida en el último año de servicio. 5 Folios 108 a 115 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Que tiene derecho «a que se reliquide la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año, incluyendo todos los factores salariales percibidos, como lo es la bonificación por servicios, dicho factor se liquida en doceavas partes».
Enfatizó que esta Corporación «ha defendido la idea de que cuando el régimen de transición menciona la palabra “monto” se refiere al consagrado en la normativa anterior, no solo como porcentaje de la pensión, sino como base de liquidación, ya que este lleva en sí mismo el principio constitucional de in dubio pro operario siendo esta interpretación más beneficiosa para el trabajador, en este caso pensionada».
Que «la normatividad anterior debe ser aplicada en su integridad a las personas que se van a pensionar o que se pensionaron con un régimen más beneficioso al general», sin considerar tope máximo alguno.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El ponente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar el respectivo concepto6. 5.1 La actora7 reiteró los argumentos de la alzada. 5.2 COLPENSIONES insistió en que la demandante, además de las 1.300 semanas, cotizó 59 adicionales, lo cual, según la norma aplicable, permite sumar 1.5% a la tasa de reemplazo, «ya que solo se toman en cuenta múltiplos de 10» así: 6 Folio 128. 7 Folio 216.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Multiplicamos $10.570.895.00 [los últimos 10 años de IBC reportados] x (58.34% + 1.5% adicional = 59.84) = $6.584.342.00.
Nombre Fecha Status Fecha Efectivi dad VALOR IBL 1 VALO R IBL 2 Mej or IBL % IBL Valor Pensi ón Mensu al Acept ada 1050 semana s progresi vas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003- Legal 1 de noviem bre de 2017 1 de noviem bre de 2017 10.570. 895 5.451. 845 1 59. 84 6,584. 342 SI El anterior estudio se ejecutó «tomando en cuenta los factores debidamente reportados por los empleadores como Ingreso Base de Cotización y formatos CLEBP de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1158 de 1994».
Concluyó que el reconocimiento que efectuó «se encuentra ajustado a la normativa vigente y se ajusta a los valores reportados, por tal razón no existe motivo que permita reliquidar la pensión de vejez reconocida». 5.3 El agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.2. Problema jurídico ¿La señora María Ruby Jaramillo Sánchez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación de forma diferente a la que se estableció en las resoluciones acusadas? Para resolver el anterior interrogante, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones y (iii) análisis del caso concreto. 2.2.1 Régimen de transición de la ley 100 de 1993 instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegars e durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.
En ese sentido, el inciso segundo ibidem preceptuó: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» (Resaltado intencional). La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible.
La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al señalar las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, y salvaguardó las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 Superior, que garantiza una especial protección al trabajo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En este punto, la Sala examinará si la demandante es beneficiaria del mentado régimen de transición, así: - En cuanto a la edad, se observa que la señora María Ruby Jaramillo Sánchez nació el 1º de noviembre de 1960, por lo tanto, para el 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 en el sector territorial), tenía cumplidos 34 años, 7 meses y 29 días. - Respecto a los tiempos de servicio, en el expediente se encuentran probados los siguientes interregnos de labor de la demandante10: Entidad en la que laboró Desde Hasta Total Municipio de La Virginia 01/01/1979 03/06/1980 1 año, 5 meses y 29 días Municipio de Pereira 03/06/1980 03/06/1991 11 años Ministerio del Interior 28/11/1991 30/06/1992 7 meses, 2 días Municipio de Pereira 03/07/1992 19/04/1995 2 años, 9 meses, 16 días Total 16 años, 10 meses y 17 días De lo anterior, es dable concluir que la actora, para el 30 de junio de 1995, acreditó más de 15 años de servicio y, en ese orden, cumplió uno de los requisitos indispensables para ser beneficiaria, en principio, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así se desprende de la Resolución SUB 281354 del 7 de diciembre de 2007, cuando señala que la señora María Ruby Jaramillo 10 Información que es coincidente con lo plasmado en la Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 220136 del 16 de junio de 2014 que denegó la pensión deprecada por el demandante visible de folios 33 a 34 vuelto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sánchez Jaramillo Sánchez «al 30 de junio de 1995, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para las entidades del sector departamental, tenía cotizado más de 15 años de servicio; por lo cual el régimen de transición se le extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual debe cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para el régimen aplicable».
Lo último, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones y, entre ellas, fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Sobre el particular, el parágrafo transitorio 4º, señaló: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así las cosas, si una persona, en principio, cumple uno de los presupuestos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya sea la edad o el tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración atrás referidas (31 de julio de 2010 o 31 de diciembre de 2014), dejará de ser sujeto del régimen de transición y su prestación se regirá por las normas del sistema general de pensiones.
En este caso, la accionante, antes del 31 de diciembre de 2014, no completó la edad exigida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 -55 años-11, por cuanto acredito 54 años y 2 meses y, en ese orden, 11 «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dejó de ser sujeto del régimen de transición. 2.2.2 Pensión en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] Artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]». (Subrayas fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son: ➢ 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, a partir del 1.º de enero del 2014 serán 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ➢ 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.2.3 Caso concreto En el caso de la señora María Ruby Jaramillo Sánchez se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ La demandante nació el 1º de noviembre de 1960 y prestó sus servicios al municipio de La Virginia, al municipio de Pereira, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría General de la Nación [del 11 de febrero de 2010 al 23 de septiembre de 2013]. ➢ Según certificación del 15 de agosto de 2014 de la Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, la actora devengó en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2010 y el 23 de septiembre de 201312, los siguientes emolumentos: sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicio, bonificación judicial (bonificación por compensación), prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios. ➢ Mediante Resolución SUB 281354 del 7 de diciembre de 2017, COLPENSIONES le reconoció a la accionante una pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2017.
La liquidación de la prestación la efectuó con el 59.84% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron los del Decreto 1158 de 1994 13. Que conforme a lo anterior, la interesada acredita un total de 9.514 días laborados, correspondientes a 1.359 semanas. 12 Folios 38 y 39. 13 Folios 16 a 23.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Que nació el 1º de noviembre de 1960 y actualmente cuenta con 57 años de edad. [ ] Que la señora JARAMILLO SÁNCHEZ MARÍA RUBY pierde el régimen de transición pues al 31 de diciembre de 2014, fecha máxima que designó el legislador para dar aplicación al régimen de transición, la solicitante no acredita el requisito de edad que exige la ley que son 55 años, pues para esa fecha solo tenía 54 años.
Que así las cosas, es pertinente realizar el estudio de la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003. [ ] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo si este fuere inferior si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE». [ ] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se forman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. [ ] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema": Nombr e Fecha Statu s Fecha Efectiv idad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mej or IBL % IB L Valor Pensió n Mensua l Acept ada 1050 semana s progres ivas, 55 o 60 años 1 de novie mbre de 2017 1 de noviem bre de 2017 10,570,8 95.00 5,417,4 18.00 1 59. 84 6,325.6 24.00 SI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de edad Ley 797 del 2003- Legal Que si bien es cierto dentro del expediente pensional se evidencia certificación de la Procuraduría General de la Nación, indicando que la solicitante laboró en esa entidad hasta el 24 de septiembre de 2013, también lo es que la señora JARAMILLO SÁNCHEZ MARÍA RUBY cumple el requisito de la edad hasta el 1º de noviembre de 2017, razón por la cual de conformidad con las reglas de efectividad relacionadas anteriormente desde esta fecha se hace efectiva la prestación. ➢ La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, porque COLPENSIONES no tuvo en cuenta: todos los ingresos devengados en la Procuraduría General de la Nación, las doceavas partes de los ingresos adicionales, el Acto Legislativo 01 de 2005 (mesada 13), la indexación y los principios de favorabilidad e in dubio por operario 14. ➢ A través de la Resolución SUB 9241 del 16 de enero de 2018, COLPENSIONES confirmó lo decidido en la Resolución SUB 281354 de 2017 15, así: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema": Nombr e Fecha Statu s Fecha Efectiv idad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mej or IBL % IBL Valor Pensió n Mensua l Acept ada 1050 semana s progres ivas, 55 1 de novie mbre de 2017 1 de noviem bre de 2017 10,474, 246.0 0 5,358,4 79.0 0 1 59. 90 6,274,0 73.00 SI 14 Folios 24 a 37. 15 Folios 40 a 49.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 o 60 años de edad Ley 797 del 2003- Legal Que una vez efectuado el estudio de reliquidación, se evidenció que a la solicitante le asiste derecho a una mesada pensional de $6,274,073 M/CTE a 2017, la cual resulta inferior a la actualmente devengada por valor de $6,325,624 M/CTE, motivo por el cual la reliquidación será negada.
En este sentido, se le hace saber que la mesada pensional ha sido reliquidada con un Ingreso Base de Liquidación de $10,474,246.00 M/CTE a 2017, el cual corresponde al promedio de las cotizaciones efectuadas por la peticionaria en los últimos 10 años de servicio, al cual se le aplicó una tasa de remplazo es 59.90%, de conformidad con lo establecido por la Ley 797 de 2003, para una mesada inicial de $6,325,624 M/CTE. [ ] será imperioso incrementar su tasa de remplazo como lo establece el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así: ( ) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima". En este sentido, dado que la recurrente cotizó un total de 1351 semanas, su tasa se incrementará en 1.5 para un total de 59.90. [ ] Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados por la pensionada durante el último año de servicio de conformidad por lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, COLPENSIONES, debe precisar lo siguiente: [ ] Que en consideración a lo anterior, esta entidad está obligada a respetar el precedente jurisprudencial establecido por la CORTE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 CONSTITUCIONAL como máxima interprete de la Constitución Política, razón por la cual no resulta procedente despachar favorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y el CPACA. ➢ Por medio de la Resolución DIR 1779 del 25 de enero de 2018, COLPENSIONES, al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó lo decidido en la Resolución SUB 281354 de 2017 16, así: Adicional a las 1.300 semanas que cotizó la afiliada, se cotizaron 59 adicionales y según la norma esto nos da un aumento de 1.5% adicional por cada 50 semanas adicionales, ya que solo se toman en cuenta múltiplos de 10, que para el caso particular corresponde a un 1.5% a dicional.
Multiplicamos $10.570.895.00 x (58.34% + 1.5% adicional = 59.84) = $6.584.342.00 Nombr e Fecha Statu s Fecha Efectiv idad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mej or IBL % IB L Valor Pensió n Mensua l Acept ada 1050 semana s progres ivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003- Legal 1 de novie mbre de 2017 1 de noviem bre de 2017 10,570,8 95.00 5,417,4 18.00 1 59. 84 6,325.6 24.00 SI Que respecto del IBL1 este se obtiene con los últimos 10 años de IBC -Ingreso Base de Cotización- reportados. [ ] 16 Folios 45 a 49.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Que luego de revisadas las respectivas operaciones de tipo legal y aritmético se evidencia que el valor arrojado en el presente estudio de reliquidación es IGUAL al inicialmente reconocido, razón por la cual se procederá a mantener su mesada incluida en la nómina de pensionados.
Es de indicar que el anterior estudio se ejecutó tomando en cuenta los factores debidamente reportados por los empleadores como Ingreso Base de Cotización y formatos CLEBP, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1158 de 1994. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de señalarse es que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, como ya se vio, no consolidó el derecho pensional alguno con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, sino hasta el 1º de noviembre de 2017 por edad.
En ese orden y dado el actual panorama jurisprudencial, no es posible que su pensión se reliquide atendiendo la asignación más elevada devengada en el último año de servicio o la totalidad de los emolumentos percibidos, en ese interregno, en la Procuraduría General de la Nación. En efecto, tal como se indicó en las resoluciones enjuiciadas, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 33 17 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por 17 «ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y d os (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto completó (i) 57 años de edad el 1º de noviembre de 2017 18; y (ii) más de las 1300 semanas exigidas 19.
Ahora bien, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el IBL atenderá «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». Así se estableció al unísono en las resoluciones enjuiciadas y corroboró COLPENSIONES que completó20, de la siguiente forma: Año Tipo factor Valor acumulado Valor IBL Valor Actualizado 1996 IBC $18.061.000 $11.603.000 $49.547.004 1997 IBC $20.369.536 $20.369.536 $71.513.424 1998 IBC $22.564.333 $22.564.333 $67.317.236 2001 IBC $39.952.000 $39.952.000 $85.980.556 2002 IBC $42.350.000 $42.350.000 $84.664.451 2003 IBC $48.972.000 $48.972.000 $91.506.584 2004 IBC $4.800 $4.800 $8.423 2009 IBC $55.518.933 $55.518.933 $74.072.007 2010 IBC $137.285.432 $137.285.432 $179.571.445 2011 IBC $158.002.001 $158.002.001 $200.318.930 2012 IBC $168.347.000 $168.347.000 $205.759.741 2013 Retiro PGN IBC $132.633.000 $132.633.000 $158.247.569 En cuanto al monto de la pensión a reconocer a la demandante, será el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación efectuada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: «ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. [ ] El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. [ ] 18 Nació el 1º de noviembre de 1960. 19 Si se atiende que trabajó 1.359 semanas. 20 Así lo evidenció en los alegatos de conclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser sup erior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.». Conforme la Resolución enjuiciada DIR 1779 del 25 de enero de 2018, la fórmula transcrita se concretó, así: Dividimos $10.570.895.00 (últimos 10 años de IBC reportados) entre $737.717 (salario mínimo legal) = 14.329 Multiplicamos 14.32.
X 0.5 = 7.16 A 65.5 le restamos 7.16 = 58.34. Adicional a las 1300 semanas que cotizó el afiliado se cotizaron 59 adicionales y según la norma esto nos da un aumento de 1.5% adicional por cada 50 semanas adicionales, ya que solo se toman en cuenta múltiplos de 10, que para el caso corresponden a un 1.5% adicional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Multiplicamos $10.570.895.00 x (58.34% + 1.5% adicional = 59.84) = $6.584.342.00 La accionante cuestionó en la demanda que la anterior operación solo tuvo en cuenta un 1.5% adicional que corresponde a 50 semanas, soslayando que en total acreditó 59 semanas que exceden de las 1.300 mínimas requeridas.
Sobre el particular basta evidenciar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 consagra que, a partir del 2005, «por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación», sin brindar alternativas de cálculo por fracciones de tiempo, de ahí que no hay lugar a cambiar el porcentaje establecido (58.34% + 1.5% adicional = 59.84%).
Por otra parte, resulta pertinente señalar que COLPENSIONES en los actos acusados, indicó que la liquidación «se ejecutó tomando en cuenta los factores debidamente reportados por los empleadores como Ingreso Base de Cotización y formatos CLEBP, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1158 de 1994» La Sala observa que si solo se tuvieron en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, se dejaron de incluir la prima especial de servicio y la bonificación judicial de que tratan el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, que fueron devengados por la pensionada, en su condición de Procuradora Judicial II.
Así las cosas, la demandante tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación sea incluida, además de los ya tenidos en cuenta, los factores correspondientes a la prima especial de servicio y la bonificación judicial devengados en el período Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 comprendido entre el 11 de febrero de 2010 y el 23 de septiembre de 2013.
Los valores adeudados serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _________________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, debe decirse que el último acto administrativo acusado en el presente proceso fue expedido el 25 de enero de 2018 (Resolución DIR 1779), mientras que la presente demanda fue radicada el 24 de julio de la misma anualidad, es decir menos de 3 años después de finalizado el procedimiento administrativo, lo que quiere decir que dentro del presente proceso no se encuentra configurada la citada prescripción. En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará la nulidad parcial de l as Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 resoluciones demandadas, en lo relativo a los factores salariales utilizados para conformar el ingreso base de liquidación a partir del cual se fijó la mesada pensional de la demandante, para, en su lugar, ordenar la inclusión de, además de los ya tenidos en cuenta, la prima especial de servicio y la bonificación judicial que fueron devengados por la pensionada durante el período aplicado por la administradora de pensiones.
Por último, no sobra señalar que como el monto de la mesada pensional no superó 25 smlmv, la administradora demandada no hizo pronunciamiento sobre este aspecto. 3. Condena en costas de segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no sería del caso condenar en costas a la demandante, en atención a que prosperó parcialmente su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 F A L L A: Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Ruby Jaramillo Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Segundo. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Resoluciones SUB 281354 del 7 de diciembre de 2017, SUB 9241 del 16 de enero y DIR 1779 del 25 de enero de 2018 dictadas por Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior: Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Ruby Jaramillo Sánchez, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación, además de los ya tenidos en cuenta, los factores salariales de prima especial de servicio y bonificación judicial que fueron devengados por la pensionada, según la certificación aportada al proceso.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la formula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Sin prescripción trienal. Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Quinto. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2018 00234 01 (278-2020) Demandante: María Ruby Jaramillo Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Sexto. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado