Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño1 Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – gobernador por el departamento de Vichada Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, Carlos Alberto Martínez Patiño4 demandó el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, acto mediante el cual se declaró la elección de Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del Vichada para el periodo constitucional 2024 – 2027. 1.1.
Fundamento fáctico 2. La parte actora relató que el accionado fue elegido como gobernador del departamento de Vichada por el partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional referido. 1 En el auto que corrió traslado de la medida cautelar se tuvo al señor Luis Carlos Álvarez Morales como demandante, por figurar en el encabezado de la demanda.
No obstante, luego de la correspondiente verificación, se constató que el accionante es el señor Carlos Alberto Martínez Patiño. 2 Índice SAMAI nro. 3 3 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 En nombre propio. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Además, indicó que los escrutinios generales se llevaron a cabo desde el 31 de octubre al 6 de noviembre del año 2023, fecha en la que, mediante el acto censurado, la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegido como gobernador del Vichada al señor Hecson Alexis Benito Castro. 4. Según el accionante, el demandado fue condenado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a 93 meses de prisión por la comisión de un delito contra la administración pública, concretamente, por el ilícito de peculado por apropiación. Así mismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y una pena de multa de $13´719.876,87. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora afirma que el demandado se encuentra incurso en los eventos de inhabilidad previstos en el inciso 5 del artículo 122 superior, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con el numeral 1º. del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 6. Lo anterior, como consecuencia de la condena impuesta sobre el accionado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la comisión del ilícito de peculado por apropiación, lo cual implica, según asevera el accionante, que el señor Benito Castro estaba inhabilitado para ser elegido gobernador de Vichada.
En criterio del demandante, el señor Benito Castro se encuentra en «interdicción para el ejercicio de funciones públicas» por un delito doloso. 7. Para sustentar su dicho, el actor expuso que el artículo 122.5 constitucional establece que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. 8.
Asimismo, recordó que la Ley 617 de 2000, en su artículo 30.1, dispone como evento prohibitivo para ser inscrito, elegido o designado como gobernador, el haber sido condenado en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 9. El accionante mencionó que, para que se configure la inhabilidad materia de interés, no se exige que la decisión judicial que impone la responsabilidad penal y correspondiente condena, se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la que solo basta que «se aporte copia» de aquella. 10.
Por lo expuesto, la parte demandante manifestó que pretende la nulidad del acto de elección del demandado por considerar que su expedición configura la causal establecida en el numeral quinto del artículo 275 del CPACA, esto es, cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Solicitud de suspensión provisional 11. En la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado.
Ello, con sustento en los mismos argumentos del concepto de violación, esto es, ante lo que consideró una manifiesta infracción y desconocimiento del evento inhabilitante contenido en el inciso 5 del artículo 122 constitucional, así como el previsto en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000. 12. Además, reprodujo un apartado jurisprudencial de esta Corporación5 sobre la moralización de la administración, en el sentido de que las inhabilidades se erigen como instrumento o herramienta que garantiza que la función pública sea ejercida por personas intachables. 13.
Luego, mediante escrito allegado6, refirió un antecedente de esta Sección7 en el que se desarrollaron los presupuestos que componen la inhabilidad que se le endilga a la parte accionada. Igualmente, pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que se ha aludido al régimen de inhabilidades en cuanto a su concepto, características y su finalidad de garantizar la probidad, idoneidad, imparcialidad y moralidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. 14.
En tales oportunidades, se resaltó que aquellas medidas legislativas que tienen por propósito impedir a las personas el ejercicio de determinadas competencias jurídicas o derechos como consecuencia de haber sido condenadas penalmente, comportan un fin constitucionalmente imperioso. 15. Asimismo, que una inhabilidad no implica para la persona la imposición de una sanción adicional en razón al delito, sino que la decisión penal se utiliza como criterio objetivo y cierto para evaluar una determinada capacidad para adelantar una específica labor.
A su vez, que la jurisprudencia constitucional ha avalado el carácter intemporal de las inhabilidades. 16. Finalmente, reiteró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, contrario al juzgador de primer grado, halló al demandado como responsable del delito de peculado por apropiación. Al respecto, indicó que se trató de un fallo emitido en segunda instancia y aun cuando exista el recurso de casación o el de la «Doble Conformidad», aquellos son extraordinarios y no pueden edificarse como una tercera instancia. 17.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado fuera despachada favorablemente, para evitar que aquel «desde su nuevo Cargo Publico 5 Sin precisar los datos de dicha providencia. 6 Índice SAMAI nro. 6 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2023.
Exp. 50001-23-33-000- 2022-00027-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Sin detallar las sentencias. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (sic), pueda seguir cometiendo IRREGULARIDADES que vayan en contra de la Constitución (Artículo 122) y la Ley (Artículos 30 de la 617 de 2000) y demás normas concordantes». 1.4.
Traslado de la solicitud de medida cautelar 18. El 12 de diciembre de 20239 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 1.4.1. El demandado10 19. El apoderado del señor Benito Castro11 se opuso al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme solicitó la parte actora. 20.
Para el efecto, recordó el régimen legal y jurisprudencial en torno a las medidas cautelares y, luego de ello, afirmó que las normas invocadas y contentivas de la inhabilidad respecto de quienes han sido condenados penalmente, no ofrecen duda en su interpretación en el sentido de que la sentencia condenatoria debe encontrarse en firme. 21.
Bajo tal orientación, aseveró que lo definido por el constituyente y por el legislador en las disposiciones sobre las que se sustenta la medida cautelar, es taxativo y preciso, razón por la que no hay lugar a acudir a la hermenéutica que propone el actor. 22. Advirtió que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló en el numeral 6.5.2. que, en atención a que se trataba de la primera sentencia condenatoria proferida en el proceso, contra la misma procedía el recurso de impugnación especial respecto de los condenados, y el recurso extraordinario de casación, en relación con las demás partes intervinientes en esta actuación. 23.
Al respecto, informó que presentó y sustentó de manera oportuna el respectivo recurso de impugnación especial12, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24. En esta orientación, expresó que, a la fecha de presentación de la demanda, no existe una sentencia ejecutoriada contra el demandado que le apareje su incursión en la inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 superior y el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, normas invocadas por el actor, 9 Índice SAMAI nro. 7. 10 Índice SAMAI nro. 13. 11 Obra el poder conferido por el accionado a al profesional en derecho Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía 79.802.171 y la tarjeta profesional nro. 99.598 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Índice SAMAI nro. 12. 12 De lo cual aportó constancia. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razón por la que no hay lugar a suspender los efectos del acto que dispuso su elección como gobernador departamental del Vichada. 25.
A su vez, refirió que, tanto la jurisprudencia constitucional13 como de la Sección Quinta14 y de la Sala Plena Consejo de Estado15, coinciden en señalar que la materialización de la inhabilidad objeto de interés no resulta de la simple existencia de una sentencia condenatoria en la que se prive de libertad al condenado, sino que, además, se requiere que aquella se encuentre debidamente ejecutoriada. 26.
Así, recalcó que en aquellos eventos en los que esta Corporación ha examinado la configuración de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, ha sido pacífica en señalar que su configuración solamente se presenta ante la sentencia en firme, definitiva y ejecutoriada de la jurisdicción penal, o de la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de acción de repetición. 27.
Hizo especial énfasis en la sentencia proferida por esta Sección el 22 de julio de 200416, al interior de un proceso de connotaciones fácticas y jurídicas similares al presente asunto, puesto que, en dicha oportunidad, se pretendía la nulidad del acto de elección de un gobernador con fundamento en la configuración de la inhabilidad generada en condena penal. 28.
El demandando mencionó que en dicha providencia esta Sección afirmó que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal y que la interposición de un recurso de casación contra la misma suspende su ejecutoria mientras se resuelve en forma definitiva dicho recurso; por ello, hasta tanto ello no sucediera, no puede hablarse de que aquella decisión judicial se encuentra en firme. 29.
En aplicación de lo anterior, en tal oportunidad no se accedió a las pretensiones anulatorias pues, del análisis de los elementos probatorios, se constató que la sentencia condenatoria proferida contra el demandado no había adquirido firmeza con ocasión a un recurso de casación promovido en contra de aquella. 30. Finalmente, el actor mencionó que el auto de 11 de diciembre de 2023, proferido por el despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se concedió el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, daba cuenta de la falta de firmeza de la decisión impugnada. 13 Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003 que estudió la constitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009 al artículo 122 de la Constitución Política. 14 Consejo de Estado.
Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023. Expediente 5001-23-33- 000-2022-00027-02. Sentencia de 6 de mayo de 2021, expedientes 05001-23-33-000-2019-02938- 01, 2019-0293601, 2019-02890-01 y 2019-03152-01. Sentencia de 22 de julio de 2004, expediente 11001-03-28- 000-2003-0055-01-3185. 15 Refiriendo para el efecto una sentencia del 22 de septiembre de 2009. 16 Al interior del expediente 11001-03-28- 000-2003-0055-01-3185 Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
Por las razones expuestas, y en atención al hecho de que en la actualidad no existe una decisión judicial ejecutoriada que impida, limite o prohíba el ejercicio de la función pública por parte del accionado como Gobernador del Departamento del Vichada, solicitó que no se conceda la medida cautelar de suspensión provisional de conformidad con el numeral 3º del artículo 231 del CPACA. 1.4.2.
Consejo Nacional Electoral17 32. La entidad informó que conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado con fundamento en su incursión en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, la cual fue resuelta de manera desfavorable18. Ello, al no haberse demostrado que el entonces candidato tuviera sanción disciplinaria o sentencia penal para configurar el evento prohibitivo invocado. 33.
Asimismo, y luego de precisar que todas las actuaciones que desplegó se circunscribieron a su marco competencial, solicitó ser desvinculada del presente trámite. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 34. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027, consignado en el formulario E-26 GOB, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 201119, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 numeral 320, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 17 Índice SAMAI nro. 15. 18 Mediante la Resolución 11324 de 2023 19 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 20 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto de elección de los gobernadores, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 35. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a sus requisitos formales, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado. 36.
Al respecto, se tiene que la demanda se presentó de manera oportuna21, toda vez que el medio de control de nulidad electoral contra el Acta E26-Gob del 6 de noviembre de 2023 se radicó el 1.° de diciembre de 2023, esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado22, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913. 37.
Asimismo, la parte demandante identificó debidamente a quien integra el extremo pasivo dentro del proceso, pues indicó que se trata del señor Hecson Alexis Benito Castro, respecto de quien, en el acto objeto de censura, se declaró su elección como gobernador por el departamento del Vichada. 38. A su vez, la demanda señaló concretamente lo que pretende; individualizó el acto cuya nulidad persigue, se aportó copia del mismo, así como de las pruebas señaladas como allegadas.
Además, se presentaron de manera organizada y con la claridad exigida por el CPACA, los hechos y el concepto de la violación de las disposiciones normativas cuya transgresión se atribuye al acto de elección demandado. 39. Adicionalmente, se observa que en el escrito se relacionaron los canales digitales donde las partes podrán ser notificadas personalmente.
El actor en la dirección vilmarasesores@hotmail.com, mientras que el extremo pasivo de la litis en el buzón electrónico alexbenito1976@gmail.com. 40. Por último, atendiendo al hecho de que la parte accionante solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto acusado como medida cautelar, la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, no resulta exigible. 41.
Por lo expuesto, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 21 Conforme se pone de presente en el informe secretarial y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA. 22 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos.
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. La solicitud de suspensión provisional 42. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante. 43.
La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo23». 44.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 45.
Finalmente, conforme con el inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección»24. (Negrillas fuera del texto original) 46. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado (siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción) o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los fundamentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 23 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
Ahora bien, en el caso materia de análisis, la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en los siguientes argumentos: i) De conformidad con los artículos 122.5 superior y 30.1 de la Ley 617 del año 2000, el demandado se encontraba inhabilitado para ser electo como gobernador del Vichada, como consecuencia de la condena penal proferida en su contra por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que lo halló responsable del ilícito de peculado por apropiación. ii) La elección del accionado implica un evidente desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en torno al propósito de las inhabilidades, esto es, el garantizar la probidad, idoneidad, imparcialidad y moralidad de quienes aspiran a ejercer la función pública. iii) Para la configuración de la inhabilidad endilgada al demandado, no se exige que la decisión judicial que impone la responsabilidad penal y su correspondiente condena, se encuentre debidamente ejecutoriada, razón por la que solo basta que «se aporte copia» de aquella. iv) Aun cuando exista el recurso de casación o el de la «Doble Conformidad», aquellos son extraordinarios y no pueden edificarse como una tercera instancia. 48.
Con tales precisiones, a continuación, la Sala procederá a exponer unas consideraciones en torno a i) la inhabilidad derivada de condena penal y ii) la garantía de la doble conformidad. 3.1. Inhabilidad por condena penal 49. En primer lugar, conviene recordar que, con relación a las inhabilidades, la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como circunstancias de creación constitucional o legal que «impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que viene vinculada al servicio público continúe en él25». 50.
En palabras de la Corte Constitucional, las inhabilidades son una especie de «requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren»26, consecuencia que, aunque restrictiva del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, se justifica y legitima en el 25 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-106 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y SU566 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-515 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), SU-625 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-106 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 propósito de «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos»27. 51.
El Texto Superior no determinó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico para los gobernadores como sí sucedió, por ejemplo, respecto de los congresistas a través del artículo 179 superior. 52. Pese a lo anterior, el Texto Constitucional en el inciso quinto del artículo 122, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, establece que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos (…) quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)». 53.
Ahora bien, del contenido de los artículos 29328 y 30329 de la Carta Política se advierte que se facultó al legislador para desarrollar dicho régimen. Justamente, en ejercicio de la potestad conferida por el Constituyente, se expidió la Ley 136 de 199430, modificada por la Ley 617 de 200031, esta última que, en su capítulo de reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, desarrolló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. 54.
En lo que atañe a los gobernadores, las causales de inhabilidad fueron establecidas en su artículo 30 (norma invocada por el accionante), sin embargo, dicha disposición fue derogada por la Ley 2200 de 202232 que, en su artículo 111 reprodujo en su integridad el texto objeto de derogatoria. En lo que interesa al presente asunto, dispuso que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 1.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. 27 Corte Constitucional.
Sentencias C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) y C-1016 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 “[s]in perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 29 “[L]a ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. 30 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 31 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 32 Artículo 154.
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 55.
Como ha sido reconocido de manera reciente por parte de esta Sección33, la causal de inhabilidad prevista por el constituyente y las señaladas por el legislador ordinario coinciden en la existencia de una sentencia dictada en un proceso penal y la intemporalidad de la condena, comoquiera que la misma puede haber sido proferida en cualquier tiempo.
A su vez, en lo que atañe a los gobernadores, se exceptúan de la inhabilidad los delitos políticos o culposos. 56. Por su parte, se diferencian en cuanto a los tipos penales que originan la condena. En efecto, mientras el numeral 1 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 cualifica la inhabilidad por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o los relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados al margen de la ley, de lesa humanidad o por narcotráfico, el numeral 2, por su parte, alude, de manera general, a la sentencia que imponga pena de la privativa de la libertad34. 57.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-551 de 2003 efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 200335, y en punto a la modificación propuesta del artículo 122 de la Constitución Política precisó lo siguiente: (…) [e]ntre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona.
Y por ello la Corte concluye que, de ser aprobado el numeral 1°[36], debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor público fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicción entre el numeral 1º y la Convención Interamericana, y menos aún este numeral implica una sustitución de la Constitución. (Énfasis propio) 33 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 1.° de febrero de 2024, Rad. No. 11001-03-28-000- 2023-00134-00. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. 34 Ibídem. 35 “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. 36 Relativo al numeral 1 de pérdida de derechos políticos. Inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58. Como se observa, el Alto Tribunal Constitucional señaló con claridad que la configuración de la causal de inhabilidad como consecuencia de la sentencia condenatoria en un proceso penal adelantado contra el servidor público, exige que dicha decisión haya adquirido firmeza, esto es, que se encuentre debidamente ejecutoriada. 59.
Esta premisa ha sido recogida por la jurisprudencia de esta Sección en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en sentencia del 22 de julio de 200437, se resolvió la demanda de nulidad presentada contra el acto de elección del entonces gobernador del departamento del Caquetá por la causal de inhabilidad generada en condena penal. En dicha oportunidad, se puso de presente que solo cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada, puede afirmarse que una persona fue condenada judicialmente38. 60.
Luego, en sentencia del 6 de mayo de 202139, la Sala Electoral resolvió la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del alcalde de Bello (Antioquia)40 con fundamento, igualmente, en la inhabilidad por condena. 61. En dicha oportunidad, esta Sección denegó la declaratoria de nulidad pretendida tras considerar que la inhabilidad del artículo 122 superior solo puede generarse de una sentencia debidamente ejecutoriada en la que se prive de la libertad al condenado41.
De ahí que se advirtió la necesidad de que el sujeto a quien se le endilga el evento prohibitivo haya sido condenado penalmente mediante sentencia en firme. Por ello, «no cualquier decisión judicial tiene la virtualidad de generar como efecto la restricción al derecho político a ser elegido. 62. En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han sido pacíficas en señalar en punto a la inhabilidad materia de interés que se presenta como un requisito ineludible para tener por configurada la misma, que la decisión judicial que disponga la responsabilidad penal del sujeto debe estar debidamente ejecutoriada. 63.
En lo que atañe a la ejecutoria de las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha destacado lo que al tenor se destaca: 37 Rad. 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185), MP Darío Quiñones Pinilla. 38 “En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, solo las condenas proferidas en sentencia judicial definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
En igual sentido, el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, actualmente vigente, señala: “Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”.
Lo anterior evidencia que una persona solo puede considerarse condenada judicialmente cuando existe sentencia definitiva o ejecutoriada que le impute responsabilidad penal (Resalta la Sala). 39 Expediente 05-001-23-33-000-2019-02938-01 (acumulado), MP Carlos Enrique Moreno Rubio 40 Periodo 2020-2023 41 Dicho aserto fue reiterado de manera reciente por la Sala Electoral mediante sentencia del 19 de enero de 2023.
Exp. 50001-23-33-000-2022-00027-02. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 [l]a ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos42. 3.2.
La garantía de la doble conformidad 64. La Corte Constitucional, en sentencia SU-007 de 2023 reiteró que la doble conformidad se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional que permite la posibilidad de controvertir el primer fallo condenatorio en materia penal cuando aquél haya sido proferido en segunda instancia, e incluso, en sede de casación. 65.
Conforme ha reconocido la Corte Suprema de Justicia43, la garantía de la doble conformidad se traduce en el respeto de los artículos 29.4 de la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto materializa el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria para que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la profirió. 66.
Ahora bien, a través del Acto Legislativo 01 de 2018, se reformaron la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia, en orden a garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, así como la doble instancia a los aforados constitucionales y en general, el derecho a impugnar la primera condena. 67. En concreto, el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política modificado por el referido Acto Legislativo, atribuyó a la Corte Suprema de Justicia resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de los fallos que profieran los Tribunales Superiores o Militares. 68.
La Corte Constitucional, desde la sentencia C-792 de 2014 ha advertido un vacío legislativo en torno a la regulación de la doble conformidad, ante lo cual ha exhortado en diversas oportunidades al Congreso de la República solventar sin que a la fecha ello haya sucedido. 69. Al margen de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, de manera progresiva, ha desarrollado la forma de garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para los casos de aforados constitucionales, los casos de primera condena en sede de casación y los casos de primera condena en sede de segunda instancia, por parte de los tribunales superiores44. 42 Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la SU-254 de 2013. 43 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Exp. SP483-2023. M.P. Diego Eugenio Corredor. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-007 de 2023. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70.
En concreto, mediante el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 201945 y a fin de asegurar la materialización de la garantía de doble conformidad, como derecho de rango constitucional reconocido en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018, estableció una serie de directrices de carácter provisional que enlistó así: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (Énfasis de la Sala) (…) 71. De lo expuesto en el presente apartado, es posible concluir que, como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia46, la doble conformidad o “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino que se erige como un derecho de rango constitucional que permite controvertir, a través de la impugnación especial, aquellas sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia. 45 Proferido dentro del radicado 54215. 46 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Sentencia del 13 de julio de 2020. Exp. STC4344-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 72.
Lo anterior, conforme ha reconocido esta Sala Electoral47, así como la Corte Constitucional al referirse a la ejecutoria de los fallos, se traduce en que la condena no adquiere firmeza hasta tanto no se decida el recurso correspondiente cuya competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 4. Caso concreto 73. Conforme se ha manifestado, la parte actora sustenta su solicitud de suspender los efectos del acto acusado en el hecho de que el demandado, con ocasión a la sentencia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, por el delito de peculado por apropiación, no podía ser elegido gobernador. 74.
Lo anterior, en tanto tal circunstancia configura la causal de inhabilidad del inciso 5 del artículo 122 constitucional como lo alegó el demandante, si se tiene en cuenta que la condena judicial impuesta se dio con ocasión a la comisión de un delito contra el erario, esto es, distinto a los políticos o culposos. 75. Con tales precisiones, la Sala anuncia que resolverá de manera desfavorable la medida cautelar pretendida por el demandante de conformidad con los motivos que pasan a exponerse. 76.
Como quedó establecido en las consideraciones jurisprudenciales expuestas con antelación, para que la inhabilidad materia de interés se configure, la sentencia que impone la responsabilidad penal debe estar ejecutoriada. 77. Para el caso concreto, de las pruebas obrantes en el plenario, es posible advertir que, en efecto, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primer grado48 que absolvió al demandado por el ilícito de peculado por apropiación y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de dicho punible, situación que le aparejó una condena intramural por 93 meses, la inhabilitación, por el mismo lapso, para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como una pena de multa de $13.719.876,87. 78.
En la referida decisión se precisó que, al tratarse de la primera sentencia condenatoria proferida en contra de los acusados en dicho trámite, frente al procesado resultaba procedente el recurso de impugnación especial, mientras que en relación con las demás partes e intervinientes el recurso extraordinario de casación. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 1.° de febrero de 2024, Rad. No. 11001-03-28-000- 2023-00134-00. C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. 48 Del 6 de julio de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Carreño (Meta). por medio de la cual absolvió a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR, por la conducta punible de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, en relación con la de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79. Lo anterior, se ajusta, tanto a los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en lo referido a la garantía de la doble conformidad, así como a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de abril de 2019 (rad. 54215), según las cuales, quien resulta condenado por primera vez mediante sentencia de segunda instancia, tiene la posibilidad de presentar recurso de impugnación especial contra dicha decisión, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 80.
Conforme informó la parte demandada, y fue corroborado en el plenario49 existente hasta este momento, el procesado, Hecson Alexis Benito Castro, interpuso y sustento de manera oportuna el medio de defensa referido, el cual fue concedido en el efecto suspensivo50 y, posteriormente, se dispuso la remisión del proceso ante la autoridad judicial competente. 81.
Como se puso de presente con antelación, y contrario a lo que asegura el accionante, el recurso especial de impugnación no se edifica como una tercera instancia, sino el medio de defensa que materializa el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria cuando aquella es proferida en sede de segunda instancia, por parte de los tribunales superiores51.
Ello, a fin de asegurar la doble conformidad como garantía de rango constitucional reconocido en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018. 82. Así, en esta altura del proceso, no se advierte la existencia de elemento probatorio alguno que indique que el recurso especial de impugnación promovido por el accionado haya sido resuelto por la autoridad competente y, por ende, pueda concluirse la firmeza del fallo controvertido, por ejemplo, a través de la respectiva constancia de ejecutoria.
Esta situación, tampoco es controvertida por la parte demandante. 83. Lo anterior, impide a la Sala corroborar siquiera que el fallo impugnado y mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del demandado por el punible de peculado por apropiación ha adquirido firmeza, y por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriado, entendido dicho aspecto como uno de los requisitos imprescindibles desarrollados por la jurisprudencia para que se configure la inhabilidad que se atribuye y que, en criterio del actor, justifica la adopción de la medida cautelar solicitada. 84.
En consecuencia, la Sala negará la suspensión provisional de los efectos del acto de elección objeto de censura, en razón a que en esta etapa procesal no se acreditaron las exigencias jurisprudenciales para que pueda configurarse la causal de inhabilidad propuesta por la parte actora pues, se itera, no basta la existencia de una decisión judicial condenatoria, sino, además, que aquella se encuentre 49 Concretamente, el informe secretarial dirigido al despacho del magistrado Diego Alvarado Ortiz de fecha 11 de diciembre de 2023, en el que consta que el apoderado del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de “casación” en contra de la sentencia proferida en segundo grado. 50 Mediante auto del 11 de diciembre de 2023. 51 Corte Constitucional.
Sentencia SU-007 de 2023. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 debidamente ejecutoriada, circunstancia que no es posible advertir en este estado del trámite.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las etapas restantes del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Martínez Patiño, en nombre propio, en contra de la elección del señor Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del departamento del Vichada periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Hecson Alexis Benito Castro, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandado: Hecson Alexis Benito Castro – Gobernador del Vichada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 8.
Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Hecson Alexis Benito Castro como gobernador del Vichada, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.802.171 de Bogotá y tarjeta profesional No. 99.598 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado. Lo anterior, con base en los términos del poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»