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11001031500020230161500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daisy Bahamon Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, y otros Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a lograr la declaratoria de responsabilidad por una privación injusta de la libertad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Daisy Bahamón Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES La señora Daisy Bahamón Rodríguez promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales precitadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida entre el 16 de septiembre de 2012 y el 2 de marzo de 2013, y se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales y del daño a la vida de relación. Así mismo, indicó que el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones del medio de control y le impuso el pago de las costas, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de aquella.

Igualmente, señaló que el 4 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, confirmó la providencia recurrida, con excepción de lo relacionado con las costas, lo cual revocó. Ahora, para fundamentar en esta sede su desacuerdo con las anteriores decisiones judiciales, expuso que las autoridades mencionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución Política, al no aplicar adecuadamente el artículo 29 de aquella y desconocer el debido proceso en materia de medidas de aseguramiento y dentro del margen de la Ley 906 de 2004, y en un defecto procedimental absoluto, al no tener en cuenta que en su caso no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 307 a 313 de la Ley precitada, especialmente los previstos en el artículo 308 ejusdem, para imponerle dicha medida en centro carcelario, y que la sola calificación jurídica provisional de autoría de la conducta investigada no constituía fundamento suficiente para ello.

PRETENSIONES La parte actora solicitó declarar que la Nación-Rama Judicial, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en consecuencia, deprecó ampararlo y ordenarles que resuelvan a su favor la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda radicada el 27 de febrero de 2015, conforme con la normativa y la jurisprudencia nacional y el respeto de las garantías del debido proceso contenidos en la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DEL PROCESO El 3 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, como accionados; y a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, y a los señores Tito Gustavo Bahamón Ochoa, Yolanda Rodríguez Cubillos, Miguel Antonio Lozano Bahamón, Ingrid Paula Lozano Bahamón, Paula Andrea Cabezas Bahamón, William Alexander Cabezas Bahamón, Susana Godoy Rodríguez, Angie Viviana Godoy Rodríguez, Mayra Alejandra Godoy Rodríguez, Hans Rummeniegge, Francy Johana Bahamón Montenegro, Tito Alexander Bahamón Montenegro, Anyi Katherine Bahamón Montenegro y María del Carmen Bahamón Montenegro, como terceros con interés en las resultas del proceso.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del magistrado Luis Javier Rosero Villota, sostuvo que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se deje sin efectos una decisión judicial que es desfavorable a sus intereses y que, además, fue proferida hace más de dos años, con lo cual se supera el término prudencial que se ha previsto para acudir al juez constitucional.

En cuanto al fondo del asunto, expuso que los argumentos esgrimidos por la señora Daisy Bahamón Rodríguez no son de recibo, puesto que: 1) lo que aquella reclamó es el reconocimiento de la privación injusta de la libertad, sin otro parámetro que el encarcelamiento intramural y, posterior, absolución, que se dio por falta de pruebas suficientes; 2) lo anterior fue analizado en detalle en ambas instancias del proceso ordinario, en las que se concluyó, con base en las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y jurisprudencia, que no era procedente la indemnización deprecada; 3) no existió una indebida valoración probatoria; y 4) la actora argumentó en forma similar lo alegado en el medio de control de reparación directa con lo aquí manifestado.

Por consiguiente, requirió declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez o negar el amparo por no demostrarse una violación al derecho fundamental señalado como vulnerado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos, luego de hacer un recuento de lo mencionado en el escrito de tutela, adujo que la acción es improcedente, dado que no cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental presuntamente conculcado dos años y dos meses después de que cobró firmeza la decisión judicial, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Así mismo, refirió que aquella no sustentó las causales específicas de procedencia, por lo cual no cumplió con el deber que le asistía de identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración y los derechos transgredidos, y no se configura ninguno de los defectos alegados ni se violó el debido proceso. Adicionalmente, consideró que las sentencias controvertidas en esta sede no son arbitrarias ni irracionales, sino que, por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho; el estudio probatorio allí realizado fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos planteados forman parte de la independencia y autonomía judicial con la que cuentan los jueces, lo que permite avizorar que las autoridades respetaron las reglas contenidas en la Sentencia SU072/18.

Igualmente, indicó que la señora Daisy Bahamón Rodríguez pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible en atención al carácter subsidiario de esta acción y ante la ausencia de un Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicitó decidir desfavorablemente las pretensiones. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio de apoderada, afirmó que la parte actora busca exponer los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y que no salieron avante en la segunda instancia del medio de control de reparación directa, esto es, convertir la acción de tutela en una tercera instancia que sea resuelta a su favor, con lo cual deslegitima su naturaleza y finalidad.

Añadió que este mecanismo no fue instituido para cuestionar una decisión judicial por razones de simple inconformidad con lo resuelto por la autoridad competente. En esa medida, estimó que no resulta procedente controvertir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en virtud del cual concluyeron que la medida de aseguramiento se ajustó a los estándares constitucionales y legales, por lo que no se configuró una privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, aclaró que la absolución en favor de la señora Daisy Bahamón Rodríguez no suponía automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, dado que existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, por lo que no era factible endilgar responsabilidad a la demandada, de conformidad con lo sostenido en las sentencias SU072/18 y C037/96.

De otro lado, expresó, primero, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que se cuestiona fue dictada hace más de dos años, y, segundo, que las sentencias aquí cuestionadas no son constitutivas de vías de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el principio de autonomía judicial impide que mediante esta acción se diriman meras polémicas interpretativas.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, denegar las pretensiones. La Policía Nacional, mediante el jefe del Área Jurídica, después de mencionar los fundamentos y la petición de amparo de la accionante, señaló que las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales accionadas, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente de reparación directa, evidenciaron la inexistencia de su responsabilidad, por cuanto el procedimiento realizado se enmarcó en los códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Además, esclareció que el hecho de que la investigada haya sido absuelta en el proceso penal no significa per se el reconocimiento del resarcimiento económico, pues la valoración probatoria de la autoridad penal se centró en analizar si se presentó un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva, mientras la del juez de lo contencioso administrativo radicó en la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un presunto daño, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia sobre la materia.

Sumado a lo anterior, resaltó la falta de interés de la señora Daisy Bahamón Rodríguez dentro del proceso penal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues no objetó la decisión de imposición de medida de aseguramiento. Por otro lado, refirió que en el escrito de tutela no se argumentó el cumplimiento del requisito de inmediatez y este no se encuentra superado, en la medida en que esta acción fue formulada el 29 de marzo de 2023 y la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2021.

Aunado a ello, enfatizó en que no se está ante un probable perjuicio irremediable que amerite la procedencia de este medio de protección de derechos fundamentales y solicitó denegar las súplicas de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La señora Daisy Bahamón Rodríguez solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la incursión en los defectos de violación directa de la Constitución Política y procedimental absoluto en las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 4 de marzo de 2021 dictadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la privación de la libertad que sufrió entre el 16 de septiembre de 2012 y el 2 de marzo de 2013, la cual, a su juicio, fue injusta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, correspondería a esta Subsección analizar si se configuran los defectos invocados por la accionante; sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se supera el requisito de inmediatez como causal general de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, como se procede a explicar.

Al respecto, es importante resaltar que dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) 3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dado la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fue notificada al día siguiente y adquirió ejecutoria el 12 de ese mes y anualidad, según la constancia que obra en el archivo 22 del cuaderno de segunda instancia del expediente de reparación directa, por lo cual la señora Daisy Bahamón Rodríguez tenía hasta el 12 de septiembre de 2021 para instaurar esta acción de tutela.

Sin embargo, se denota que aquella formuló este mecanismo hasta el 29 de marzo de 2023, esto es, transcurridos más de dos años desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede. Adicionalmente, se observa que la accionante no expuso ningún argumento para justificar la tardanza en la presentación de la acción y, de los documentos obrantes en el plenario, tampoco se evidencia alguna situación excepcional que le haya impedido acudir con antelación a este medio o cualquier otra circunstancia que explique razonadamente su inactividad y que, por contera, permita entender satisfecha la exigencia de la inmediatez, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, fuerza concluir que en el asunto sub examine no se cumple el requisito de inmediatez, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01615-00 Accionante: Daisy Bahamón Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Daisy Bahamón Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.