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19001233300020160013702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-18

Radicación interna: 6418-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Dario Castrillon Paz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia adoptada en la audiencia inicial del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Darío Castrillón Paz, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 786 del 17 de septiembre de 2015, expedida por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Resolución 905 del 23 de octubre de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la administración. Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en el primer orden.

De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar los efectos salariales de la prima especial en el porcentaje del 30%, descontado de su remuneración mensual como juez de la República, desde el 2 de octubre de 2001 y hasta que se verifique el pago de las sumas reclamadas;

(ii) reajustar y pagar las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de navidad y servicios y demás emolumentos recibidos de carácter permanente, desde que es juez de la República y hasta que se sigan causando; (v) reconocer la sanción por la mora en el pago íntegro de las cesantías;

(vi) sufragar los intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho o de la ejecutoria de la sentencia; (vii) reconocer y pagar cualquier perjuicio adicional o mayor en las pretensiones que se pruebe dentro del proceso; (viii) condenar en costas y agencias en derechos a la demandada; (ix) declarar la inoperancia de la prescripción y (x) ordenar a la demandada cumplir la sentencia dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Se refirió a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, así como la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional, para asegurar que la prima especial no tiene carácter salarial y, por lo tanto, dicho porcentaje no constituye un factor para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Además, tal concepto fue restringido por la normatividad y jurisprudencia al indicarse que tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume su condición frente a las prestaciones sociales. Seguidamente, hizo referencia a que las sentencias que declararon la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, tienen efectos a futuro, por lo que, según considera, no resulta viable reliquidar las prestaciones de los funcionarios judiciales, con el 30 % de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de las deferencias surgidas de una interpretación Asimismo, indicó que, frente a los efectos vinculantes del fallo del 29 de abril de 2014, procedió a calcular el monto de las obligaciones que se pudieran derivar de su cumplimiento y requirió de los organismos competentes, como el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, instrucciones para acatarla, quienes respondieron en su oportunidad, en el sentido que esa decisión no es un título constitutivo de gasto, lo que impide que pueda aplicarse al demandante, o modificar con fundamento en ella la manera como actualmente se liquida la prima especial.

Finalmente, señaló que la administración no puede autorizar sin orden judicial que así lo imponga ni sin respaldo presupuestal el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se reclaman, aquello, implicaría actuar por fuera del ámbito de su competencia y acarrearía implicaciones de tipo disciplinario. Propuso como excepciones:    “PRESCRIPCIÓN”: Solicitó aplicar el término prescriptivo de tres años y, en ese sentido, declarar la configuración de ese fenómeno respecto todos los derechos reclamados.

“FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”: En tanto que los actos administrativos demandados gozan de legalidad. “INNOMINADA”: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Acoger la sentencia de 29 de abril de 2014 […]

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales e ilegales, los artículo 6º del Decreto 658 de 2008; artículo 8º del Decreto 723 de 2009, artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; artículo 8º del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8º del Decreto 0874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, artículo 4 del Decreto 234 de 2016, artículo 4 del Decreto 1003 de 2017, artículo 4 del Decreto 338 de 2018 y el artículo 4 del decreto 997 de 2019 TERCERO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: la resolución No. 786 del 17 de septiembre de 2015, notificada el 28 de septiembre de 2015; la resolución No. 905 del 23 de octubre de 2015, notificada el 9 de noviembre de 2015 y el acto administrativo negativo ficto configurado el 10 de enero de 2016.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a re liquidar, reajustar y pagar al demandante DARIO CASTRILLON PAZ identificado con cc. 10.549.981, desde el 02 de octubre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo mientras persista la vinculación en calidad de funcionario de la Rama Judicial, el 30% de su asignación básica mensual, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal.

PARÁGRAFO: aclarar que el 100% de la asignación básica mensual, es independiente, distinta y diferente a la prima especial de servicios contenida en la Ley 4 de 1992. Por tanto el reconocimiento salarial que aquí se accede no puede computarse ni descontarse de la prima especial que se haya pagado al demandante ni la que en lo sucesivo se reconozca a su favor.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a re liquidar, reajustar y pagar al demandante DARIO CASTRILLON PAZ identificado con cc. 10.549.981 desde el 02 de octubre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30%, ordenado en esta sentencia y al reconocimiento y pago que le corresponde como seguridad social.

PARÁGRAFO: descontar del retroactivo a que haya lugar, el porcentaje que por ley le correspondía asumir al demandante por concepto de aportes a seguridad social.

SEXTO: Las sumas de la condena impuesta a la entidad demandada en la presente sentencia, se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso”. Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 29 de abril de 2014, 18 de septiembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido preciso que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho al pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

De otra parte, declaró la prescripción extintiva de los periodos anteriores al 24 febrero de 2014, al haber interrumpido tal termino el 24 de febrero de 2017 con la solicitud ante la entidad. Por lo tanto, ordenó reliquidar y pagar las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir por la demandante desde el 24 de febrero de 2014 y hasta la fecha de pago de la sentencia; asimismo, la indexación de las sumas reconocidas teniendo en cuenta la variación porcentual de los índices de precios al consumidor.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante Manifestó que la omisión de la entidad de cancelar y consignar el 30 % de las cesantías hace aplicable automáticamente la sanción moratoria establecida en el Señaló que deprecó el reconocimiento de la prima especial únicamente para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 2007, extremos en los que se desempeñó como juez de la República.

Que la reclamación administrativa y las pretensiones del medio de control abarcaron esos tiempos, por lo que solo frente a aquellos es que debe versar el pronunciamiento judicial. De otra parte, indicó que no puede aplicarse el criterio que, sobre la prescripción, desarrolló el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

En su concepto, esto, resulta contrario a los principios de favorabilidad laboral e igualdad de trato frente a la ley, teniendo en cuenta que esa postura jurisprudencial surgió con posterioridad a su relación laboral y a la presentación de la reclamación administrativa. Asimismo, expuso que el derecho solo se hizo exigible, a partir de la ejecutoria de la decisión emitida el 29 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, dentro de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que disminuyeron la asignación básica de los beneficiarios de la prima especial, sin que puedan desconocerse sus efectos ex tunc.

Por último, manifestó que la prescripción extintiva no opera frente a los aportes pensionales, toda vez que son de naturaleza periódica. De ahí que, solicitó modificar la sentencia, en el sentido reconocer la prima especial y los reajustes correspondientes, únicamente, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 2007.

A su vez, solicitó revocar lo relativo a la declaratoria de configuración de la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenar la reliquidación del salario básico teniendo en cuenta el 30%, que se había descontado como prima especial, durante los tiempos antes referenciados. 5.2. Parte demandada Para comenzar, manifestó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un emolumento sin carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la Rama Judicial.

Agregó que la remuneración de los funcionarios judiciales no puede exceder el 80 % de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración, como se expuso en la sentencia del 18 de julio de 2018 expediente 47001233100020110007202. Finalmente, reiteró que los derechos prestacionales reclamados anteriores al 24 de febrero de 2014 están prescritos, habida consideración a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 24 de febrero de 2017.

Por lo expuesto, pidió revocar el fallo objeto de recurso. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 25 de mayo de 2022 (fl. 191); ii) A través de providencia del 1 de julio de 2022 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A (fl. 193), quien lo declaró fundado por medio de auto del 27 de octubre de 2022, decisión en la que esta Sala también manifestó su impedimento para conocer del proceso (fl. 195); iii) El 2 de febrero de 2023 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 197); iv) Mediante auto del 2 de mayo de 2023 la conjuez ponente declaró fundado el impedimento de los magistrados de la Subsección A (fl. 199); v) A través de providencia del 5 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (fl. 201); vi) Las partes presentaron alegatos de conclusión (índices 32 y 33) y vii) El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 202). 6.2.

El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si la demandante es beneficiaria de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.

Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 2014 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 6.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.

De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” La anterior posición fue reiterada por la Sala de Conjueces de esta misma Corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual se manifestó en relación con la prescripción extintiva de derechos: “La Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es esta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito…” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia”. 6.3.

Caso concreto Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Certificado laboral del 27 de abril de 2016, que da cuenta la vinculación de la actora como juez de la República, desde el 16 de abril de 1992 hasta el 28 de febrero de 2007, en: Juzgado 057 Penal Municipal de Bogotá D.C., del 16 de abril de 1992 al 6 de marzo del 2000.

Juzgado 044 Penal del Circuito de Bogotá D.C., del 7 de marzo del 2000 al 31 de mayo de 2002. Juzgado 057 Penal Municipal de Bogotá D.C., del 1 de junio de 2002 al 23 de junio de 2003. Juzgado 001 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 24 de junio al 31 de agosto de 2003. Juzgado 001 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 1 de septiembre de 2003 al 9 de febrero de 2005.

Juzgado 042 Penal del Circuito de Bogotá D.C., del 10 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2007. Certificados salariales de 1 y 27 de abril de 2016, que indican los conceptos prestacionales devengados por la demandante desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 2007, entre los que se destacada; Sueldo básico mensual. Prima especial. Primas de servicios.

Bonificación por servicios. Petición de 27 de febrero de 2017, a través del cual la señora Martha Patricia Villamil Salazar solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 28 de febrero de 2007 y, como consecuencia de ello, el reajuste de sus prestaciones. Resolución 1541 del 7 de marzo de 2017, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó el derecho de petición que precede al estimar que no puede generar ni disponer reconocimientos, ni pago de nivelaciones salariales, ni prestaciones sociales.

Recurso de apelación de 21 de junio de 2017. Resolución 6078 del 31 de julio de 2017, que concedió un recurso de apelación. Conciliación extrajudicial de 13 de noviembre de 2018 entre el accionante y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida. De conformidad con los hechos, las pruebas y la argumentación expuesta, se concluye:   Primero, Martha Patricia Villamil Salazar pretendió el reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2007, tiempo en el que se desempeñó como juez de la República.

De esta forma, como lo expuso en el recurso de apelación, el pronunciamiento judicial debe limitarse a esos tiempos. Segundo, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. Esa posición jurisprudencial, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que, a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

En ese sentido, la señora Villamil Salazar, en su calidad de juez de la República, que desempeñó entre el 1 de enero de 1997 y hasta el 28 de febrero de 2007, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Tercero, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Cuarto, frente a la prescripción, la Sala advierte que la señora reclamó su derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% dejado de percibir, por el tiempo en que se desempeñó como juez de la República, esto es, durante período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2007.

No obstante, solo hasta el 24 de febrero de 2017 le solicitó a la Administración Judicial tal reconocimiento, lo cual le fue negado mediante la Resolución 1541 del 7 de marzo de 2017 y el acto administrativo ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión enunciada. Así las cosas, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, es evidente que los derechos reclamados están afectados con la prescripción extintiva.

Sobre el asunto, es importante precisar, que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Asimismo, que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia;  las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub judice. En esas condiciones, en el presente asunto se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados. No obstante, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Quinto, en cuanto en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

En estos términos, se modificarán los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la prescripción extintiva de lo reclamado y, ordenar a la parte demandada que efectúe las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, entre el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de febrero 2007, tiempo en que la demandante se desempeñó como juez de la República, por las razones expuestas en este proveído.

Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto  En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido DECLARAR probada la prescripción extintiva de lo reclamado, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión, para ORDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial durante el tiempo en que la demandante fungió como juez de la República, esto es, del 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2007, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Martha Patricia Villamil Salazar contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: No condenar en costas, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Reconocer a Jaime Alberto Arenas Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional No. 345.693 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Rama Judicial.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.