Micelio
23001233300020170048202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 2409-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Oscar Enrique Padron Herrera·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRESCRIPCION PRIMA ESPECIAL APORTES IMPRESCRIPTIBLES DIFERENCIAS DEVENGADO Y PERCIBIDO ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala de Conjueces, que resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.

ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Oscar Enrique Padrón Herrera, en contra de la Nación Procuraduría General de la Nación. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La nulidad del Oficio SG No. 002809 del 23 de mayo de 2017, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que negó el reajuste de la prima especial en los términos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado mientras se desempeñó como Procurador Judicial II.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA: Que como consecuencia, se le aplique al señor OSCAR ENRIQUE PADRÓN HERRERA, el régimen salarial y prestacional contenido de las normas, tal y como quedaron definidas en su integridad por las decisiones de las Sentencias del Consejo de Estado que anularon los actos administrativos que desconocieron los derechos del señor OSCAR ENRIQUE PADRÓN HERRERA, durante los periodos en que se desempeñó en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación desde 1995 hasta 2004.

La decisión sobre el restablecimiento del derecho debe concretarse a la aplicación del régimen salarial y prestacional vigente desde 1993 y en adelante, para que se cancelen los valores de los salarios y prestaciones sociales que resulten de las reliquidaciones que aquí se reclaman, además, de la prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en los términos adoptados por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014.

Así mismo: 1. APLICAR A NUESTRO CLIENTE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL VIGENTE DESDE 1993 EN ADELANTE Y, PARA EL CASO DEL SEÑOR OSCAR ENRIQUE PADRÓN HERRERA, EN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1995 HASTA EL AÑO 2004.

2. RESTABLECER LOS VALORES DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES QUE RESULTEN DE LAS RELIQUIDACIONES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, INCLUIDA LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992, EN LOS TÉRMINOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DE ESTADO EN SU LINEA JURISPRUDENCIAL VIGENTE. 1 Índice 10 expediente digital, ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) Samai y Folios 2-3 del expediente.

Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. ESTA PRIMA ESPECIAL QUE FUE LIQUIDADA Y CANCELADA HA DE CONSIDERARSE POR FUERA DEL SALARIO BÁSICO QUEDANDO DE ESTA MENERA ÍNTEGRO EL SALARIO BÁSICO CON SUS CONSECUENCIAS PRESTACIONALES, EL CUAL DEBERÁ SER RECONOCIDO Y RELIQUIDADO. ESTOS DERECHOS LABORALES SE REFIEREN A: A. LOS SUELDOS O SALARIOS QUE RECOBRARON SU INTEGRIDAD TOTALMENTE;

B. LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBEN SER RELIQUIDADAS TOMANDO COMO BASE LOS SALARIOS QUE TIENEN ESAS CONSECUENCIAS; C. EL MANTENIMIENTO DE LAS BONIFICACIONES, PRIMAS ESPECIALES Y DEMAS PRESTACIONES Y EMOLUMENTOS DE TODO TIPO QUE HA CONSAGRADO LA LEY Y LOS REGLAMENTOS, ESPECIALMENTE LA PRIMA CREADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992, A LIQUIDAR POR FUERA DEL SALARIO BÁSICO.

D. LAS RELIQUIDACIONES SE DEBERAN HACER DESDE EL AÑO DE 1993 EN ADELANTE SEGÚN LOS TIEMPOS DE SERVICIO DEL EXFUNCIONARIO OSCAR ENRIQUE PADRÓN HERRERA. CUARTA: Que, como resultado de las reliquidaciones solicitadas, se realicen los descuentos de orden tributario y los aportes correspondientes para las entidades de seguridad social. QUINTA: Que para los efectos de las reliquidaciones aquí solicitadas, se tengan en cuenta que las nulidades decretadas por las sentencias del consejo de estado, dan lugar al restablecimiento de los derechos laborales de OSCAR ENRIQUE PADRÓN HERRERA, desde el momento en que fueron desconocidos por los actos administrativos declarados nulos y, por lo tanto, la retroactividad propia de las nulidades obligan al reconocimiento de esos derechos con sus consecuencias patrimoniales tal como las sentencias lo advierten.

(…)” Igualmente pidió indexar la condena, el pago de intereses y la condena en costas. 1.2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El demandante estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como procurador judicial II desde 1995 hasta 2004. 1.2.2. El 10 de marzo de 2017, el demandante radicó petición a la Procuraduría General de la Nación con el fin que se diera aplicación a la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruíz. Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2.3.

Mediante Oficio SG No. 002809 del 23 de mayo de 2017, la entidad demandada negó las pretensiones de la petición del actor. 1.2.4. La sentencia proferida por el Consejo de Estado de 29 de abril de 2014 (Exp. 1607. Conjuez Ponente Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ), dejó claro el régimen prestacional de los magistrados y jueces de la República en cuanto a la naturaleza y liquidación de la prima especial creada por la ley 4 de 1992. 1.2.5.

Si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación no podía sino aplicar los Decretos expedidos desde 1993 en adelante, lo es también que, como consecuencia de las nulidades decretadas por el Consejo de Estado, el salario básico y sus consecuencias prestacionales recuperaron su integridad que había sido desmejorada en el 30% y por tal razón es obligatorio reliquidar esas remuneraciones.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó los Artículos 13, 25, 53, 58, 122 a 131 y 150 Numerales 11 y 19, literal e) de la Constitución de 1991, Art. 1, 2 y 15 de la Ley 4 de 1992, Arts. 1740 y 1746 del Código Civil. Adujo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 29 de abril de 2014 (Exp. 1607.

Conjuez Ponente Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ), dejó claro el régimen prestacional de los magistrados y jueces de la República en cuanto a la naturaleza y liquidación de la prima especial creada por la ley 4 de 1992, por consiguiente, la administración debe acatar este régimen salarial y prestacional. Que los decretos anulados disminuyeron la remuneración en contravía con lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 que dispuso un incremento que sumado a los demás emolumentos disminuyera la inequidad salarial.

No obstante, el Gobierno, arbitrariamente, incluyó el 30% de la prima como parte del salario básico. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala de Conjueces, en la sentencia de 21 de septiembre de 20212 decidió: “PRIMERO.- Declárese probada de oficio la excepción de Prescripción de los Derechos laborales reclamados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda.

(…)” Como fundamento de la decisión, trajo a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado- Sala Plena de Conjueces del 2 de septiembre de 2019. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el actor ocupó en la Procuraduría General de la Nación, el cargo de Procurador Judicial II desde el 31 de marzo de 1995 y hasta el 31 de agosto de 2004; que la Procuraduría General de la Nación pagó la prima especial de consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, liquidándola sobre el 70% de la asignación básica, con lo cual omitió la norma que la creó como un 30% adicional al salario.

Precisó que la reclamación del derecho fue presentada a la entidad el 10 de marzo de 2017, no obstante, el vínculo laboral culminó el 31 de agosto de 2004; en estas condiciones, a la fecha de la presentación de la demanda, las pretensiones se encontraban prescritas, pues el derecho era exigible desde la expedición del Decreto 53 de 1993 (7 de enero), que reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN3 El demandante apeló la sentencia. Dijo que era imposible reclamar la efectividad del derecho antes de la sentencia de 29 de abril de 2014, pues los actos administrativos que fijaban los ingresos de los funcionarios de la Procuraduría y magistrados de Tribunales y jueces, se presumían legales; que la nulidad de los decretos que reglamentaron la prima especial: i) Da lugar a las reclamaciones desde el momento que se declara la nulidad; ii) Deja el régimen jurídico libre de vicios.

Agregó que los decretos anulados desmejoraron los derechos laborales de los funcionarios judiciales de manera general y abstracta, como consecuencia, los funcionarios vieron reducidas sus remuneraciones con base en disposiciones inconstitucionales e ilegales; que 2 Índice 10 expediente digital, ED_CUADERNO1_34FALLO(.pdf) Samai y Folios 121-137 del expediente. 3 Índice 10 expediente digital, ED_CUADERNO1_36RECURSOAPELACIONP(.pdf) Samai y Folios 140- 142 del expediente.

Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la anterior razón, tiene derecho a reclamar lo que se le dejó de pagar, injustamente, desde el momento en que el Consejo de Estado restituyó en sus valores íntegros el salario básico y sus consecuencias prestacionales; que al desaparecer estas normas, el Estado debe, en decisiones subjetivas, particulares y concretas, restablecer los derechos, como lo ordena la ley.

Afirmó que, la Ley 4 de 1992 artículo 14 dispuso un aumento generalizado de los ingresos de los funcionarios judiciales, que consistía en una prestación sumada al resto de los emolumentos de la remuneración; que la intención del Congreso fue incrementar la remuneración de los servidores públicos, como se observa en la exposición de motivos de la ley.

Reiteró que la prescripción debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014, que purifica el ordenamiento jurídico para solicitar los emolumentos desde 1993. Por consiguiente, no puede aceptarse que haya operado la prescripción extintiva del derecho del demandante. De otra parte, sostuvo que la sentencia de primera instancia se dictó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es decir, carecía de competencia el a quo para pronunciarse de oficio frente a la excepción de prescripción, que no fue alegada en la contestación de la demanda por la Procuraduría General de la Nación, entidad que, incluso, no contestó la demanda; que la mención que hizo la demandada en sus alegaciones sobre la prescripción, resulta ser extemporánea y, por ende, mal podía la Sala pronunciarse frente a este punto, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino4.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El problema jurídico El recurso de apelación se contrae al desacuerdo por la declaratoria oficiosa de la prescripción del derecho al reajuste de la prima especial. 4 Ver índice 33 de Samai e informe secretarial folio 161 del expediente. Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019. 2.2. La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19925.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y 5 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resaltado fuera de texto) Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, desde la vigencia del Decreto 57 de 1993 otorgó a Jueces de la República, Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, y en los mismos términos a los procuradores judiciales, conforme al Decreto 54 de 1993.

Dispone el artículo 102 Decreto 3135 de 1968, reformado por el D.L. 1848 de 1969, que: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Es del caso precisar, en desacuerdo con el recurrente, que el a quo podía declarar la prescripción trienal de oficio, conforme lo dispuesto al artículo 282 del CPG, ya que la norma especial contenida en el artículo 187 del CPACA, aplicable al caso en concreto, dispone:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (Resalatado fuera de texto) En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió la prescripción el 10 de marzo de 2017 (Ver Ref. fl. 26 del expediente- Índice 10 expediente digital, ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf), pág. 18 Samai), de manera que todo derecho causado antes del 10 de marzo de 2014 se vio afectado por tal fenómeno jurídico.

Como en el caso bajo estudio el actor se retiró del servicio el día 01 de septiembre de 2004, es claro que todo lo causado prescribió. Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No obstante, los aportes a la seguridad social, como se unificó en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no prescriben por cuanto afectan de forma directa el derecho pensional6; en estas condiciones, aunque el derecho devengado haya prescrito y por esa razón no se pueda percibir, procede ordenar el pago de los aportes causados durante el lapso en que el derecho existió. Al respecto cabe traer a colación decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que hacen claridad al tema.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Ignacio Reyes Posada en sentencia del 7 de junio de 1980, expediente Radicado 2527 señaló: “…Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son conceptos diferentes, que en la norma reglamentaria se emplean como términos sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto.

Devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho. No pueden, pues, confundirse los dos conceptos…” Luego, la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia del 8 de mayo de 1997, Expediente 14590, Actor: Pedro Ignacio Moreno Castañeda, precisó: “Ahora bien, en lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación, las dos disposiciones citadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público.

Y como la norma no distingue, necesario será reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos ya previstos…” Resaltado fuera de texto. Y más adelante expresó: “Ahora bien, no obstante, los planteamientos ya expuestos en primera instancia, conviene insistir sobre los efectos económicos que para el actor se derivan de la disímil naturaleza de los verbos devengar y recibir.

En efecto, reconociendo que mientras el primero de ellos alude a la causación económica y contable de un derecho laboral, al paso que el segundo se contrae a lo efectivamente percibido por el servidor, para todos es claro que en virtud de los descuentos parafiscales y otros de diferente estirpe, lo que recibe el empleado o trabajador, salvo excepcionales hipótesis, ostenta un monto inferior a lo devengado.

Cosa distinta ocurre si esta situación la miramos desde el ángulo netamente presupuestal, ámbito dentro del cual no se establece distingo entre lo devengado y lo recibido por el servidor, toda vez que allí se atiende exclusivamente a lo apropiado para pago de salarios, ya dentro de los gastos de funcionamiento, ora dentro de los gastos de inversión. 6 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 “…Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo…” Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apropiación que tiene sus efectos inmediatos a nivel de lo devengado por los respectivos servidores, sin que para nada importe el pago efectivo de los salarios o remuneraciones, pues, evidentemente, una es la función presupuestal y otra bien distinta la función pagadora En otras palabras, la ejecución presupuestal en materia remunerativa o salarial se expresa a través de lo devengado por el respectivo servidor público, y por ende, tanto los aportes como las pensiones se deben liquidar sobre los mismos factores salariales.” Resaltado fuera de texto.

Por las anteriores razones se ordenará que la entidad gire los aportes para pensión correspondientes a todo el período en que el actor devengó, aunque no recibió la prima especial del 30%. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y en consecuencia separarlo del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia para ordenar que la Procuraduría General de la Nación gire los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial por el período comprendido entre el 31 de marzo de 1995 al 01 de septiembre de 2004 durante el cual el demandante causó el derecho a la prima especial. TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. - Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Referencia: 23001-23-33-000-2017-00482-02 Número interno: 2409-2022 Demandante: Oscar Enrique Padrón Herrera Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Firmado Electrónicamente HÉCTOR SANTELLA QUINTERO Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.