Micelio
11001031500020240615000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Grupo Casablanca S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por la sociedad Grupo Casablanca S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el 18 de septiembre de 2024, y que fue notificada el 3 de octubre de 2024, en la que se confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción popular con radicado 11001-33-31-030-2009-00271-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocieron en primera y en segunda instancia una acción popular instaurada con ocasión de la adjudicación a particulares de unos incentivos estatales para fomentar la competitividad y el desarrollo rural en Colombia.

Al proceso fue vinculada la sociedad accionante y la sociedad Agropecuaria El Mango Posada y Cia S.C.A. En la parte motiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2022 del Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá se señaló que solo esta última debía reintegrar el incentivo. Pese a ello en el listado de los obligados a hacer la mencionada devolución se incluyó a la accionante.

A pesar de que se apeló esta decisión, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, confirmó la decisión sin reparar en el error en el que se incurrió en la parte resolutiva. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico La Sociedad accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en un defecto sustantivo porque existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la decisión. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Que se tutele el derecho fundamental del accionante GRUPO CASABLANCA S.A.S. a un debido proceso, ordenando para ello al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y al accionado JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que -cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias- adopte las medidas necesarias para corregir la grave contradicción sustancial entre la pare motiva y la parte resolutiva contenida en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2022 -notificada el 1 de diciembre de 2022- integralmente confirmada en sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2024 -notificada el 3 de octubre de 2024-, en el marco del proceso que cursó trámite bajo número de radicación 110013331030- 2009-00271-01.

La grave contradicción sustancial entre la parte motiva y la parte resolutiva cuya corrección se solicita a través de la presente acción de amparo consiste específicamente en que la sociedad hoy accionarte GRUPO CASABLANCA S.A.S. fue listada en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia -confirmada luego integralmente-, numeral en el cual figuran listadas las sociedades a la cuales se ordena reintegrar un incentivo recibido del Estado, cuando el análisis efectuado por el despacho, esto es, en la parte motiva de su sentencia, expresa e inequívocamente señala que GRUPO CASABLANCA S.A.S. -puede conservar el incentivo y por tanto está llamada a ser desvinculada del proceso-.

En otras palabras, la ratio decidendi del juez de primera instancia es clara en que GRUPO CASABLANCA S.A.S. no tiene que reembolsar el incentivo, pues se dispuso que otra sociedad asociada con ella lo hiciera, sobre la base que solo habla que reembolsar cuando se hubieran recibido dos o más subsidios y, no obstante ello, en contravía de las conclusiones del &fiador, en la parte resolutiva equivocadamente se ordena a GRUPO CASABLANCA S.A.S. efectuar el reembolso.

En este sentido, el nombre del beneficiario y hoy accionante GRUPO CASABLANCA S.A.S. deberá ser retirado del listado contenido en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia - confirmada luego integralmente-, y posteriormente incluido en el numeral que corresponda a las sociedades beneficiarias que -pudiendo conservar el incentivo- fueron desvinculadas del proceso».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de noviembre, a través del cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Primera, Subsección C y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Instituto de Cooperación para la Agricultura, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El titular del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito solicitó que se nieguen las pretensiones1 porque no hay ninguna incongruencia en la providencia que profirió y porque el que debe determinar si hay lugar a la devolución del incentivo es el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia por lo que no tendría efectos prácticos la orden respecto de la sociedad accionada. 2.4.2.

El coordinador del Grupo de Atención a procesos Judiciales del ministerio de Agricultura señaló2 que aparentemente existe una incongruencia en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, pero que le corresponde al juez determinar si lo anterior es cierto. 2.4.3. El magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó3 que se declare la improcedencia de la acción porque la parte accionante no presentó solicitud de corrección ni aclaración de la sentencia, ni expuso los argumentos que pretende hacer valer en la presente acción de tutela en el recurso de apelación. 2.4.4.

La Agencia de Desarrollo Rural, a través de apoderada judicial exigió4 ser desvinculado del presente trámite al no haber vulnerado los derechos de la sociedad accionante. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Grupo Casablanca S.A.S. al haber proferido las providencias del 18 de septiembre de 2024 y de 30 de noviembre de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se le condenó a la restitución del incentivo para fomentar la competitividad y el desarrollo rural en Colombia.

Previamente se deberá 1 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. El requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»5.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.3.1. Análisis del caso concreto En el caso concreto, se advierte que la parte accionante argumentó en síntesis que existe una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, que no fue corregido en el fallo del 18 de septiembre de 2024.

Pese a ello, en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2022 no realizó ningún reproche en lo que tiene que ver con la presunta falta de congruencia. En efecto, la parte sustentó su reproche en los siguientes argumentos: «La sentencia apelada contiene en su numeral 1.2. las pretensiones de la demanda, bastando con confrontar estas con las decisiones adoptadas por la sentencia en su parte resolutiva, para establecer con toda claridad que las condenas proferidas por el Juzgado no se corresponden con las pretensiones y de hecho, la decisión del despacho parece corresponder a pretensiones inexistentes.

El fallo claramente contiene una decisión extra petita, pues el Juez termina otorgando en su decisión algo completamente distinto a lo solicitado por la actora y la sentencia lo admite a folio 86, cuando el despacho afirma lo siguiente: “la presente acción popular tiene principalmente carácter restitutivo para aquellos proyectos en los cuales se logre establecer que los recursos públicos fueron entregados indebidamente, todo acorde con lo señalado en el inciso segundo del artículo 144 del OPACA, y sin perder de vista algunas decisiones adoptadas por la jurisdicción penal en contra de algunos particulares y funcionarios que fueron declarados culpables." El denominado "carácter restitutivo" se lo inventa el Despacho, eso no está en las pretensiones.

Tal vez lo único donde acierta el Despacho es cuando afirma que solo podría adoptar una decisión negativa cuando se probare que los recursos públicos fueron entregados indebidamente, lo que no ocurrió en el caso de mis poderdantes, no existiendo prueba alguna que permitiera llegar a una tal conclusión y es que como luego se verá, el Juzgado profirió decisión condenatoria en contra de mis poderdantes basado en un criterio que no está en la ley no estaba en la convocatoria y no fue siquiera planteado por el actor.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Las pretensiones de la demanda, a las cuales debe limitarse el Juez, sin que pueda ir más allá de las mismas, en parte alguna piden que se declare si existe comunidad de junta directiva entre varias sociedades, como tampoco pide que se haga pronunciamiento sobre identidad de accionista e igualmente tampoco piden que el Juzgado ordene directamente a los particulares efectuar reintegro o devolución alguna.

En todos estos puntos, el Juzgado comete garrafal error jurídico y termina profiriendo unas condenas que nada tienen que ver con las pretensiones de la demanda. LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA NO PROHIBÍAN QUE DOS PERSONAS JURÍDICAS CON JUNTA DIRECTIVA COINCIDENTE O INCLUSO CON LOS MISMOS ACCONISTAS APLICARAN A LOS SUBSIDIOS Los términos de referencia y los documentos presentados para la convocatoria obran en el expediente, no obstante lo cual, en este punto, el Despacho omitió consultarlos.

La realidad es que en esos términos no se consagró prohibición alguna para que dos o más sociedades (olvidó el juzgado la personificación jurídica que hace una persona jurídica sea siempre distinta a otra) con idénticos miembros de junta directiva o incluso con los mismos accionistas, aplicaran a los beneficios ofrecidos si tenían predios independientes y cumplían ambos predios con los requisitos.

La sentencia apelada creó una prohibición inexistente y por ende, esa premisa mayor del silogismo sobre el cual construye la decisión es falsa, siendo imposible llegar a una conclusión verdadera a partir de una premisa mayor falsa. Más importante aún es que ese hecho no era oculto, ni fue disfrazado o no informado por mis poderdantes.

Bastaba con leer los certificados de Cámara de Comercio de las sociedades (aportados desde el momento de radicación de las aplicaciones) para advertir que compartían miembros de Junta Directiva. Así pues, los evaluadores lo sabían, los términos de referencia no lo prohibían y siendo ello así, la conclusión que de tal hecho deriva el juzgado es falsa, con lo cual ese argumento de la sentencia, de hecho el único y postrer argumento que se presenta respecto de mis poderdantes queda refutado en forma absoluta.

Advertirá el Tribunal, que frente a mis poderdantes, el Juzgado afirma que corno tenían esas sociedades juntas directivas con miembros comunes, entonces recibieron indebidamente un doble subsidio. Ese es el fundamento de la decisión, LOS TERMINOS DE REFERENCIA NO PROHIBIAN QUE DOS PERSONAS JURÍDICAS CON JUNTA DIRECTIVA COINCIDENTE O INCLUSO CON LOS MISMOS ACCONISTAS APLICARAN A LOS SUBSIDIOS Los términos de referencia y los documentos presentados para la convocatoria obran en el expediente, no obstante lo cual, en este punto, el Despacho omitió consultarlos.

La realidad es que en esos términos no se consagró prohibición alguna para que dos o más sociedades (olvidó el juzgado la personificación jurídica que hace una persona jurídica sea siempre distinta a otra) con idénticos miembros de junta directiva o incluso Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con los mismos accionistas, aplicaran a los beneficios ofrecidos si tenían predios independientes y cumplían ambos predios con los requisitos.

La sentencia apelada creó una prohibición inexistente y por ende, esa premisa mayor del silogismo sobre el cual construye la decisión es falsa, siendo imposible llegar a una conclusión verdadera a partir de una premisa mayor falsa. Más importante aún es que ese hecho no era oculto, ni fue disfrazado o no informado por mis poderdantes.

Bastaba con leer los certificados de Cámara de Comercio de las sociedades (aportados desde el momento de radicación de las aplicaciones) para advertir que compartían miembros de Junta Directiva. Así pues, los evaluadores lo sabían, los términos de referencia no lo prohibían y siendo ello así, la conclusión que de tal hecho deriva el juzgado es falsa, con lo cual ese argumento de la sentencia, de hecho el único y postrer argumento que se presenta respecto de mis poderdantes queda refutado en forma absoluta.

Advertirá el Tribunal, que frente a mis poderdantes, el Juzgado afirma que como tenían esas sociedades juntas directivas con miembros comunes, entonces recibieron indebidamente un doble subsidio. Ese es el fundamento de la decisión, no hay otro, con lo cual, la sentencia carece de motivación jurídicamente seria y válida. Precisamente porque no estaba ello prohibido y explícito desde un inicio y además, mis poderdantes cumplían todos los requisitos y obraron con buena fe exenta de culpa, los evaluadores aprobaron los subsidios.

No puede dejar de mencionarse la conciencia que tiene el despacho sobre la necesidad de que toda limitación o restricción derivara de la ley, pues a folio 112 de la sentencia afirma al referirse al programa agro ingreso seguro y al texto mismo de la ley: "simplemente estableció que para ser destinatario del programa Agro, Ingreso Seguro lo único que se requería es ser productor y, si se quiere, haciendo una interpretación restrictiva -que impide que productores nuevos sean destinatarios del programa-, se refirió a productores del sector agropecuario existentes, sin embargo, se resalta que la única condición que se estableció por el Legislador es que acreditara su condición de productor, por ende, podía ser propietario, poseedor o meramente tenedor de la tierra, por tanto, la norma en cita tiene un espíritu amplio, incluyente -no excluyente" Más curioso resulta, que a folio 112, hablando específicamente de las potenciales restricciones al programa, se afirma: "Que el Gobierno Nacional, el Congreso de la República o el Comité Intersectorial no establecieron que para tener derecho al incentivo por riego y drenaje o prohibiera que un mismo productor no podía ser beneficiario de más de un incentivo o v) o que por razones de consanguinidad o afinidad solo un miembro de la familia podía ser beneficiario del apoyo para riego y drenaje" Es evidente que al fallador no le agradan algunos aspectos socio políticos del manejo de los incentivos y esa opinión es tan respetable como cualquier otra, lo que ocurre es que aquí no tiene relevancia, poque estamos en un Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 proceso judicial y en esa valoración jurídica, lo sorprendente es que el despacho una y otra vez admite que no había prohibición para que empresas vinculadas recibieran, por predios diferentes (no fraccionados irregularmente valga dejarlo sentado nuevamente), dos auxilios y, a pesar de ello al final deriva una consecuencia a cargo de mis poderdantes que resulta contraria a la ratio decidendi en la sentencia. A folio 163, la sentencia nuevamente reconoce que: en los términos de referencia no se hubiese prohibido que un mismo productor podía ser beneficiario de más de un incentivo para riego y drenaje, o que no se hubiese establecido que por razones de consanguinidad o afinidad solamente un miembro de la familia podía ser beneficiario del pluricitado apoyo, entre otras circunstancias, puede significar que las autoridades del 1114DR en el sub judice al decidir -a toda costa- hacer prevalecer el criterio técnico (operativo) sobre el equitativo (social para combatir la desigualdad)," Existe un elemento adicional, que deriva de la Constitución y es la presunción de buena fe.

Mis poderdantes aplicaron a un programa estatal, cumplieron los requisitos y ejecutaron los recursos conforme estaba diseñado por el Estado. En todo el expediente no hay un solo reproche de su conducta, es más, la sentencia deja en claro que no incurrieron en ninguna irregularidad (como se indica en el aparte siguiente de este escrito) y no obstante ello, desconociendo el principio constitucional citado, el Juzgado fija una consecuencia que solo podría darse de haber existido mala fe, engaño, desviación de recursos o algún acto reprochable.

Aceptemos en gracia de discusión que uno o varios funcionarios públicos obraron en contra de la Ley; aun en ese caso, porque la consecuencia ha de soportarla el particular que creyó en el Estado, cumplió las reglas y obró con buena fe exenta de culpa? Los delitos por asociación son cuestión del medioevo, aunque parecen resurgir por cuenta de esta visión en la que algunos jueces desbordan su competencia y pretenden vía decisiones judiciales enmendar las fallas sociales que creen percibir.

DEL ERROR JUDICIAL EN QUE INCURRE LA SENTENCIA CUANDO ASUME QUE DOS PERSONAS JURIDICAS SON UNA MISMA PARTE La sentencia, que parece haber sido escrita por varias personas dada la incoherencia argumenta) que presenta, admite una y otra vez que la Ley y las reglas de la convocatoria no prohibían que una misma persona accediera a varios apoyos por predios diferentes mientras no hubiera un fi- accionamiento de los predios, pues allí claramente habría un acto de mala fe, para luego, en el numeral 6.7.7.1. afirmar que: "aquellas personas naturales y jurídicas que recibieron más de una ayuda para riego y drenaje y, a la fecha, según el acervo probatorio allegado al proceso, no han restituido o devuelto ningún incentivo a la productividad por estos conceptos,- motivo por el cual cómo no pueden conservar sino un apoyo por persona natural o jurídica, como se ha reiterado en esta sentencia, deberán devolver los restantes incentivos percibidos, debidamente indexados".

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Pero resulta que aun si tornamos esa premisa de la sentencia, en el caso particular de mis poderdantes se incurre en error judicial evidente, pues concluye el fallo a folio 167, en punto a que: "verificados los Certificados de Existencia y Representación Legal arrimados al plenario, se desprende que la junta directiva de ambas empresas están integradas por María Paula Lucy Vásquez Posada, César Augusto Grillo, Irina Higuera Páez, Liliana Posada Grillo y Olga Inés Ochoa Guio, por tanto, estos empresarios fueron beneficiarios de dos incentivos, y como quiera que no se aportó prueba de acuerdo conciliatorio o reintegro voluntario de los recursos al MADR con el propósito de poner fin a la vulneración de los derechos e intereses colectivas multicitados, este caso configura una de las hipótesis atrás definidas; motivo por el cual únicamente podrán conservar el incentivo entregado en virtud del Acuerdo de Financiamiento AF 431/2007, por el contera, se ordenará reintegrar el monto percibido mediante el Acuerdo de Financiamiento 432/2007" El razonamiento del juzgado es inquietante por lo pobre, por el desconocimiento de la ley que demuestra. pero sobre todo por lo que infiere y es que según la sentencia, parece que la lógica seria la que a continuación exponemos y decimos parece porque el despacho no motiva su decisión jurídicamente ni explica cómo llegó a una tal conclusión: a. Dos sociedades por acciones, esto es, sociedades de capitales, son consideradas una misma persona jurídica;

Según la sentencia, la base para ello es que comparten miembros de Junta Directiva; b. De acuerdo al supuesto o inferencia del Juzgado, dos personas jurídicas independientes, con predios independientes, no colindantes, son la misma persona para estos efectos; c. De nuevo, conforme la deducción del Juzgado, estas dos sociedades por acciones son la misma persona, sin que fuera siquiera necesario revisar sus composiciones accionarias o constatar al menos si en la Cámara de Comercio aparecían registradas corno parte de un grupo empresarial; d. La personificación jurídica de las sociedades no existe para el Despacho, que considera que dos personas jurídicas autónomas con la misma persona porque su junta directiva coincide.

Palmario resulta el error de la sentencia, haciendo imperativo revocarla en punto especifico a mis poderdantes. AUSENCIA ABSOLUTA EN LA SENTENCIA DE REPROCHE, CARGO O IMPUTACIÓN DE IRREGULARIDAD ALGUNA POR PARTE DE GRUPO CASABLANCA S.A.S. y AGROPECUARIA EL MANGO S.A.S Aquí es importante detenernos para hacer varias precisiones de orden legal y práctico, que permiten refutar la infundada conclusión que la sentencia planteó respecto de mis poderdantes: a. Empecemos por reiterar que estas dos sociedades no son una misma persona como concluye erradamente el Juzgado. b. Lo más importante frente a la moralidad administrativa (conviene recordarlo pues la sentencia olvida que esa era la base única de la demanda) es que no se dio aquí fraccionamiento alguno para obtener varios subsidios dividiendo un solo predio o globo de terreno. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 c. Si el Juzgado hubiera simplemente examinado los certificados de tradición inmobiliaria aportados al solicitar los subsidios (y obrantes en el expediente), habría advertido que los predios pertenecían de manera individual a cada una de las sociedades que represento desde muchos años atrás. d. Más aun, que no se trata de predios colindantes, con lo cual suponer, inferir o imaginar una división es contrario a la realidad legal y física. e. Si el Juzgado hubiera examinado los certificados de existencia y representación legal emitidos por la Cámara de Comercio en profundidad, sin quedarse en el simple hecho de que tenían las sociedades juntas directivas con identidad de miembros, habría podido advertir la antigüedad de esas sociedades como empresas del campo. f. En la muy extensa sentencia, que más parece una instancia de juzgamiento de la conducta de los servidores públicos y contratistas vinculados al programa, no hay una sola frase, una sola exposición de argumentos que se refiera a la conducta de mis poderdantes, situación que por si sola seria suficiente para revocar la decisión adoptada en su contra por la ausencia absoluta de motivación. g. A folio 126, el Juzgado relaciona los beneficiarios de los apoyos que incurrieron en fraccionamiento y como habrá de advertir el H. Tribunal, no están entre ellos mis poderdantes, de modo que no podrían ellos haber incurrido en "apropiación indebida de recursos del Estado", para citar las palabras de la misma sentencia. h. No hay pues maniobra fraudulenta, engaño o tergiversación, como tampoco hubo división o fraccionamiento, ni se trataba de un mismo predio. i. Al referirse a mis poderdantes (folio 167), el razonamiento del juzgado es claro, pues admite expresamente que los dos incentivos fueron debidamente ejecutados, son las palabras de la sentencia. j. Cada sociedad es propietaria de predios independientes, que nunca han conformado un globo común y, como lo admite incluso la sentencia, nada prohibía que diferentes sociedades. aun con comunidad de miembros de junta, administradores o incluso accionistas, pudieran solicitar simultáneamente los apoyos.

LA SENTENCIA RECONOCE EXPRESAMENTE PERO LUEGO IGNORA EL HECHO ESENCIAL: MIS PODERDANTES INVIRTIERON LOS RECURSOS PARA EL FIN QUE EL ESTADO ESTABLECIO Y ASI FUE COMPROBADO CONFORME LAS REGLAS DEL PROGRAMA El Despacho, al momento de proferir sentencia, en forma claramente sesgada, seguramente por la presión mediática y política que ha rodeado este caso, otorga gran relevancia a las conciliaciones que algunos beneficiarios alcanzaron con el Ministerio de Agricultura a efectos de reintegrar los dineros recibidos, como si tales actuaciones probaran algo con relación a los demás beneficiarios o como si las mismas fueran precedente de indebida actuación. Nuevamente el Juzgado, sin examinar la prueba, llega a conclusiones erradas, de las cuales deriva consecuencias improcedentes e ilegales para mis poderdantes, errores que además se gestan desde que negó la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, que refutaban, en lo referente a mis poderdantes, las posibles imputaciones (ver auto de agosto 8 de 2014; numeral décimo octavo auto de julio 23 de 2013 y auto de 21 de octubre de 2013).

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Mis poderdantes NUNCA fueron llamados por el Ministerio a conciliación o procedimiento similar, simple y llanamente porque ellos invirtieron la totalidad de los recursos debidamente, contratando a la compañía COLPOZOS, tal vez la más reputada en el país para estos sistemas de irrigación y luego de ello acreditaron esas obras con informes y revisiones de los interventores, con bitácoras del cronograma de trabajo (todo lo cual está en el expediente; con lo cual, el Estado Colombiano tiene claro que mis poderdantes tenían derecho a los subsidios pero además los aplicaron como establecían la ley y los términos de la convocatoria, haciendo posible que hoy, años después, gracias a esas inversiones, esas tierras sean altamente productivas y generen riqueza, empleos e impuestos, como lo prueba el hecho (establecido en el expediente) que mantienen estas relaciones con los Ingenios la Cabaña, Cauca e India, hace muchos años.

Como el Despacho admitió en la parte inicial de la sentencia (folio 86), para proferir condena menester seria que existiera prueba de que los recursos públicos fueron indebidamente entregados. Ausente tal prueba, como ocurre en el caso de mis poderdantes, mal podría haberse proferido decisión de condena y es por ello que tal decisión habrá de revocarse al resolverse la presente apelación. No hay prueba alguna para sostener que los recursos entregados a mis poderdantes conforme la ley y los términos de la convocatoria, lo fueron por indebido favorecirniento o que hubo en tal asignación de subsidios violación a la moralidad administrativa.

Por ello, la sentencia falla en este argumento, pues los requisitos para establecer un daño al derecho colectivo a la moralidad administrativa, conforme la sentencia que la decisión cita a folio 89, están ausentes en este caso, al punto que no se encuentra en la decisión apelada esa confrontación entre los requisitos fijados por el precedente judicial emanado de la Corte Constitucional y la posición de mis poderdantes en este caso.

Ausente esa valoración, la sentencia no podía imponer condena alguna. Aquí nuevamente el Juzgado cornete error de valoración en la prueba y arriba a una conclusión errada: las decisiones en materia penal que se citan en extenso y que pretenden soportar la sentencia, no tienen ninguna relación con mis poderdantes, pues esas actuaciones en la justicia penal se dan como consecuencia del fraccionamiento de predios o la presentación de documentación falsa, nada de lo cual ocurrió con mis poderdantes, que no fueron objeto de cuestionamiento penal.

Si la conducta del señor Arias y otros funcionarios públicos pudo o no configurar ilicito penal, es claramente tema ex-trafio frente al análisis de la conducta del particular, que confiado en la actuación del Estado, obra con buena fe exenta de culpa y accede al beneficio cumpliendo a pie juntillas la normatividad aplicable. Sorprende más que el despacho afirme explícitamente, cuando evalúa el uso de los recursos por mis poderdantes (folio 167 de la sentencia), que.

"el incentivo por la suma de $358.166.857, 00, a través del Acuerdo de Financiamiento 431/2007, el cual fine debidamente ejecutado" y "el incentivo por la suma de S380.267.175,00, a través del Acuerdo de Financiamiento 432/2007, también debidamente ejecutado" Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06150-00 Accionante: Grupo Casablanca S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Para a renglón seguido afirmar que debe reintegrarse uno de ellos porque las juntas directivas están integradas por las mismas personas, error este al que ya tuvimos oportunidad de referirnos y que por economía procesal damos aquí por reiterado.

Con el debido respeto y acatamiento». (sic en toda la cita) A partir de la transcripción se advierte que la parte accionante no le puso de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no había lugar a que la sociedad Grupo Casablanca S.A.S. hiciera la devolución del incentivo porque en la parte motiva no se había impartido dicha orden.

Por tal razón, no es pertinente que acuda en este momento a la acción de tutela cuando no hizo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto. En ese orden de ideas, se advierte que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Grupo Casablanca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.