Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 20 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Temas: INCIDENTE DE DESACATO| Terminación de incidente de desacato| Se acreditó acatamiento de sentencia de tutela Ingresado el asunto al despacho y de acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado por María Edith Reyes de Aguirre, por el aparente incumplimiento de la Sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y sentencia de tutela. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato. 1.3. Sentencia de segunda instancia. 1.1. Solicitud de amparo y sentencia de tutela 1. El 29 de noviembre de 2024, María Edith Reyes de Aguirre presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el principio de confianza legítima. 2.
El 3 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Edith Reyes de Aguirre, por intermedio de apoderado, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la UGPP. 1 Decretos 2591 de 1991 (artículo 52), 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 3. El 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador vinculó, como terceros con interés, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a Colpensiones, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y a la IPS Corpovser. 4.
El 25 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela frente a la Sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues los reparos planteados carecían de relevancia constitucional, y frente a la Resolución RDP 14268 de 28 de agosto de 2024, expedida por la UGPP, por considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad. 5.
De otro lado, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Reyes de Aguirre y, en consecuencia, ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que, en un término de 48 horas contadas desde la notificación de la providencia, garantizara la prestación del servicio de salud hasta que culminara el tratamiento médico de la accionante y que, posteriormente, la orientara para su traslado a una EPS.
Lo anterior en atención a que la demandante venía percibiendo una doble asignación del erario, motivo por el que el juez de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de la pensión que percibía por parte del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo que, a su vez, generó su desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6.
En ese orden, se evidenció que la señora Reyes de Aguirre era un sujeto de especial protección constitucional respecto de quien no se siguió un debido proceso para su desafiliación del Sistema de Salud, motivo por el que era necesario que se la afiliara de nuevo y la mantuviera en el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta que culminara sus tratamientos en curso y se la orientara en su traslado a una Entidad Promotora de Salud del Régimen General de Seguridad Social.
En consecuencia, ante la verificación de la vulneración de las garantías constitucionales, se dispuso lo siguiente (se trascribe): “TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de María Edith Reyes de Aguirre y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales que, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la accionante, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la prestación de los servicios de salud que requiere hasta que culmine el tratamiento de las patologías que padece y, con posterioridad a ello, guie a la señora Reyes de Aguirre para realizar el traslado de la EAS (régimen excepcional) al que se encontraba afiliada, a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: PREVENIR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales sobre el hecho de que no puede sustraerse de su obligación de garantizar los servicios de salud que requiera la demandante hasta que culmine el Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 tratamiento en curso y, con posterioridad a ello, tenga certeza de que efectivamente fue trasladada a una EPS.”. 7. El 7 de abril de 2025, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida por esta Subsección el 25 de marzo de 2025, y manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia sobre la Sentencia de 2 de mayo de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.
Solicitud y trámite del incidente de desacato 8. El 11 abril de 2025, la accionante formuló un incidente de desacato contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por el aparente incumplimiento de la Sentencia de 25 de marzo de 2025. Adujo que la autoridad incidentada no ha cumplido con la prestación de los servicios de salud y exámenes de extensión2 que requería la señora Reyes de Aguirre, los cuales fueron solicitados a la entidad a cargo de los servicios de salud. 9.
Mediante Auto de 22 de abril de 2025, el despacho ponente ordenó correr traslado a la autoridad incidentada del desacato y de los documentos aportados con este, con la finalidad de que rindiera informe y, en caso de existir cumplimiento, allegara los respectivos soportes. Ese auto se notificó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia a través de mensaje de datos enviado el 24 de abril de 2025, a los correos electrónicos correspondencia@fps.gov.co y notificacionesjudiciales@fps.gov.co. 10.
El 2 de mayo de 2025, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia3 informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, la señora María Edith Reyes de Aguirre fue reincorporada como afiliada al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. No obstante, advirtió que, dadas las condiciones particulares de la accionante, debía adelantar el proceso de traslado al régimen contributivo, específicamente, a una Entidad Promotora de Salud – EPS.
Para tal efecto se le remitió una guía de afiliación, en la cual se detallaban los pasos que debía seguir para formalizar dicho traslado. 2 Específicamente hizo referencia a que fueron requeridos los siguientes servicios de salud (se trascribe): “1- Prestación de servicios de salud y exámenes de extensión formulación medica por la comorbilidad que padece. 2- Médico General: seguimiento con el Dr., Jean Carlo Montenegro Cosmitet. 3- Neurología Clínica.
Dr. Gustavo Ramos Burbano Cosmitet IPS 4- Atención Fisiatra. Dr. Sebastián Yara Muñoz. Rehabilitación integral SAS. 5- Rehabilitación Cardiaca y Terapia física. Dra. Alejandra 6- Otorrinolaringólogo. 7- Oftalmología Dra. Adriana María Galvis Clínica Oftalmológica. 8- Cardiología Dr. Juan Santiago Villadiego Cosmitet IPS. 9- Electrofisiología Dr. Gustavo Montero Cosmitet. 10- Endocrinología Dra. Cindy Verónica Osorio Correa.
Clínica Imbanaco. 11- Nutrición Dra. Lucy León Muñoz.Cosmitet. 12- Psicología: Dr. David Tobar Nieves. Corposer.” 3 Ïndice 15 de Samai. Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato.
Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. Como parte de su respuesta, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia allegó soportes con el fin de acreditar la entrega de dos dispositivos auditivos en septiembre de 2023 y un caminador de 4 ruedas en diciembre de 2024.
Posteriormente, mediante un memorial presentado el 14 de mayo de 2025, manifestó su preocupación por mantener a la accionante bajo una prestación indefinida, pese a que, según indicó, no reunía los requisitos legales para ello y debía integrarse al régimen contributivo. En consecuencia, solicitó al despacho que se ordenara a la tutelante que realizara el traslado a una EPS, pues el Fondo ya había cumplido con la prestación del servicio de salud, le remitió una guía de afiliación y ejecutó las gestiones requeridas en la sentencia. 12.
A través de Auto de 27 de mayo de 2025, se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de Isabel Cristina Gallo Mejía como encargada del Grupo Interno de Trabajo Gestión Prestación de Servicios de Salud - División Pacífico; Luz Elena Gutiérrez Suarez Romero como encargada del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Prestación de Servicios De Salud;
Heidy Yuli Sánchez González en su calidad de Subdirectora de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y Samira Julieth Eljach Durant en su calidad de Directora General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como se indica a continuación (se trascribe): “SEGUNDO: ORDENAR a Isabel Cristina Gallo Mejía como encargada del Grupo Interno de Trabajo Gestión Prestación de Servicios de Salud – División Pacífico;
Luz Elena Gutiérrez Suarez Romero como encargada del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Prestación de Servicios De Salud; Heidy Yuli Sánchez González en su calidad de Subdirectora de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y Samira Julieth Eljach Durant en su calidad de Directora General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, ejerzan su derecho a la defensa en el presente trámite incidental, acrediten el cumplimiento de la orden de tutela, y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO: REQUERIR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que, en caso de que las personas contra las que se dirige la apertura del desacato no sean las encargadas de cumplir la sentencia de tutela, informe detalladamente los nombres y los correos electrónicos institucionales personales de quienes serían los responsables de cumplir la decisión de la que se alegó el desacato.” 13.
La anterior providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 30 mayo de 2025, a los correos electrónicos correspondencia@fps.gov.co, notificacionesjudiciales@fps.gov.co, heidy.sanchez@fps.gov.co, isabel.gallo@fps.gov.co luz.gutierrez@fps.gov.co y samira.eljach@fps.gov.co4. 4 Índice 14 de Samai. Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14. El 6 de junio de 2025, Humberto Malaver Pinzón, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, rindió informe dentro del trámite del incidente de desacato promovido por María Edith Reyes de Aguirre. 15.
Para ello señaló que, en cumplimiento de las órdenes de tutela, la Señora Reyes de Aguirre fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Agregó que los procedimientos médicos que sustentaban el numeral 3 de la sentencia que se alegó como desacatada eran la entrega de un dispositivo de asistencia para la marcha tipo caminador de 4 ruedas con frenos delanteros y la ejecución de la orden para un monitoreo de prótesis y ayudas auditivas y un control y seguimiento por especialistas en otorrinolaringología. Indicó que esos servicios médicos ya fueron prestados conforme se demostró en el informe que fue remitido el 2 de mayo de 2025. 16.
Adicional a ello, indicó que se verificó con la IPS asignada a la señora Reyes de Aguirre, esto es Cosmitet Ltda, que se trataba de una paciente de 89 años que padecía múltiples patologías que no eran curables, pero sí tratables y controlables. En ese orden evidenció que a ella se le habían prestado las atenciones médicas necesarias de acuerdo con lo ordenado por sus médicos tratantes. 17.
Indicó que se evidenciaba que la señora Reyes de Aguirre presentaba las siguientes patologías: insuficiencia cardiaca no especificada, hipotiroidismo no especificado, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, cardiomiopatía isquémica, otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificados, hipoacusia neurosensorial bilateral, deficiencia de vitamina D. 18.
De acuerdo con esas patologías identificadas, puso de presente que, de la historia clínica, se extraía que, en el transcurso de 2025, se le han generado las siguientes autorizaciones: No. Orden de servicios Fecha Descripción 18431841 3/06/2025 Rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria leve 18431977 3/06/2025 Consulta de primera vez por consulta en otorrinolaringología 18426091 3/06/2025 Terapia ocupacional integral 18428772 30/05/2025 Consulta de control o seguimiento por nutrición y dietética 18414336 27/05/2025 Consulta de primera vez por otras especialidades médicas – Electro fisiólogo - Arritmiólogo 18414336 27/05/2025 Consulta de primera vez por consulta cardiólogo 18426079 30/05/2025 Consulta por primera vez por fisioterapia Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 18426079 27/05/2025 Consulta primera vez terapia ocupacional 18414335 27/05/2025 Consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología 18390869 19/05/2025 Consulta de primera vez por especialista en medicina interna 18375056 12/05/2025 Fisioterapia individual por psicología 18332362 26/05/2025 Colesterol de baja densidad 18332362 23/05/2025 Consulta de control o de seguimiento por medicina familiar 18324306 23/04/2025 Monitoreo electrocardiográfico continuo holter 18324302 23/04/2025 Hemograma IV hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma, recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma automatizado 18389153 16/05/2025 Consulta de primera vez por especialista en neurología 18324300 23/04/2025 Consulta de primera vez por nutrición y dietética – nutrición clínica 18324303 23/04/2025 Ecocardiograma transtorácico 18306353 15/04/2025 Hemoglobina glicosilada automatizada 18306353 15/04/2025 Colesterol de baja densidad semiautomizado 18306409 15/04/2025 Consulta por primera vez por psicología 18306353 15/04/2025 Creatinina en suero u otros fluidos 18306353 15/04/2025 Hormona paratiroidea molécula intacta 18306353 15/04/2025 Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina 18306355 15/04/2025 Consulta de primera vez por especialista en psiquiatría 18306353 15/04/2025 Hormona estimulante de tiroides 18306353 15/04/2025 Triglicéridos 18306353 15/04/2025 Colesterol total 18306353 15/04/2025 Vitamina D 25 hidroxitotal D2D3 Calciferol 18306354 15/04/2025 Consulta de primera vez por especialista en medicina familiar 18306353 15/04/2025 Microalbuminuria automatizada en orina parcial 18306353 15/04/2025 Microalbuminuria automatizada en orina parcial 18306353 15/04/2025 Calcio automatizado 18286709 8/04/2025 Monitoreo de prótesis y ayudas auditivas 19.
Agregó que en abril y mayo se le han brindado servicios de consulta externa, neurología, medicina general, medicina familiar, oncología, ecocardiograma y nutrición y dietética. 20. También le fueron autorizadas 15 terapias para la rehabilitación funcional de la deficiencia de la discapacidad transitoria leve y se le autorizó el tratamiento mediante los siguientes medicamentos: carvedilol, pancreatina+simeticona, eplerenona, empagliflozina, levotiroxina sodica, melatonina, oxalato de escitalopram, rivastigmina parche, rosuvastatina- ezetimiba, sacubitril+valsartan y prowhey sobres. 21.
En el informe, además, se señaló que si existían servicios médicos que se reclamaron y no habían sido prestados (específicamente hizo referencia a los servicios de fisiatría, rehabilitación cardiaca, endocrinología y Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 oftalmología), era porque no contaban con orden médica vigente, y que el fondo actuó conforme con las competencias del personal médico tratante. 22. Finalmente, se solicitó al Consejo de Estado que se requiriera a la señora Reyes de Aguirre para que se afiliara a otra EPS del régimen contributivo, en atención a que el tratamiento que recibe es para controlar sus padecimientos, ya que los mismos no pueden ser curados totalmente. 1.3.
Sentencia de segunda instancia 23. Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, resolvió la impugnación y confirmó la decisión de primer grado. Para ello sostuvo que tal como lo había manifestado la autoridad judicial de primer grado, no se superó el requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2024, comoquiera que la parte actora pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Aunado a ello mantuvo el amparo efectuado respecto de los derechos a la seguridad social y salud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 2.2. Terminación del incidente de desacato. 2.3. Conclusión. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 24. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que, proferido la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora y que, en caso de incumplimiento, el juez que lo dictó puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que lo cumplan5.
Igualmente, dispone que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 25. Frente a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591de 1991, sostuvo: "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. 5 En los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial. preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".
De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 2.2. Terminación del incidente de desacato 26. Conforme con lo expuesto en los antecedentes, la Sala declarará la terminación del incidente de desacato contra de Isabel Cristina Gallo Mejía como encargada del Grupo Interno de Trabajo Gestión Prestación de Servicios de Salud - División Pacífico;
Luz Elena Gutiérrez Suarez Romero como encargada del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Prestación de Servicios De Salud; Heidy Yuli Sánchez González en su calidad de Subdirectora de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y Samira Julieth Eljach Durant en su calidad de Directora General el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que en el presente trámite se demostró el cumplimiento de lo ordenado a dicha autoridad en los numerales 3 y 4 de la Sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por esta Subsección. 27.
Cabe indicar que, en los numerales referidos de la sentencia de tutela, se le ordenó a la autoridad incidentada que garantizara los servicios de salud que requería la señora Reyes de Aguirre hasta que culminara el tratamiento de las patologías que padecía y la guiara para realizar el traslado a una ESP del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la certeza de su traslado efectivo.
Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.
En vista de lo anterior, la Sala encontró que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (1) afilió nuevamente a María Edith Reyes de Aguirre al Sistema de Seguridad Social en Salud, (2) hubo garantía de la prestación de los servicios de salud que requerían los padecimientos que fueron puestos de presente con la acción de tutela, esto es, aquellos diagnósticos de trastornos que involucran la función cognitiva y la conciencia e hipoacusia neurosensorial bilateral, lo cual logró evidenciarse a través de los soportes remitidos por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales en el informe en el que se estableció que los diagnósticos se han tratado mediante distintas autorizaciones con medicina general, especialistas, entrega de medicamentos y autorizaciones de terapias 6, (ver párrafos 17 a 20), (3) se le remitió una guía para el traslado de EPS7, y (4) se ha mantenido la afiliación y prestación de servicios de salud hasta su traslado a una nueva EPS. 29.
Ahora, pese a que la parte incidentante alegó en el trámite del incidente de la referencia que no se le han brindado todos los servicios de salud que la accionante requería, lo cierto es que, tal como lo puso de presente el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, los servicios médicos que podían ser atendidos por la EPS eran aquellos respecto de los que existía una orden del médico tratante, motivo por el que servicios como fisiatría, rehabilitación cardiaca, endocrinología y oftalmología, al no haber sido ordenados previamente por el médico tratante y/o no contar con orden médica vigente, no podían ser autorizados y prestados por la autoridad encargada de brindarlos. 30.
Es importante advertir que, del trámite de la acción de tutela, logró extraerse que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales ha adelantado las acciones a su cargo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, incluso, le remitió a la señora Reyes de Aguirre una guía con el fin de indicarle los trámites a seguir para que efectuara su traslado de la Entidad Adaptada de Salud a una EPS, pese a ello, no fue posible acreditar en el expediente que la parte actora, desde que le fue notificada la sentencia de tutela, en donde se advirtió la necesidad de su traslado, o desde que el Fondo le remitió la guía, hasta la fecha de la presente providencia, adelantara acciones encaminadas a cumplir con su deber de traslado. 6 Índices 8 y 15 de Samai.
Mediante certificación remitida por la IPS Cosmitet Ltda, en la cual se anexaron soportes de los servicios reclamados, se logró evidenciar que a la señora Reyes de Aguirre en virtud de diagnósticos clínicos tales como: insuficiencia cardiaca no especificada, hipotiroidismo no especificado, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, cardiomiopatía isquémica, otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificados, hipoacusia neurosensorial bilateral, deficiencia de vitamina D, se le han garantizado la entrega de medicamentos, se le han autorizado terapias, y se le han brindado diferentes servicios de salud, con el fin de que sus padecimientos de salud permanecieran controlados. 7 Índice 8 de Samai.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia remitió el Oficio con radicado No. Radicado No. GITGPSS-202503200051591, a través del que se le entregó una guía a la señora Reyes de Aguirre con el fin de orientarla para realizar el cambio de EPS. Radicación:11001-03-15-000-2024-06584-01 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato. Auto Decisión: Declara terminado ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 31. En virtud de lo anterior, la Sala exhortará a la señora Reyes de Aguirre para que adelante los trámites tendientes a efectuar su traslado a una Empresa Promotora de Salud del régimen general de seguridad social, en atención a la guía que previamente le remitió Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.3.
Conclusión 32. Se evidenció que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia atendió las órdenes impartidas en la Sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, proferido por esta Subsección, motivo por el que no existe mérito suficiente para declarar el desacato e imponer una sanción. Aunado a ello se exhortará a María Edith Reyes de Aguirre, con el fin de que adelante los trámites para efectuar su traslado a una EPS. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el incidente de desacato, por los motivos dados en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a María Edith Reyes de Aguirre con el fin de que adelante los trámites tendientes a efectuar su traslado a una Empresa Promotora de Salud del régimen general de seguridad social.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA