Micelio
11001031500020211038900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 14048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hector Alfonso Carvajal Londoño

Actor: Gustavo Alonso Lopez Orrego·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D.C., siete (07) de Marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10389-00 Actor: GUSTAVO ALONSO LÓPEZ ORREGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUÍTO DE MEDELLÍN Referencia: FALLO Asunto: FALLO Encontrándose el expediente al despacho para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Alonso López Orrego, en calidad de alcalde del Municipio de Concepción Antioquia, contra la decisión del Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín, proferida el 29 de octubre de 2014, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 27 de junio de 2016, en el incidente de desacato, dentro de la acción popular bajo el radicado 05001333100420110038600, la Sala decide la petición de salvaguarda impetrada por el señor Gustavo Alonso López Orrego, contra el Tribunal Administrativo Oral del Circuito de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque a su juicio se encuentran transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y patrimonio económico.

ANTECEDENTES Los actores populares mediante apoderado judicial, solicitaron la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte de los demandados, al fallo proferido el 29 de octubre de 2014 dentro de la acción popular, promovida por las familias CASTAÑO CÁRDENAS Y ARISMENDY DIAZ, las cuales señalaron que se llevaron a cabo intervenciones ilegales y anti técnicas, sobre los inmuebles con nomenclaturas Calle 21 No. 20 – 34 y Calle 21 No. 20 – 56 (Ambas declaradas patrimonio cultural), respectivamente, toda vez que en el fallo mencionado, se declaró que existió vulneración, del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Esto en razón a las respuestas recibidas por parte del comité de verificación con fechas de 19 de abril de 2021 y 21 de abril de 2021, en las cuales recibieron el acta del 08 de abril de 2021, y acta del 15 de abril de 2021, toda vez que para entonces ya había pasado el tiempo otorgado en la sentencia para el cumplimiento, alegando que, en las actas del comité de verificación, se podía evidenciar que hubo desinterés y negligencia por parte del Municipio de Concepción para cumplir lo ordenado en los referidos fallos.

El Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín, ordenó la apertura de Incidente de Desacato, el veintinueve (29) de julio de 2021, corregido por el auto del dos (02) de agosto de 2021, en la cual ordenó la notificación del contenido de dicha actuación, concediendo el término de tres (03) días, a los incidentados para que rindieran descargos, aportaran pruebas y solicitaran las que pretendieran hacer valer, para su defensa.

El señor Gustavo Alonso López Orrego, en calidad de alcalde del Municipio de Concepción, a pesar de que fue notificado el dos (02) de septiembre de 2021, tal como aparece en el archivo digital (09) no se pronunció al respecto. El Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín resolvió el incidente de desacato el 26 de octubre de 2021 y declaró que el señor Gustavo Alonso López Orrego desacató la sentencia proferida, sancionándolo con una multa de veinticinco (25) SMLMV, señalando lo siguiente: “…El silencio injustificado del alcalde frente al presente incidente aunado a que el fallo no se ha cumplido, sin que se tenga justificaciones plausibles para tal conducta, si se tiene en cuenta que han pasado cerca de 5 años, es apenas prueba suficiente de la conducta negligente del mandatario y el no deseo de cumplir con la orden judicial, por tanto, se constituye desacato a la sentencia judicial objeto del presente incidente.

Valga la pena indicar que la falta del Plan de Manejo y Protección - PEMP no puede constituirse en excusa para el cumplimiento del fallo o al menos para acreditar que se tiene la voluntad de cumplir si se tiene en cuenta que aquel a la fecha no existe y de existir basta con ceñirse a sus dictados…” (Negrilla y subrayado dentro del texto original) En cumplimiento de artículo 41, inciso 2 de la Ley 472 de 1998 esta decisión se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, en consulta en efecto devolutivo, bien para revocarse, modificarse o confirmarse la determinación. El señor Gustavo Alonso López Orrego, actuando en calidad de alcalde municipal de Concepción Antioquia, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, informando las acciones realizadas en cumplimiento de la acción popular y solicitando la revocatoria del auto interlocutorio del 26 de octubre de 2021, que resolvió el incidente de desacato.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el cuatro (04) de noviembre de 2021, decidió la consulta respecto a las órdenes contenidas en el fallo de la acción popular, modificando la sanción consultada, reduciéndola de veinticinco (25) a diez (10) SMLMV, pero no revocándola, señalando lo siguiente: “…Bajo ese escenario, y entendiendo que el único recuento probatorio con el que cuenta el Despacho para analizar las gestiones realizadas por el Alcalde de Concepción – Antioquia, es el informe que data del 22 de octubre de 2020, y los documentos anexos allegados con el memorial presentado el día 3 de noviembre de 2021, en donde solo se hacen costar las acciones desplegadas por el Alcalde municipal para adelantar las actividades que permitan obtener los recursos económicos que permitan alcanzar el cumplimiento de las sentencias emitidas en el proceso de la referencia, es dable concluir que en efecto no se ha cumplido con la orden contenida en el numeral quinto de las sentencias del 29 de octubre de 2014 y 27 de junio de 2016 con sus respectivas adiciones, pese a haberse superado con bastante amplitud los plazos concedidos… …Ahora bien, frente a la responsabilidad subjetiva del sancionado, en este caso del alcalde municipal de Concepción- Antioquia, el señor GUSTAVO ALONSO LÓPEZ ORREGO, el Despacho observa que durante el trámite incidental el citado funcionario guardó absoluto silencio frente al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, escenario que en primera medida denota la decidía del funcionario en el acatamiento a las ordenes impartidas en la acción popular de la referencia, y una vez fue sancionado, se limitó a enunciar únicamente las acciones a emprender para obtener los recursos necesarios que permitan la reparación de la casa de la familia Arismendy, en donde evidencia el Despacho no se concreta ni se define una solución real a los incumplimientos hasta ahora dados en relación a las ordenes emitidas en el numeral quinto de la sentencias referenciadas…” El accionante interpone acción de tutela el 29 de noviembre de 2021 contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, modificada por el Tribunal Administrativo – Sala Cuarta de Oralidad en consulta.

Repartida la tutela, los Magistrados Dr. William Hernández Gómez, Dr. Gabriel Valbuena Hernández y el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción, argumentando que conocieron en primera instancia de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-05076-00, promovida buscando la anulación de la providencia judicial que aprobó la maqueta de unas viviendas ubicadas en el Centro Histórico de la población a que hace referencia el presente asunto, las cuales hacen parte de un programa de renovación, cuyo asunto guarda relación con la tutela ahora en estudio.

Esta Sala emitió Auto mediante el cual se aceptó el impedimento y admitió el escrito de tutela por cumplir con todos los requisitos y se ordenó notificar el auto admisorio a todos los intervinientes y terceros interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Se recibió la contestación por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y el señor Darío Arismendi en el término legal concedido.

Cumplido el termino, el expediente entra al Despacho para resolver. PRETENSIONES La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín dejar sin efectos la providencia del 29 octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato formulado con el número único de radicación 05001333100420110038600; en los siguientes términos: “…Dado a lo perentorio y corto de los plazos ordenados por parte del Juzgado 4 administrativo, solicito se suspendan los efectos de la providencia del 29 de octubre de 2021 emanado por el juzgado cuarto administrativo de Medellín, por medio del cual se resolvió el incidente de desacato…” PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES El Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, insistió que no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se advierte silencio, negligencia e indiferencia por parte del accionante, las cuales, a su juicio, son suficientes para explicar la ausencia de la vulneración del amparo solicitado.

El señor Darío Arismendy, señala que la acción de tutela no es, como pretende el accionante, un mecanismo para impugnar el incidente tramitado conforme a derecho, por lo cual señala que la tutela tiene un carácter subsidiario, señalando el Decreto Ley 2591 de 1991. Mediante apoderada judicial las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicita se abstengan de emitir orden frente a EPM, ya que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y no es llamada a dar cumplimiento alguno en la acción de grupo objeto de la acción de desacato.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto No. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, por estar dirigida contra decisiones proferidas por un Tribunal Administrativo y en virtud de los impedimentos aceptados de los Magistrados.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO: Para efectos de resolver la acción de tutela de la referencia, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en sede de consulta, vulneraron los derechos al debido proceso, mínimo vital y al patrimonio económico, ¿al declarar que el señor Gustavo Alonso López Orrego desacató la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 e imponiéndole una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes? PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala dar respuesta al problema jurídico planteado, en aras de encontrar la tesis que en derecho resuelva el cuestionamiento expuesto.

Con el fin de establecer si es la acción de tutela es la vía procesal idónea para los fines que invoca el accionante se tiene: Esta Corporación ha considerado de tiempo atrás que la acción de Tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 5 las causales por las cuales sería procedente la acción de tutela.

El Accionante en su escrito expresó que se está realizando una vulneración gravosa y desmedida, porque, según su criterio, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en sede de consulta, incurrieron en una indebida valoración probatoria del alegato que se presentó por parte del Municipio para acreditar el cumplimiento del fallo que se reclamaba en el curso del incidente, junto con el desconocimiento de las acciones realizadas por parte de la administración municipal encaminadas a cumplir el objeto de la sentencia de la acción popular.

Se tiene que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares.

Entre las autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con el artículo 2º Superior. Así, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia. En tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente.

“No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Así, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al cumplimiento de una serie de parámetros generales y específicos, sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos para que proceda el amparo.

En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: 1 Sentencia T-1089 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

“no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” Resalta la Sala.” También en la sentencia T-1060 de 2007 señaló que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.

La sentencia SU-034 -18 de la Corte Constitucional, señala lo siguiente en cuanto a los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” EL CASO CONCRETO Con el fin de establecer si es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho al debido proceso, mínimo vital y patrimonio económico, se tiene: En el presente caso, la parte actora estima que el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en sede de consulta vulneraron los derechos al debido proceso, mínimo vital y al patrimonio económico, al declarar que el señor Gustavo Alonso López Orrego desacató la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 e imponiéndole una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que contra las decisiones impugnadas en la presente tutela no existe mecanismo judicial para buscar su revisión, por lo que se verificará si en el presente caso es procedente hacerlo y si, en efecto: i) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al patrimonio económico al proferir la sentencia del Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín del veintiséis (26) de octubre de 2021, que declaró el desacato del fallo de la acción popular posteriormente modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el cuatro (04) de noviembre de 2021;y si ii) se presentó una indebida valoración probatoria, frente al alegato que se presentó por parte del Municipio frente al cumplimiento, junto con el desconocimiento de las acciones realizadas por parte de la Administración Municipal encaminadas a cumplir el objeto de la sentencia de la acción popular o iii) se atenta contra el mínimo vital reclamado por el actor.

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso. En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su criterio, le fue vulnerado, toda vez que no tuvieron en cuenta el alegato presentado para demostrar el trabajo realizado para el cumplimiento del fallo. Del debido proceso El debido proceso es definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera.

“…La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos;

(iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso…” (Negrilla y subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta la definición de la Corte, es una garantía mínima en todos los procesos, del cual se desprende el derecho de defensa y contradicción de las decisiones proferidas por los Jueces, por eso cabe señalar que los términos son perentorios en las actuaciones judiciales.

Por consiguiente, analizando el expediente, la Sala denota que el señor Gustavo Alonso López Orrego fue notificado el jueves 2 de septiembre de 2021 del incidente de desacato para que se pronunciara al respecto, cumplido el término, el mismo guardó silencio, desprendiéndose de esto un comportamiento injustificado del accionante frente al incidente, teniendo en cuenta que han pasado aproximadamente 5 años, desde el fallo de la acción de grupo, que declaró la vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, lo cual constituye prueba suficiente para concluir que hubo una omisión negligente que constituye ausencia de deseo o voluntad de cumplir la orden judicial.

Por consiguiente, si quien ahora alega violación del debido proceso no actuó frente al requerimiento hecho por los operadores judiciales, dentro del término legal, mal puede ahora acudir para alegar tal defecto, en tanto no se puede alegar su propia culpa para invocar causales que exclusivamente fueron diseñadas para fines diferentes y en especial cuando el accionante no ha cumplido con la carga procesal que le correspondía y ya agotó las instancias para demostrarlo, sin haberlo logrado en razón a su negligencia y desatención de sus deberes procesales.

El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma, debe cumplirse sin reparo alguno. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente, por lo cual, si pasados cinco (05) años no se había cumplido el fallo, como lo advirtieron los despachos judiciales accionados en su decisión, bien obraron al imponer las sanciones por el desacato en la forma como lo hicieron los despachos judiciales accionados.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora. Del mínimo vital y el derecho al patrimonio económico. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital y al patrimonio económico, teniendo en cuenta la siguiente definición de la Corte Constitucional, en su sentencia T-678/17, expediente T-6.301.544, Magistrado Ponente, Carlos Bernal Pulido.

“…El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional…" Cabe señalar que esta es una medida coercitiva principalmente por el silencio frente al llamado del Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín, señalando que no se alejó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

“…La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión;

(iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior…” (Negrillas dentro del texto original). Por lo cual, es aplicable el artículo 41 de la Ley 472, el cual nos señala lo siguiente: “…La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo…” (Subrayado dentro del texto original) De lo anterior podemos señalar que se cumplió con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, por lo cual no se puede alegar el derecho al mínimo vital y al patrimonio económico, ya que esta es una medida coercitiva frente al actuar y la propia negligencia en cumplir lo ordenado judicialmente, por lo que la actuación del operador judicial se encuentra absolutamente ajustada a derecho.

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de la Corte Constitucional y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir al cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados, cumpliendo con todos los requisitos para imponer su medida coercitiva, por lo cual la Corte Constitucional en su sentencia SU034-18 señala lo siguiente: “…Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De otra parte, se cumplió con el estudio del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el cual argumentó de manera correcta su decisión que modificó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín. “…entendiendo que el único recuento probatorio con el que cuenta el Despacho para analizar las gestiones realizadas por el Alcalde de Concepción – Antioquia, es el informe que data del 22 de octubre de 2020, y los documentos anexos allegados con el memorial presentado el día 3 de noviembre de 2021, en donde solo se hacen costar las acciones desplegadas por el Alcalde municipal para adelantar las actividades que permitan obtener los recursos económicos que permitan alcanzar el cumplimiento de las sentencias emitidas en el proceso de la referencia, es dable concluir que en efecto no se ha cumplido con la orden contenida en el numeral quinto de las sentencias del 29 de octubre de 2014 y 27 de junio de 2016 con sus respectivas adiciones, pese a haberse superado con bastante amplitud los plazos concedidos.

De lo anterior, es importante mencionar que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se dejó en claro que la financiación para las reparaciones necesarias en la casa de la familia Arismendy se debe dar en partes iguales por el Municipio de Concepción, la fundación Tierra Viva y el señor Uriel de Jesús Cataño Cárdenas, claramente en cabeza del alcalde municipal, pero con suficientes elementos para repetir frente a los sujetos en mención…” Con base en lo anterior, en aplicación del principio de proporcionalidad se redujo la multa impuesta de 25 SMMLV a 10 SMMLV, por lo cual esta Sala comparte la sanción impuesta al señor Gustavo Alonso López Orrego, y como quiera que el accionante tampoco demostró el grado de afectación de la sanción impuesta en sus obligaciones vitales, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado por esta causa.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INVOCADOS. El concepto de violación de cada uno de los derechos fundamentales que invoca el accionante son desconocidos, ya que no se explica bajo qué criterios se están vulnerando, por lo cual, la acción de tutela carece de argumentación, teniendo en cuenta que se le exige una carga más rigurosa desde ese punto de vista, toda vez que se dirige contra providencias judiciales.

Consecuente con el precedente jurisprudencial, considera la Sala que el Juez no puede realizar el estudio de legalidad de los derechos fundamentales acusados con normas no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no alegados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que cumplan con ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación. Habida cuenta de que el actor omitió explicar el concepto de violación de las disposiciones legales invocadas como infringidas, se incumplió con el mandato contenido en la disposición antes transcrita, que impone el deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, al impugnar un acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, téngase en cuenta que lo que pretende el accionante es reabrir un debate, por el hecho de no haberse dado un determinado valor probatorio a los documentos aportados para demostrar el cumplimiento del fallo, para lo cual no fue diseñado el mecanismo de tutela, en respeto del principio de autonomía judicial del juez natural del proceso en el que se produjo la decisión que se ataca en sede de tutela, y menos aún, cuando no se ha cumplido con la carga del accionante de demostrar causal de violación por defecto fáctico, sino que pretende reabrir un debate ya precluido en el incidente de desacato en el que debió actuar en tiempo y no lo hizo, pretendiendo ahora que se habilite su actuar negligente, como quedó explicado en antecedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir orden en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es llamada a dar cumplimiento alguno en la acción de desacato.

TERCERO

NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRONICAMENTE HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CONJUEZ PONENTE (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) HUGO ALBERTO MARIN HERNANDEZ CONJUEZ (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.