1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 29 de mayo de 2024, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 11 de abril de 20241, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió el señor José Luis Pinzón Verdugo en su contra, cuyo objetivo era que se dejara sin efectos el acto administrativo 73-2-2019-008917 del 16 de agosto de 2019 y se declarara la existencia de una relación laboral encubierta. 2.
A través de dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del A quo3 y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Declaró la nulidad del acto demandado, así como la existencia de una 1 Notificado el 26 de abril de 2024. 2 Radicado Número: 73001-33-33-002-2019-00383-01. 3 El Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, en sentencia del 5 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 relación laboral, y ordenó al SENA pagar todas las prestaciones sociales a que hubiere tenido derecho el señor Pinzón Verdugo en los periodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 17 de diciembre de 2016 y, entre el 19 de mayo y el 15 de diciembre de 2017. 3.
Estimó probados los 3 elementos constitutivos de la relación laboral. Consideró que no eran de recibo los argumentos esbozados por el a quo al afirmar que el demandante desarrollaba sus funciones de manera autónoma e independiente, pues aquellas debían ajustarse al diseño curricular que previamente le era entregado por parte de la Coordinación Académica, debiendo cumplir con los parámetros allí establecidos para impartir la formación profesional, evaluar, cumplir con una determinada intensidad horaria y cargar la información en el sistema “Sofia plus”, funciones que eran desempeñadas de la misma manera por los instructores de planta. 4.
Además, estimó que la labor desempeñada por el actor no era especializada por un tiempo determinado para la entidad, sino que la misma se daba en virtud de que la cantidad de instructores de planta era menor, viendo la necesidad de contratar por órdenes de servicios a nuevos instructores para superar esa situación, y de esta manera únicamente asumir el pago de honorarios.
Igualmente consideró que el objeto contractual pactado por las partes, así como las obligaciones asignadas al demandante, se enmarcaban dentro de la misión del SENA. 5. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 6. Defecto fáctico: el Tribunal accedió a las pretensiones, sin que existieran pruebas suficientes para ello.
Sumado a que realizó un análisis inadecuado de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en el entendido que hubo inconsistencias en los dichos de los testigos, lo cual hizo imposible demostrar la subordinación en el asunto. 7. Según el Tribunal la cláusula sobre el valor de contrato y su forma de pago, incluida en los contratos, es una prueba de la existencia de la prestación personal del servicio y de la remuneración, posición que desconoce que dichos elementos también son propios de los contratos por prestación de servicios. 8.
Por otro lado, no es cierto que el señor Pinzón Verdugo tuviera una relación subordinada con el SENA, pues durante los periodos de contratación también prestó sus servicios en otras entidades, concretamente en la UNIMINUTO, lo que quiere decir que no tenía una vinculación exclusiva y dependiente con el Servicio Nacional de Aprendizaje, sino que por el contrario, gozaba de la autonomía que le permitía laborar en distintas instituciones, lo cual puede corroborarse con la hoja de vida cargada al SIGEP.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9. En sentencias del 3 de marzo y 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado indicó que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente para demostrar la existencia de una dependencia del contratista frente a la entidad contratante, y que es el demandante quien tiene la carga de probar fehacientemente la existencia de los elementos de la relación laboral.
Para tales efectos el demandante pudo haberse valido de testimonios, intercambios de correos electrónicos, circulares, memorandos, entre otros. No obstante, no obró ningún medio de convicción que acreditara que el contratista estaba obligado a cumplir horario de trabajo. 10. Tampoco logró demostrar que los elementos para desarrollar las actividades contratadas fueran suministrados por el SENA, ni acreditó la existencia de poder disciplinable alguno ante su falta de disponibilidad. 11.
Respecto de los testimonios rendidos dentro del proceso, la parte accionante afirmó que no eran idóneos, pues los señores Jairo Ortiz y Carlos Torres prestaban sus servicios en el Centro Agropecuario La Granja, ubicado en El Espinal, mientras que el señor José Luis Pinzón lo hacía en el Centro de Comercio y Servicios de Ibagué, lo que quiere decir que no podían conocer con certeza las condiciones precisas en las que este último desarrolló la labor contratada.
Agregó que los referidos testimonios están amañados por el interés que guardaban los declarantes en sus propios procesos, motivo por el cual fueron tachados en el debido momento, pero aun así el Tribunal los tuvo en cuenta. 12. Expresó que no se le dio el valor probatorio adecuado al testimonio del señor Omar Barragán, supervisor del contrato del demandante, quien conocía las condiciones reales de las actividades contratadas.
Declaró que la parte actora no probó que las actividades desarrolladas fueran similares a las desempeñadas por un empleado de planta, y no se realizó un análisis frente al manual de funciones de la entidad. 13. Por otra parte, indicó que el Tribunal no tomó en consideración lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2023, dictada dentro del proceso 19001-23-33-000-2018-00253-01, en la que se explicó que las interrupciones superiores a 30 días hábiles permiten deducir que los contratos dependían directamente de la necesidad del servicio y no estaba siendo utilizado con el propósito de suplir una falencia en la planta de personal. 14.
Sostuvo que el Tribunal desconoció que no se determinó la clase de formación impartida, para establecer realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desempeñó el contratista. 15. Aseveró que el magistrado Belisario Beltrán Bastidas tiene como posición condenar al SENA, pues ha emitido decisiones en ese sentido en por lo menos 5 procesos entre abril y mayo de la presente anualidad, y en aquellos en los que la Sala ha decidido no emitir sentencia condenatoria ha optado por salvar el voto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 16. Desconocimiento del precedente judicial: la sentencia objeto de cuestionamiento desconoció los argumentos y posiciones del Consejo de Estado, en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento seguidos contra el SENA.
Citó de forma extensa las siguientes providencias: (i) 10 de mayo de 2018, radicado 47001- 23-33-000- 2014-00123-01; (ii) 19 de julio de 2018, expediente 47001-23-33-000- 2014-000-1001; (iii) 21 de agosto de 2019, radicado 47-001-3333-007-2014-00266- 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena; (iv) 19 de mayo de 2022, radicado 47001-23-33-000-2016-00299-01;
(v) 7 de julio de 2022, radicado 23001-23-33-000- 2016-00159-01; (vi) 3 de noviembre de 2022, radicado 66001-12333- 000-2015- 00054-01; (vii) 11 de mayo de 2023, radicado 73001-33-33-007-2019-00306-01 del Tribunal Administrativo del Tolima; (viii) 12 de diciembre de 2023, radicado 25000- 23-42-000-2017-3441-01; (ix) 22 de febrero de 2024, radicado 50001-33-33-008- 2017-00402-01 del Tribunal Administrativo del Meta;
(x) 29 de febrero de 2024, radicado 08001-33-33-009-2021-00065-01 del Tribunal Administrativo del Atlántico; (xi) 9 de mayo de 2024 (sin radicado) del Tribunal Administrativo de Santander; (xii) 27 de febrero de 2024, radicado 13001-33-33-007-2021-00125-01 del Tribunal Administrativo de Bolívar; (xiii) 26 de octubre de 2023, radicado 18001-23-33-000- 2013-00159-02;
(xiv) 9 de noviembre de 2023, radicado 66001-23- 33-000-2020- 00438-01 y; (xv) 23 de noviembre de 2020, radicado 17001-23-33-000-2006-00912- 01. B. Sentencia de primera instancia 17. En fallo de 8 de agosto de 2024, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Señaló que, una vez revisado el expediente no encontró elemento alguno del que pudiera afirmarse que el Ad quem incurrió en los yerros señalados. 18.
Indicó que el SENA expuso que encontraba irregular que el Tribunal hubiera dado por probados los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, como indicadores de una relación laboral encubierta; sin embargo, no explicó cómo esa conclusión es ajena a una correcta valoración probatoria o fáctica del asunto. 19. En cuanto a los discernimientos relacionados con la subordinación, el primero referente a que en el tiempo que el señor Pinzón prestó sus servicios como instructor del SENA, también celebró contratos con otras instituciones de educación superior; precisó que aquello por sí solo no desvirtúa la existencia de tal subordinación. Explicó que el análisis sobre ese punto no estuvo dado por el número de contratos de los que fuera titular el demandante, sino por el contenido del celebrado con el SENA, en el cual el juez encontró obligaciones impuestas al contratista que desvirtúan la independencia propia del contrato de prestación de servicios.
Además, el tutelante no alegó que los anteriores puntos no estuvieran probados o que de un estudio más lógico o adecuado de los documentos se debiera arribar a una conclusión distinta. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20.
En cuanto a la idoneidad de los testimonios rendidos en el proceso, arguyó que el Tribunal añadió en la sentencia un aparte en el que explicó el modo en el que analizaría lo dicho por los declarantes, el cual no advirtió irrazonable, al paso que el tutelante tampoco expuso argumento en contrario, sino que redundó en su supuesta falta de imparcialidad. 21.
Por último, frente al argumento sobre las múltiples sentencias condenatorias en contra del SENA con ponencia del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, adujo que dicha circunstancia no puede entenderse como una irregularidad. C. La impugnación 22. La accionante afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al desatender los criterios señalados en la sentencia de unificación de septiembre de 2021. 23.
Afirmó que para llegar a la conclusión de que se probó la subordinación, el Tribunal sólo tuvo en cuenta los testimonios de otros contratistas que también han demandado al SENA, y tienen un claro interés en que se condene a la entidad. Además se pasó por alto que aquellos y el demandante ni siquiera trabajaron en la misma ciudad y Centro; por lo que no era posible que les constara horarios, órdenes, permisos, o que las actividades desarrolladas fueran exactas a las de un funcionario de planta, o que existiera exclusividad, obviando que el demandante contrataba simultáneamente con otras entidades. 24.
Manifestó que en el fallo de tutela de primera instancia se reprochó no haber probado las horas que el señor Pinzón impartió formación en la UNIMINUTO, ante lo cual precisó que se hizo referencia a ese tema en la tutela, debido a que los testigos afirmaron que no podían trabajar en otros lugares porque el SENA les exigía exclusividad, lo cual se desvirtuó con la anotación en la hoja de vida del demandante en SIGEP.
Afirmó que no se discute el criterio del juez respecto a esa prueba, sino el desconocimiento del precedente judicial. Además, tampoco se tuvo en cuenta el interrogatorio practicado por la defensa de la entidad. 25. Concluyó que no pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia, ni atacar la prueba testimonial, porque ese cuestionamiento ya se hizo en el proceso ordinario; sin embargo son tan evidentes las inconsistencias en los testimonios que de ninguna manera podían llevar a la convicción de la existencia de una subordinación. Agregó que la labor desarrollada por el Instructor no es de docencia, pues ya está decantado jurisprudencialmente que el SENA imparte una formación no formal, encaminada a la preparación de aprendices para desarrollarse en el mundo laboral. 26.
Reiteró que en el proceso no existe prueba documental que dé cuenta de la existencia de órdenes, permisos, regaños, entrega de materiales, y mucho menos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 cumplimiento de horarios.
Y no se puede dar validez a la sola afirmación de testigos poco creíbles. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 27. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto 28. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, permite a la Sala anticipar que modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional.
A través de los alegatos propuestos, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate probatorio ya zanjado por los jueces naturales de la causa. 29. Las inconformidades planteadas por la parte accionante respecto al análisis probatorio adelantado por la autoridad, especialmente, en lo atinente a los testimonios de la parte demandante, no desdice de la razonabilidad y rigurosidad de ese ejercicio. 30.
En el fallo acusado, se observa que el Tribunal realizó una revisión del objeto del contrato y las obligaciones asignadas al señor Pinzón, a partir del cual concluyó que las mismas se enmarcaban dentro de la misión del SENA. 31. Por otra parte, se hizo referencia al testimonio rendido por el señor Omar Barragán, quien fungió como supervisor del demandante durante un período de tiempo -testigo del SENA-, quien indicó que la vinculación de los instructores de la entidad a través de contratos de prestación de servicios, se debía a los pocos instructores de la planta de personal.
En virtud de esa declaración, el Tribunal accionado recordó lo señalado por el legislador en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y puedo determinar que la actividad que era desempeñada por el actor podía ser ejercida por un instructor de planta, pero la misma tuvo que ser asignada a un instructor contratista, debido al poco personal con el que contaba la entidad en ese momento. 32.
Además, en cuanto a lo dicho por el mismo testigo respecto a que las capacitaciones que recibía el señor Pinzón eran de manera libre; confrontó dicha 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 información con el contenido de los contratos de prestación de servicios, en especial, las obligaciones específicas del contratista, en las que no encontró que la capacitación de los instructores fuera de libre disposición, pues en el caso del señor José Luis Pinzón se le exigía que debía “comprometerse a capacitarse en el idioma inglés durante la ejecución del contrato y aplicar a la certificación como mínimo Nivel 2 (Intermedio)”. 33.
Seguidamente, del contenido de los contratos de prestación de servicios y del testimonio del señor Carlos Torres Herrera, determinó que tanto los instructores de planta como los instructores contratistas, debían impartir información profesional, evaluar, hacer seguimiento a los aprendices, crear estrategias, entre otros, debiendo atender el diseño curricular que era previamente establecido por parte de la Coordinación académica, es decir, que el programa como tal no lo podía ejercer de forma independiente o autónoma, sino que contrario a ello, debía seguir las directrices del diseño curricular de la entidad. 34.
Así mismo, a partir del testimonio del señor Omar Barragán, estableció que tanto los contratistas como los instructores de planta tenían a cargo el mismo número de aprendices (30), se les asignaba un municipio en específico para dictar el programa, al cual debían asistir para desarrollar el diseño curricular con estas poblaciones, teniendo la obligación de concertar el horario con la misma comunidad. 35.
Por otra parte, del testimonio de Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Carlos Torres Herrera pudo concluir que los contratistas debían cumplir con el mismo horario que los de planta, es decir, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., o en otros casos cuando debían impartir la formación fuera del centro, no estaban obligados a cumplir un horario específico dictado por la entidad, pero tenían que concertarlo con la comunidad, como indicó igualmente el testigo Barragán; debiendo cumplir con una cantidad de horas especificadas en el diseño curricular, con una competencia y unos resultados. 36.
Por último, resaltó que tanto los instructores de planta como los contratistas, tenían la obligación de realizar los respectivos registros de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa “Sofia plus”, los cuales eran dispuestos por la dirección general. 37. Así, a partir del material probatorio aportado al plenario encontró acreditado el elemento de subordinación, al constatar que el demandante ejercía las mismas funciones que los instructores de planta, bajo las mismas directrices y en aras de desarrollar una actividad misional propia de la entidad. 38.
Conforme con lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que la afirmación de la entidad accionante respecto a que sólo se tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandante y no el de la parte demandada es contraria a la realidad; pues tal como se vio, el Tribunal accionado únicamente consideró los testimonios rendidos por los señores Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Carlos Torres Herrera (testigos del Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 demandante) cuando analizó lo relativo al cumplimiento de horarios dentro y fuera del Centro, estudio que complementó con el testimonio del señor Omar Barragán, testigo de la parte demandada. 39.
Gran parte de las conclusiones derivaron de lo expuesto en los contratos de prestación de servicios y lo dicho por el testigo de la entidad demandada (Omar Barragán), a partir de lo cual se estimó que las funciones que ejercía el señor Pinzón no se podían desarrollar de forma independiente, pues debía ajustarse al diseño curricular que previamente le era entregado por parte de la Coordinación Académica, para lo cual tenía que atender los parámetros allí establecidos al momento de impartir la formación profesional, evaluar, cumplir con una determinada intensidad horaria, cargar la información en el aplicativo de la entidad; funciones que también era desempeñadas de la misma manera por los instructores de planta. 40.
Igualmente, porque la figura del contrato de prestación de servicios, no puede ser usada para ocultar el desarrollo de actividades misionales, pues se demostró que la labor desempeñada por el actor no era especializada, o por un tiempo determinado, sino que la misma se daba porque la cantidad de instructores de planta era menor, viendo la necesidad de contratar por órdenes de servicios a nuevos instructores para suplir dicha situación. 41.
Por otra parte, el SENA arguyó que los testigos Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Carlos Torres Herrera desempeñaban funciones distintas al demandante y ni siquiera trabajaron en la misma ciudad y Centro; por lo que no era posible que les constara lo que testificaron. No obstante, tal como se explicó en párrafos anteriores, aquellos testimonios no fueron los que determinaron que existía el elemento de subordinación entre el señor Pinzón y el SENA, sino que fue el conjunto de las pruebas documentales y el testimonio del señor Barragán los que dejaron entre ver que la labor desempeñada se enmarcaba dentro de la misión del SENA.
De manera que, aún si se admitiera el argumento de que a esos dos testigos no les constaba el desarrollo del contrato del señor Pinzón, lo cierto es que esa prueba no es determinante en la decisión y prescindir de la misma no tiene la potencialidad de cambiar el sentido de lo resuelto, ni desvirtuar el resto del material probatorio. 42.
El anterior argumento va unido con el reparo de que los testigos afirmaron que no podían trabajar en otros lugares porque el SENA les exigía exclusividad, y aquello se desvirtuó con la hoja de vida del demandante en SIGEP. La Sala pone de presente que el argumento de exclusividad ni siquiera fue tomado en cuenta por el Tribunal al momento de proferir su decisión. 43.
Por otra parte, la parte actora manifiesta que no discute el criterio del juez respecto a esa prueba testimonial, sino el desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, no expone cuál precedente judicial fue desconocido. Al parecer se trata de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 dictado por esta Corporación; sin embargo, se reitera, la entidad accionante no es clara en exponer Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 el motivo por el cual la misma no fue aplicada en el caso concreto, ni si guardaba similitud de hechos y pretensiones con el asunto en discusión. 44.
Ahora, frente al argumento de que ya está decantado el tema jurisprudencialmente que el SENA imparte una formación no formal, por lo que la labor de un instructor no es de docencia. Es claro que el Consejo de Estado5 ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal.
Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de labor docente. 45. Por lo que esta Corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al SENA a través de contratos de prestación de servicios, y se ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar la existencia de dicha relación a efectos de declararla.
Por lo que el hecho de impartir educación no formal no sustrae al juez de la obligación de investigar y lograr llegar a la verdad de si existió una relación laboral encubierta. 46. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que las afirmaciones traídas a colación por la parte accionante no corresponden a lo plasmado en el fallo acusado.
Es claro que el Tribunal accionado consideró todo el material probatorio aportado al proceso, y no sólo los testimonios de la parte demandante. Cosa distinta es que arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la entidad que ahora acciona en tutela. 47. En esa medida, esta Sala advierte de que la decisión acusada se profirió por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica.
Sumado a que el juez ordinario valoró de forma razonable, como se vio, todo el acervo probatorio obrante en el expediente, de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas, motivo por el cual no observa esta Sala de Subsección alguna razón para intervenir en el asunto bajo estudio. 48.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa para así continuarlo de forma indefinida. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 20001 23 31 000 2011 00503 01, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente 20001 23 31 000 2011 00312 01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2024, expediente 05001-23-33-000-2016-00993-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02757-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 49. Por lo expuesto anteriormente, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF