Micelio
47001233300020180012901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 67506 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aida Maria Valencia Charriz, Glenda Daniela Valencia Charriz, Kevin Jose Amador Pacheco, Daniel Andres Valencia Portillo, Yenifer Daniela Valencia Portillo, Jhon Nefer Valencia Portillo, Yisandra Paola Valencia Pacheco, Beatriz Elena Pacheco Montenegro, Billardo Daniel Valencia Borja·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Actor: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – omisiones en la atención de salud de persona privada de la libertad – caducidad - violación del debido proceso al no haberse practicado oportunamente una prueba técnica – imposibilidad de demostrar la ausencia de responsabilidad penal – razones concretas de inconformidad con la providencia apelada Síntesis del caso: al demandante principal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Durante el desarrollo del proceso, su defensa intentó, en varias oportunidades, la práctica de una prueba genética que permitiría demostrar su ajenidad en los hechos investigados. Sin embargo, a pesar de que finalmente se recaudó, primero acaeció su muerte, debido a la falla del servicio en la que incurrieron diversas entidades en prestarle un tratamiento médico oportuno, por lo que no pudo demostrar, mediante la respectiva decisión de fondo, su inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, propuesto por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente interlocutorio.

TERCERO: Sin condena en costas”. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 1.

El 20 de abril de 2018, Billardo Daniel Valencia Borja, Beatriz Elena Pacheco Montenegro y Yisandra Paola Valencia Pacheco, en nombre propio y como representantes legales de los menores Kevin José Amador Pacheco, Jhon Nefer Valencia Portillo, Daniel Andrés Valencia Portillo, Yenifer Daniela Valencia Portillo, Glenda Daniela Valencia Charriz y Aída María Valencia Charriz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF)2. 2.

Como pretensiones se expusieron las siguientes3 (se trascribe): “1. Respetuosamente solicito, que se declare a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a la Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fiscal Seccional 28 de Pivijay, Magdalena, Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo anterior debido a que el joven Fabián José Valencia Pacheco (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. (…) falleció por fallas en la prestación del servicio, por la violación al debido proceso artículos 28 y 29 de la Constitución nacional, al no haber dado la oportunidad de demostrar su inocencia, permitiéndole realizar las pruebas técnicas oportunas y por efectos del hacinamiento ausencia de atención oportuna en salud, a un puesto en conocimiento por el INPEC”. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, como reparación integral a los daños morales ocasionados, se condene a las entidades demandadas a indemnizar a mis representados, padres y hermanos del fallecido Fabián José Valencia Pacheco (q.e.p.d.), o a quienes representen sus derechos, por todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en 550 smlmv distribuidos de la siguiente manera: Beatriz Elena Pacheco Montenegro, quien se identifica (…) (Madre) 100 smlmv, Billardo Daniel Valencia Borja, quien se identifica (…) (Padre) 100 smlmv.

Yisandra Paola Valencia Pacheco C.C (…) (Hermana) 50 smlmv, Kevin José Amador Pacheco identificado (…) (Hermano) 50 smlmv, Jhon Nefer Valencia Portillo (…) (Hermano) 50 smlmv, Daniel Andrés Valencia Portillo (…) (Hermano) 50 smlmv, Yenifer Daniela Valencia Portillo (…) (Hermana) 50 smlmv, Glenda Daniela Valencia Charriz (…) (Hermana) 50 smlmv, Aída María Valencia Charriz (…) (Hermana) 50 smlmv., al tenor del art. 90 de la Constitución Nacional. 3.

Se reconozca a favor de Billardo Daniel Valencia Borja (…) Beatriz Elena 2 Folios 1 al 21, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. 3 Las pretensiones son las formuladas en el escrito de subsanación de la demanda de 6 de junio de 2018, no obstante son similares a las formuladas en el escrito original, en el acápite de declaraciones y condenas.

Folios 163 al 165, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 Pacheco Montenegro (…) el valor de los perjuicios materiales derivados de la muerte prematura de su hijo Fabián José Valencia Pacheco (…) teniendo en cuenta que dependía económicamente y en forma total de su hijo fallecido, el siguiente monto: 550 SMLMV por valor de cuatrocientos veintinueve millones seiscientos ochenta y tres mil cien pesos M/L $429.683.100 (…) 3.2.

Los padres de Fabián Valencia hubieran podido seguir recibiendo su protección económica y apoyo moral hasta el año 2066 (vida probable de sus padres), quien hoy cuentan con 36 años de edad y 42 años respectivamente la suma de 720 SMLMV ósea $562.494.240. 3.3. Cuatrocientos veintinueve millones seiscientos ochenta y tres mil cien pesos M/L $429.683.100, más $562.494.240.

Lo que representa un total de novecientos noventa y dos millones ciento setenta y siete mil trescientos cuarenta pesos M/L ($992.177.340.oo)”. 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso: 4. 1) El 13 de febrero de 2015, el defensor de familia del ICBF, centro zonal de Pivijay, Magdalena, señor Pedro Gamarra Sierra, formuló denuncia penal, con base en la información anónima que le fue suministrada, por el abuso sexual cometido en contra de la menor JMVP4, de 13 años de edad, quien se encontraba en estado de embarazo. 5. 2) El 24 de abril de 2015, Fabián Valencia Pacheco fue citado a la estación de policía de Pivijay, con la excusa de practicarle una entrevista por hechos relacionados con su prima, JMVP.

En ese momento fue capturado, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado promiscuo municipal de Concordia, Magdalena. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. 3) La fiscalía presentó escrito de acusación sustentado en insuficientes elementos materiales probatorios, como el registro civil de JMVP; el informe psicológico que expuso la situación de abuso sexual presuntamente cometida por el primo de la víctima, Fabián Valencia, de acuerdo con la entrevista realizada por aquella en presencia del defensor de familia y, por último, el dictamen médico sexológico, en el que se indicó que solo existió un episodio sexual durante su vida con su primo y que lo hizo bajo amenazas, al presionarla que le contaría algo a su padre -aunque sin explicar en qué consistía-. 7. 4) La defensa de Fabio Valencia presentó diversas peticiones ante el Juzgado promiscuo del circuito de Pivijay, así: el 8 de mayo de 2015 para la 4 Por respeto a su intimidad, se omitirá el nombre de la menor víctima del delito denunciado.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 práctica de un estudio genético como prueba anticipada y solicitudes similares formuladas el 3 y 29 de julio, 5 de agosto -en la que se informó también el estado de salud del entonces procesado-, 29 de septiembre -en desarrollo de la audiencia preparatoria- y 4 de diciembre de 2015.

Asimismo, el 2 de junio de 2015 presentó solicitud de audiencia preliminar para la revocatoria de la medida de aseguramiento. 8. 5) Solo hasta el 16 de diciembre de 2015, el juzgado de conocimiento ordenó la recopilación de las muestras de ADN, para la investigación de paternidad entre Fabián Valencia y el hijo de JMVP. El resultado de esta prueba se consolidó el 18 de febrero de 2016 con el informe de genética forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se excluyó a Fabián Valencia como padre del menor JDVP, lo que confirmó su ausencia de responsabilidad. 9. 6) El 6 de enero de 2016 se le informó a la familia del entonces procesado que, debido a su precario estado de salud, había sido trasladado al Hospital universitario Fernando Tronconis; en esta institución se pudo constatar “las razones de muerte del mismo causadas al interior de la cárcel EPMSC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de la ciudad de Santa Marta, noticia que fue de amplio conocimiento (…) y esta responsabilidad es directa sobre los demandados por no haber acatado mis solicitudes escritas, y que fueron ratificadas con el resultado de la prueba de ADN practicada en el estado degradante de Fabian Valencia cuando ya casi era demasiado tarde, pudiéndose haber hecho con antelación y no hubiera sucedido esta lamentable pérdida, el daño por este hecho al omitirse el servicio y haber violado el principio constitucional del debido proceso es inminente y se materializa en la muerte del ciudadano Fabián José Valencia Pacheco (…)”. 10. 7) El 12 de enero de 2016, Fabián Valencia falleció en dicho hospital.

Debido a que, en los meses siguientes, no se dispuso la terminación del proceso penal, el 5 de julio de 2016 se solicitó lo pertinente, con el fin de que se archivara de manera definitiva este caso. 11. 8) Al no obtener ninguna solución, se presentó acción de tutela, cuyo trámite finalizó con el fallo de 25 de mayo de 2017 que ordenó la protección del derecho fundamental de petición. No obstante, dado que no se proporcionó una respuesta de fondo, debió iniciarse el respectivo incidente de desacato, dentro del cual, el 14 de junio de 2017 conminó a las entidades tuteladas que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

Finalmente, el 18 de julio de 2017 se precluyó la investigación. 12. Con base en los hechos anteriores, se concluyó que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, por violación del debido proceso, “en doble aspecto: primero, por cuanto dejan agravar la salud de Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 (Fabián Valencia) su estado de salud era deplorable ya que este empezaba a padecer una EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica)” y a pesar de que el 24 de julio de 2015 una funcionaria del establecimiento carcelario le informó al juez de control de garantías sobre la “situación peligrosa” de aquél y la necesidad de tratamiento especializado, no se adoptó ninguna medida en ese momento.

“Segundo porque al momento de ser aprehendido Fabián Valencia Pacheco se encontraba en buen estado de salud (…) todo ello aunado a que el resultado expedido por Medicina Legal y Ciencias Forenses ratifican la NO culpabilidad de Fabián Valencia ósea que confirmaba las manifestaciones y las razones por las cuales éste no se declaró culpable en el momento que lo pudo hacer siempre manifestó a los demandados que era víctima de una falsa imputación”. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 27 de noviembre de 2018, el ICBF contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Inicialmente destacó que los hechos de la demanda fueron presentados de manera antitécnica, debido a que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, además, varios de ellos no tenían relación con el objeto de la litis.

En esa misma línea, resaltó que no existe nexo causal entre los daños presuntamente acontecidos por la muerte de Fabián Valencia y la actuación “diligente” del ICBF, al cumplir con sus funciones de proteger la niñez colombiana y lograr la efectividad de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución. 14. El 30 de noviembre de 2018, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones6.

Inicialmente, sostuvo que el daño -muerte del entonces detenido- no le era atribuible a esta entidad, al haberse limitado a adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del procesado a la actuación, así como salvaguardar la seguridad e integridad de la presunta víctima y de la sociedad, en consideración a la gravedad del delito, así como la edad y las manifestaciones realizadas por aquella.

Por el contrario, “la misma se produjo por la omisión del deber de garante que tenía el INPEC sobre su salud e integridad y de la responsabilidad de la EPS CAPRECOM de brindarle los servicios asistenciales que este requería, efectuando incluso los traslados a centros médicos de mayor complejidad de requerirse así, sin que fuera menester que mediara orden judicial alguna”.

Por lo anterior, consideró necesario que se vinculara al INPEC, al sucesor procesal de EPS CAPRECOM y al Hospital universitario Fernando Troconis a este proceso, con fundamento en el artículo 61 del C.G.P. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y no haber comprendido la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 5 Folios 203 al 214, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. 6 Folios 216 al 227, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 15.

El 30 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas7. Al inicio, destacó que en la demanda no se estableció con claridad y coherencia los hechos que servían de fundamento a las pretensiones, debido a que muchos de ellos solo correspondían a afirmaciones subjetivas, por lo que no se cumplió lo exigido por el artículo 162, numeral 3, del CPACA.

Por otra parte, señaló que ésta entidad actuó con base en la Constitución Política y la ley procesal penal vigente, por lo que no se configuró ningún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad, más cuando, frente a este último supuesto, el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrar acreditados los requisitos previstos por la ley y tratarse, en particular, de un delito de índole sexual cometido en contra de una menor de edad. 16.

Respecto a los perjuicios materiales, indicó que no se probó, de manera sumaria, que el núcleo familiar dependiera de Fabián Valencia, más si solo tenía 20 años de edad y no se conocía que tuviera alguna relación laboral formal. En relación con los perjuicios morales, refirió que en la demanda tampoco se explicó el grado de afectación de los demandantes, así como su exteriorización social. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 17. El 3 de abril de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal ordenó oficiar a la E.S.E Hospital universitario Fernando Troconis, INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la EPS CAPRECOM, “como personas inmersas en el cuidado y atención de las afectaciones de salud del señor Fabián José Valencia Pacheco (Q.E.P.D)”, con el propósito “de que hagan valer sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso en la presente actuación, como parte del litisconsorcio necesario del extremo demandado”8. 18.

El 8 de julio de 2019, el Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas9. Al respecto, explicó que los hechos narrados en la demanda eran por completo ajenos a la extinta CAPRECOM y tampoco se explicaron las “razones jurídicas, técnicas y científicas” por las cuales se le imputó alguna responsabilidad, como quiera que estaban referidas a las otras entidades demandadas -ICBF, “E.SE Hospital Santander Herrera”, Fiscalía 7 Folios 231 al 246, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 2. 8 Acta de audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Folios 615 al 617 Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 3. 9 Folios 653 al 660, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 3. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 General de la Nación, Rama Judicial e INPEC-.

En efecto, el servicio médico no fue prestado por dicha entidad, por lo que no existió ninguna relación de causalidad con el presunto daño alegado por la parte demandante, por lo que no se debió haber dispuesto su vinculación. 19. El 24 de julio de 2019, la E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, antes E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, presentó contestación a la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda10.

Inicialmente resaltó que en la propia demanda se sostuvo que, “las razones de muerte de mi mandante fueron causadas al interior de la cárcel”, por lo que el daño no le es atribuible a la E.S.E. De todas maneras, la atención médica prestada en la institución a Fabián Valencia fue oportuna, adecuada y coherente con los protocolos pertinentes, sin que se le hubiera eliminado alguna oportunidad de recuperación, por lo que no hubo falla en el servicio médico.

Además, el paciente fue remitido tardíamente por la Clínica La Castellana y tenía patologías previas de TBC Multirresistente - tuberculosis, respecto de la cual se desconocía si estaba recibiendo o no su tratamiento-, así como de desnutrición proteico calórica -se ignoraban los motivos de esta condición- que conllevaban alteraciones al sistema inmunológico, lo que a su vez agravaba su situación. 20.

El 1 de agosto de 2019, el INPEC presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, respecto de los hechos, indicó que debían demostrarse dentro del proceso y, en relación con las pretensiones, se opuso integralmente a ellas. Al respecto, explicó que el INPEC cumplió con todos los parámetros legales y médicos, como quiera que le prestó atención médica a Fabián Valencia dentro del establecimiento carcelario, efectuó su traslado a la Clínica La Milagrosa cuando fue necesario y lo custodió durante su hospitalización en el Hospital Fernando Troconis. 21.

El 8 de agosto de 2019, la USPEC contestó la demanda y se opuso, de un lado, a los hechos de la demanda, debido a que no ejercía funciones de vigilancia y custodia, las cuales estaban a cargo del INPEC, por lo que no existía relación entre aquellos supuestos y el objeto de la entidad – consistente en el despliegue de gestiones para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria y suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación de los servicios de salud-, y de otro lado, a las pretensiones allí formuladas11.

Inicialmente destacó que, las entidades territoriales son las llamadas a responder por la población detenida preventivamente, así estén bajo la custodia del INPEC, de acuerdo con lo previsto por los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993. 10 Folios 662 al 674, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 3. 11 Folios 717 al 727, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 3.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 Asimismo, precisó que, hasta el 31 de diciembre de 2015, a CAPRECOM E.P.S le correspondía la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012 y, a partir del 1 de enero de 2016, la USPEC cumplió cabalmente con las obligaciones de suscripción de los contratos de fiducia mercantil de administración y pago de los recursos dispuestos en el fondo nacional de salud para las personas privadas de la libertad. 1.4.

Sentencia de primera instancia 22. El 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la USPEC12 y negó las pretensiones de la demanda, al no cumplirse los presupuestos necesarios para la configuración de una mora judicial injustificada13.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se habría incurrido, por el retardo en la resolución de las 7 peticiones probatorias formuladas dentro del proceso penal, explicó que, si bien la entonces defensa presentó varias solicitudes en ese sentido, según la normativa procesal penal vigente, la audiencia preparatoria constituía la oportunidad que tenían los sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas. 23.

Además, agregó que el daño alegado sería incierto, comoquiera que, frente al informe de exclusión de paternidad, no era “posible prever o colegir cuál habría sido la decisión adoptada por el juez de conocimiento (…) si absolutoria o condenatoria (…) dado que, el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, independientemente de sus resultados, debía ser valorado de manera conjunta con las demás pruebas recabadas”. 1.4.

Recurso de apelación 24. El 30 de junio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al concentrar su estudio únicamente respecto del daño consistente en el fallecimiento del señor Valencia Pacheco, solicitó que las entidades demandadas “paguen y reconozcan la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados con motivo de la muerte del joven Fabián José Valencia Pacheco (q.e.p.d), ocurrida mientras 12 En el fallo de primera instancia se explicó que, el término de caducidad no podía contabilizarse a partir de la fecha de fallecimiento de aquél -12 de enero de 2016-, sino de la decisión que precluyó el proceso penal -18 de julio de 2017-, debido a que “el quid del asunto de la contención se encuentra encaminado a establecer si al interior de dicho proceso se le impidió al señor Fabián José Valencia Pacheco demostrar su inocencia”.

Por lo anterior, habida cuenta de que el término se suspendió entre el 14 de noviembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018, la acción se ejerció de manera oportuna. 13 Expediente digital, archivo 100_4700123330002018001290197EXPEDIENTEDIGI20210924134406.pdf Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 se encontraba en calidad de detenido dentro de la cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta (…)”14. 25.

Así, después de trascribir varios apartes de la sentencia recurrida, precisó que, en la demanda nunca se alegó la privación injusta de la libertad del entonces procesado, pero sí la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, al no habérsele proporcionado, de manera oportuna, atención médica especializada, debido a la enfermedad pulmonar que contrajo en la institución carcelaria por la situación de hacinamiento.

En efecto, en el escrito No. 5 de fecha 5 de agosto de 2015 se le advirtió a los funcionarios judiciales sobre el grave estado de salud de Fabián Valencia, como así también lo informó el 24 de julio de 2015 la enfermera del centro carcelario, por lo que “la muerte de Fabián Valencia se ocasionó por descuido de todos los aquí endilgados”, dado que, no se autorizó su traslado para que le prestaron el tratamiento requerido.

Además, cuando finalmente fue remitido al entonces Hospital Universitario Fernando Troconis fue demasiado tarde, como se concluyó con las pruebas practicadas en este proceso. 26. Respecto de ese mismo daño, cuestionó que, en la sentencia de primera instancia, se hubiera dado crédito a las explicaciones presentadas por el INPEC en su contestación de la demanda, sobre la supuesta remisión del detenido a la Clínica La Milagrosa y, posteriormente, a un centro médico en la ciudad de Barranquilla, lo cual resulta contradictorio con el testimonio de Rubiela Pérez, por lo que solicitó la respectiva investigación por la falsedad de esas manifestaciones.

En el mismo sentido, reprochó que la USPEC no apartara a Fabián Valencia de los demás internos del centro carcelario y tampoco le proporcionara un tratamiento alimenticio adecuado. 27. En coherencia con lo anterior, sostuvo que, si desde el primer escrito que radicó ante el juzgado se hubiera practicado la prueba de amniocentesis, durante el embarazo, o la prueba de ADN, una vez el menor JDVP nació, como lo informó mediante memorial de 28 de julio de 2015 con el que aportó el certificado de nacido vivo, hoy Fabián Valencia “estuviera vivo”.

Por lo que no era cierto lo sostenido por el a quo acerca de que el fiscal y el juez de conocimiento “actuaron con rectitud y ceñimiento a la norma”. De hecho, el tribunal no se percató de que trascurrió más de 18 meses entre la muerte del procesado y la decisión de preclusión de la investigación, providencia esta última que se dictó solo debido a una acción de tutela interpuesta por la defensa y el posterior inicio del respectivo incidente de desacato. 14 Expediente digital, archivo 104_4700123330002018001290110EXPEDIENTEDIGI20210924134407.pdf Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 28. Inicialmente, la reparación directa es el medio de control procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por la acción u omisión de los agentes del Estado.

En el presente caso, cómo se indicará, se alegaron varios daños. Frente a uno de ellos y respecto del cual se apeló -fallecimiento de Fabián Valencia- por la negligencia en la que se incurrió, al no haberlo remitido de manera oportuna a la institución idónea para que recibiera tratamiento especializado, la acción no se promovió de manera oportuna. 29.

Es importante precisar que, en el escrito original de la demanda, en el acápite denominado declaraciones y condenas15, se plantearon daños que resultaban diferentes de aquel único incluido en el capítulo denominado pretensiones16 del mismo documento. Por lo anterior, se inadmitió la demanda y en el escrito de subsanación se formuló la pretensión declarativa que fue trascrita en el parr. 217. 30.

Coherente con lo anterior, en la audiencia inicial se planteó el siguiente problema jurídico: “el tema neural, central a desatar será el siguiente ¿si se torna procedente o no el que se deba declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades accionadas y/o vinculadas al presente asunto por virtud de la presunta o real falla del servicio en que incurrieron 15 En este aparte de la demanda se solicitó lo siguiente: “Que se declare a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a la Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fiscal Seccional 28 de Pivijay, Magdalena, Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, Magdalena, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo anterior debido a que el joven Fabián José Valencia Pacheco (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. (…) falleció por fallas en la prestación del servicio, y violación al debido proceso artículos 28 y 29 de la Constitución nacional, al no haber dado la oportunidad de demostrar su inocencia, permitiéndole realizar las pruebas técnicas oportunas y por efectos del hacinamiento ausencia de atención oportuna en salud, a un puesto en conocimiento por el INPEC”.

Folio 13, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. 16 En este acápite de la demanda se pidió lo siguiente: “Primera.- Se declare civilmente responsable de los hechos anteriormente demostrados a la Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fiscal Seccional 28 de Pivijay, Magdalena, Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, Magdalena, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los perjuicios ocasionados al hijo y hermano de los demandantes Beatriz Elena Pacheco Montenegro (…) Billardo Daniel Valencia Borja (…) Yisandra Paola Valencia Pacheco y su núcleo familiar ocasionados de su inesperada muerte por un acto de irresponsabilidad de parte de los demandados”.

Folio 16, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. 17 “1. Respetuosamente solicito, que se declare a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a la Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fiscal seccional 28 de Pivijay Magdalena, Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo anterior debido a que el joven Fabián José Valencia Pacheco (q.e.p.d.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. (…) falleció por fallas en la prestación del servicio, por la violación al debido proceso artículos 28 y 29 de la Constitución nacional, al no haber dado la oportunidad de demostrar su inocencia, permitiéndole realizar las pruebas técnicas oportunas y por efectos del hacinamiento ausencia de atención oportuna en salud, a un puesto en conocimiento por el INPEC”.

Folio 163, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 y que derivó infortunadamente en el [1] fallecimiento del señor Fabián José Valencia Pacheco; a más de que las mismas entidades presuntamente pudieron haber incurrido en otra situación eventual de responsabilidad en razón de [2] no haberle dado la oportunidad al referido señor Valencia Pacheco de poder haber demostrado su inocencia frente al ilícito del cual era acusado?”18. 31.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que, finalmente, el litigio se contrajo a dos daños distintos y autónomos: el primero, el fallecimiento del interno Fabián Valencia Pacheco por la presunta falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas. El segundo, la pérdida de oportunidad de que procesado demostrara su inocencia dentro de la actuación penal por la violación del debido proceso -al no decretar oportunamente la prueba genética del feto o del posterior nacido vivo-. 32.

Al revisar el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que su inconformidad se dirigió únicamente frente al primer daño alegado. Si bien en la parte final de su sustentación, se trascribió la pretensión indicada en la demanda -en la que se incluía la pérdida de oportunidad por violación al debido proceso- y se aludió escuetamente a que, de haberse practicado la prueba técnica, el entonces procesado continuaría con vida, no se formuló ningún cuestionamiento que confrontara propiamente los argumentos de la sentencia de primera instancia, es decir, aquellos que explicaban que el funcionario de conocimiento no había incurrido en algún retardo injustificado en la resolución de las peticiones probatorias presentadas de manera previa a la audiencia preparatoria. 33.

En efecto, el tribunal señaló que, bajo la lógica del procedimiento acusatorio, la audiencia preparatoria constituía el escenario fijado por la ley procesal para plantear y resolver ese tipo de solicitudes. En consecuencia, a pesar de que el defensor del procesado remitió varias peticiones escritas, todas ellas debían conocerse en la audiencia preparatoria, momento en que se decidiría acerca de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes.

En consecuencia, la única afirmación presentada por el recurrente -que, de haberse practicado la prueba de ADN, Fabián Valencia estaría vivo- no controvierte de ninguna manera la conclusión del tribunal acerca de la respuesta oportuna del juzgado penal a dicha petición probatoria, comoquiera que, según la sentencia de primer grado, todas esas solicitudes, planteadas de manera escrita, debían abordarse en la audiencia preparatoria, con la presencia de todos los sujetos procesales.

Debido a lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar el segundo daño planteado en el escrito de subsanación de la demanda y en la audiencia 18 Récord 42.21 de la sesión de continuación de la audiencia inicial realizada el 6 de octubre de 2020. Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Archivo 23ContAudInicialRDBillardoValenciaOtroVsFiscaliaOtro2018-00129.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 en la que se fijó el litigio. 34.

Por otra parte, a pesar de que el recurrente también hizo referencia a la mora en la adopción de la decisión de preclusión de la investigación - debido a la extinción de la acción penal, por la muerte del procesado-, en la demanda no se alegó, ni tampoco se precisó cuál fue el daño que pudo haberle causado dicha omisión de las autoridades judiciales y, por esta razón, no hizo parte de la controversia.

Por lo anterior, la Sala analizará la oportunidad de la acción solo respecto del primer daño y se abstendrá de realizar cualquier análisis frente al segundo daño o de las otras presuntas irregularidades mencionadas en el recurso de apelación. 35. Ahora bien, el fallecimiento de Fabián Valencia Pacheco ocurrió el 12 de enero de 2016.

Además, el 14 de noviembre de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -es decir, se presentó 61 días antes de que concluyera el término- y el 8 de febrero de 2018 se expidió la constancia de conciliación fallida19. En consecuencia, hasta el 10 de abril de 2018 se podía ejercer el medio de control de reparación directa de manera oportuna y, en este caso, se hizo hasta el 20 de abril de ese mismo año, razón por la cual se consolidó el fenómeno de caducidad de la acción. 36.

En el fallo de primera instancia se comenzó a contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación y por ello se indicó que el medio de control se ejerció oportunamente. No obstante, la anterior conclusión sería válida respecto del segundo daño, comoquiera que, con aquella providencia feneció cualquier posibilidad de provocar un análisis de fondo en torno a la responsabilidad penal del entonces procesado.

No así con el primer daño reclamado en la demanda y que consistió en el fallecimiento del interno Fabián Valencia Pacheco. 37. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. 2.2. Costas 38. El artículo 188 del CPACA dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden, el artículo 365 del CGP, aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. El artículo 19 Constancia suscrita el 8 de febrero de 2018 por la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Folio 148, Expediente digital, 108_ED_73REMISORIO, Cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 39.

Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda20. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 40.

En atención a que las entidades demandadas y vinculadas por el juez en la audiencia inicial a este trámite -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, ICBF, INPEC, USPEC, E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y el Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado- estuvieron representadas judicialmente en esta instancia, aunque sin que asumieran una participación activa en el trámite del recurso de apelación, la Sala considera razonable tasar, por la segunda instancia, las agencias en derecho en 7 SMLMV a favor de dichas entidades, es decir, 1 SMLMV para cada una de ellas. 41.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506) Demandante: Billardo Daniel Valencia Borja y otras Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar y declarar la caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, quien a título de agencias en derecho deberá pagar 7 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta instancia, que corresponde a 1 SMLMV para cada entidad vinculada al trámite.

CUARTO: En firme esta providencia y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR a costa de los interesados copias de la misma.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA