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68001233300020190082101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-30

Radicación interna: 1514-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Patricia Perez Sanchez, Miryam Mancera De Perez, Vilma Patricia Sanchez Esparza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00821-01 (1514-2026)1 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) Demandadas: Vilma Patricia Sánchez Esparza;

María Patricia Pérez Sánchez; Miriam del Pilar Pérez Mancera, representada por, Miriam Mancera de Pérez Auto que admite recurso de apelación El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las señoras Vilma Patricia Sánchez Esparza y María Patricia Pérez Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes: 1.

Consideraciones 1. En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 247.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 1 Samai, índice 002, acta de reparto de 30 de junio de 2026. 2 Sala de Decisión integrada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Francy del Pilar Pinilla Pedraza.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00821-01 (1514-2026) Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) Demandadas: Vilma Patricia Sánchez Esparza y otras 2 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]. 2. En este punto, es importante advertir que el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación señala que este fue interpuesto por la parte demandante. No obstante, del examen del expediente se constata que las señoras Vilma Patricia Sánchez Esparza y María Patricia Pérez Sánchez ostentan la calidad de parte demandada.

A juicio de este despacho, dicha inconsistencia no configura una irregularidad que amerite la devolución del expediente al tribunal de origen, pues corresponde a un lapsus calami3 en la identificación de la parte recurrente. En consecuencia, se entenderá que el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por las referidas demandadas. 3.

Ahora bien, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de abril de 20264, y el recurso fue radicado el 11 de mayo de la misma anualidad5, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma. 4.

Asimismo, se constata que el recurso fue interpuesto por el abogado Roque Alexander Castellanos Fernández, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos6. 5. Finalmente, se advierte que el recurso de apelación no contiene solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia. En consecuencia, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes soliciten pruebas dentro del término de 3 Sobre un caso similar, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 9 de abril de 2025. Radicado 76001-23-33-000-2012-00064-02; Auto del 26 de enero de 2026. Radicado 70001-23-31-000-2011-02061-01 (3280-2025) M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 4 Samai Tribunal, índice 75. 5 Samai Tribunal, índice 76. 6 Samai Tribunal, índice 76, pág. 8 a 11.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00821-01 (1514-2026) Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) Demandadas: Vilma Patricia Sánchez Esparza y otras 3 ejecutoria de esta providencia, en los términos del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA7. 6. Por otra parte, dado que no se hizo con anterioridad, se le reconocerá personería al abogado Roque Alexander Castellanos Fernández para que actúe como apoderado judicial de las señoras Vilma Patricia Sánchez Esparza y María Patricia Pérez Sánchez. 7.

En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por las señoras Vilma Patricia Sánchez Esparza y María Patricia Pérez Sánchez en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander. El Ministerio Público podrá emitir concepto según lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA.

Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por las señoras Vilma Patricia Sánchez Esparza y María Patricia Pérez Sánchez en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo: Notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. Cuarto: Reconocer personería al abogado Roque Alexander Castellanos Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía 88.031.340 y portador de la tarjeta profesional 7 «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00821-01 (1514-2026) Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp) Demandadas: Vilma Patricia Sánchez Esparza y otras 4 280.151 del CSJ, para que actúe como apoderado judicial de las señoras Vilma Patricia Sánchez Esparza y María Patricia Pérez Sánchez. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/CJHR