CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Asunto: Resuelve apelación de auto.
TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. LA PARTE ACTORA SI SUBSANÓ LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA EL EFECTO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. contra el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de la referencia. I-.
ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] DE LAS PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de: a) Resolución No. 610-005142 del 09 de octubre de 2019, mediante la cual se resuelve Recurso de Reconsideración, interpuesto por la DEMANDANTE el día 07 de mayo de 2019, en el cual se confirmó la decisión de la Resolución No.1-03-241-433- 601-239-001494 del 01 de abril de 2019. b) Resolución No. 670-002134 del 15 de julio de 2020, mediante la cual se niega la declaratoria del Silencio Administrativo Positivo. c) Resolución No.610-002366 del 12 de agosto de 2020, mediante la cual resuelve negativamente el Recurso de Reposición. d) Resolución No.607-002769 del 17 de septiembre de 2020, mediante la cual resuelve negativamente el Recurso de Apelación. SEGUNDA: Que, en consecuencia de lo anterior, se declare que efectivamente se configuró el Silencio Administrativo Positivo, previsto en el artículo 30 del Decreto 2245 de 2011, por NO notificar dentro del término establecido el artículo 28 del Decreto 2245 de 2011 la Resolución No. 610-005142 del 09 de octubre de 2019 que resuelve el recurso de reconsideración contra la sanción que impone la multa.
TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dejar sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución No. 2 En adelante CPACA. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1-03-241-433-601-239-001494 con fecha 01 de abril de 2019, confirmada por la Resolución No. 610-005142 del 09 de octubre de 2019, por la prescripción de la acción sancionatoria cambiaria, como consecuencia del incumplimiento del término establecido el artículo 28 del Decreto 2245 de 2011, declarando que la DEMANDANTE no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta y que, en consecuencia, se encuentra a paz y salvo por todo concepto ante la DEMANDADA.
CUARTA: Que se ordene a la parte DEMANDADA el cierre de la investigación administrativa cambiaria y el archivo del expediente […]”.3 II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El TRIBUNAL, en auto de 9 de febrero de 2023, inadmitió la demanda al considerar que la parte actora no había dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 162, numerales 4 y 8, 163 y 166, numeral 2, del CPACA, razón por la que le otorgó diez (10) días para su corrección en el sentido de ajustar el concepto de violación e incluir las normas que presuntamente vulneraron los actos administrativos demandados; remitir por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada; individualizar las pretensiones y adecuarlas para que sean compatibles con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y allegar los documentos relacionados en los numerales 1 a 7 del acápite de pruebas de la demanda. 3 De conformidad con el escrito de subsanación de la demanda visible en el índice núm. 2 del expediente.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una vez notificado el referido auto, la parte actora, durante el término concedido para el efecto, radicó memorial en el que manifestó que subsanaba la demanda en el sentido de adicionar las normas vulneradas y modificar los acápites de los capítulos IV y V; acreditar la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada; individualizar las pretensiones; y aportar los documentos relacionados en los numerales 1 a 7 del acápite de pruebas de la demanda.
Mediante proveído de 26 de mayo de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda incoada por la sociedad LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. argumentando que no dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio al no ajustar el concepto de violación, pues solo se limitó a enunciar las normas vulneradas sin exponer las explicaciones pertinentes. Sobre el particular, el TRIBUNAL manifestó: “[…] En relación con los numerales 2 y 3 del auto inadmisorio, la parte actora incluyó un capítulo que denominó “de las normas violadas y el concepto de violación”, sin embargo, no se observa la explicación del concepto de violación de las normas, únicamente se limitó a indicar las presuntamente vulneradas.
En consecuencia, tal aspecto no fue subsanado. […] Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por no haber sido subsanada la demanda en relación con la totalidad de los aspectos señalados en el auto admisorio, se rechazará […]”.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora solicitó revocar el auto de 26 de mayo de 2023 y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda de la referencia, por cuanto adujo que sí la subsanó conforme a lo señalado en el auto inadmisorio, pues no solo modificó el Capítulo V de la demanda inicial, denominado ahora Capítulo IV “De las normas violadas y el concepto de violación”, sino que también indicó expresamente las disposiciones legales que, a su juicio, fueron desconocidas.
Afirmó que con los anexos del escrito de subsanación allegó la demanda integrada con las referidas modificaciones, lo que daba cuenta de que sí la había corregido de acuerdo con las exigencias del a quo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20214, aplicable al 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso5, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal g)6 del artículo 125 ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 26 de mayo de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue 5 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 9 de febrero de 2023, pues, a su juicio, solo se limitó a enunciar las normas violadas, sin explicar el concepto de su violación, como lo exige el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, habida cuenta que en el escrito de subsanación no solo se refirió expresamente a las normas vulneradas por los actos administrativos cuestionados, sino que también modificó la demanda integrando el capítulo IV denominado “De las normas violadas y el concepto de violación”.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, esto es, fundamentar el concepto de violación e indicar las normas presuntamente vulneradas por los actos administrativos demandados.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese entendido, la Sala advierte que la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda modificó el capítulo V, ahora IV, “De las normas violadas y el concepto de violación”, en el que señaló: “[…] 2.
Se modifica el Capítulo V de la Demanda inicial, que ahora corresponderá al Capítulo IV, al cual se le adicionan normas violadas. A continuación, las relacionamos de manera resumida las normas que se encuentran dentro de este capítulo: CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN a) Artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas: […] b) Artículo 19 del Decreto 2245 de 2011, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: […] c) Artículo 28 del Decreto 2245 de 2011, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: […] d) Artículo 30 del Decreto 2245 de 2011 que señala el Silencio Administrativo Positivo: […] e) Artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: […] f) Artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: […] Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 g) Artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011: […] h) Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: […] i) Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia […]”.
Asimismo, junto con la referida subsanación allegó nuevamente la demanda en la que incluyo la modificación de la misma, como se advierte de la siguiente transcripción: “[…] CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Existieron dos defectos procedimentales por parte de la DEMANDADA, al incurrir en una indebida notificación de la Resolución No. 1610- 005142 el 09 de octubre de 2019, de acuerdo a lo que se explica a continuación: 1.
La DEMANDADA expidió Resolución No. 1610-005142 el 09 de octubre de 2019 y envió la respectiva citación con fecha del 10 de octubre de 2019 para notificación personal de la Resolución en mención. 2. La citación para notificarse personalmente fue introducida al correo ese mismo 10 de octubre de 2019, según consta en documento de Servicios Postales Nacionales S.A – 472 y fue entregada el día 11 de octubre de 2019 en la dirección Av. 19 No. 118 – 95 oficina 509.
Sin embargo, la dirección registrada por la DEMANDANTE tanto en la Cámara de Comercio como en el Rut es la Avenida 19 No. 118 – 95 oficina 614. 3. Es de resaltar que a la DEMANDADA le asiste el deber de verificar la dirección para notificaciones que se encuentra en el Rut; lo cual se puede verificar no solo en los certificados de Cámara de Comercio que se adjuntan con fechas 20 de diciembre de 2017, 22 de octubre 2018, Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8 de julio 2019 y 19 de junio de 2020, sino en el Rut del 3 de mayo de 2019. 4.
Esta misma dirección se encuentra consignada en la papelería de la empresa, que se utilizó para presentar el memorial de descargos y el recurso de reconsideración. En consecuencia, la DEMANDADA cometió un error al enviar la citación a una dirección diferente de la que se encuentra registrada en Cámara de Comercio, en el Rut y en la papelería de la empresa DEMANDANTE.; incurriendo en una indebida notificación de la Resolución No. 1610-005142 el 09 de octubre de 2019, toda vez que el DEMANDANTE no tuvo la oportunidad de notificarse personalmente al no conocer la citación para la correspondiente notificación, ni tampoco tuvo conocimiento de la decisión de la DEMANDADA respecto del Recurso de Reconsideración en su debido tiempo. 5.
Por otra parte, en el primer párrafo de la citación para notificarse personalmente enviada por la DEMANDADA se indica: “Con el fin de notificar el contenido el acto administrativo de la referencia según lo establece (sic) ARTICULOS 15 y 19 DEL DECRETO 2245 DE 2011, atentamente le solicito comparecer ante la (sic) GESTION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicada en la AV CALLE 26 #92-32 MODULO 65 PISO 4 de la ciudad de BOGOTÁ en el horario de 7:30 A 16:30, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la comunicación.” (Subrayado fuera de texto) 6.
En todo caso, en los artículos 15 y 19 del Decreto 2245 de 2011 se estipulan las formas de notificación y la notificación personal de los actos administrativos expedidos por la DIAN: “Artículo 15. Formas de notificación. Las citaciones, los requerimientos, los autos de archivo, los actos de formulación de cargos, las resoluciones de pruebas, las resoluciones de terminación de la investigación, las resoluciones que no acepten el pago de la sanción reducida, las resoluciones que impongan sanciones, las que decidan autorizar o cancelar la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o negar la misma, y demás actuaciones administrativas cambiarias, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente, o de manera electrónica.
Las resoluciones que resuelvan el recurso de reconsideración, se notificarán personalmente o por edicto si el investigado no Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 compareciere dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) “Artículo 19.
Notificación personal. La notificación personal se practicará por el funcionario competente en la dirección determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente decreto o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y dejando constancia de la fecha de entrega, la identificación de la persona a quien se notifica y del recurso que procede contra ella” 7.
En ese orden de ideas, se evidencia que la DIAN no otorgó los diez (10) días hábiles que consagra la norma sancionatoria cambiaria para la notificación personal, toda vez que la sociedad tenía la posibilidad de notificarse desde el día viernes 11 de octubre de 2019 (día siguiente a la introducción de la citación al correo) hasta el viernes 25 de octubre de 2019 (día décimo hábil).
No obstante, ese mismo día 25 de octubre de 2019 a las 7:30 a.m, la DIAN fijó el Edicto No. 48, el cual fue desfijado el 08 de noviembre de 2019 a las 04:30 p.m, quedando ejecutoriado el Acto Administrativo el día 12 de noviembre de 2019; presentándose un claro desconocimiento por parte de la Autoridad de Vigilancia y Control Cambiario a la norma de procedimiento especial, Decreto 2245 de 2011; y claramente violando lo estipulado en el artículo 15, ya citado, lo que configuró la notificación irregular del acto administrativo por vicios de forma, en consecuencia, se entiende sin efectos todo acto que haya sido notificado de manera indebida. 8.
Por el contrario, dando estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 15 ya citado, si la DEMANDADA quería apresurarse en realizar la publicación del edicto, esta debió realizarse por temprano el día lunes 28 de octubre de 2019, bajo el entendido que los días 26 y 27 de octubre eran días no hábiles. Lo que evidencia que la DEMANDADA no solo no realizó el conteo de los días hábiles de manera adecuada porque está desconociendo y violando las normas especiales, sino que, adicionalmente, en su citación consagró información que no era cierta, incurriendo en error sobre el conteo del plazo para la notificación personal. […] Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 11.
Por los motivos expuestos, la Resolución No.610-005142 de 09 de octubre de 2019 no fue notificada dentro de los parámetros establecidos en los artículos ya citados del Decreto 2245 de 2011, por el contrario, se desconocieron las normas generales y especiales de procedimiento, y en especial el inciso segundo del artículo 15 de la norma especial.
Por consiguiente, opera la indebida notificación. 12. En concordancia con lo anterior, y conforme al artículo 28 del Decreto 2245 de 2011, “el término para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reconsideración al que se refiere el artículo 26 del presente decreto, será de siete (7) meses contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma […]” (Subrayado y negrilla fuera de texto) 13.
El Recurso de Reconsideración fue presentado en debida forma por la sociedad que represento el día 07 mayo de 2019, por lo que el término empezó a correr a partir del día 08 de mayo de 2019, día siguiente a la fecha en la cual se radicó en debida forma el Recurso de Reconsideración con el número 003E2019020491. La DIAN tenía plazo de expedir y notificar su decisión a través de un acto administrativo hasta el día 08 de diciembre de 2019.
No obstante, no existió una debida notificación por lo anteriormente explicado, sumado al hecho que la sociedad conoció la decisión de la Resolución No. 1610-005142 solamente hasta el 27 de enero de 2020. 14. Así mismo, los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regulan la notificación personal y la citación para llevarse a cabo la misma: “Artículo 67.
Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […] “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” 15.
Si se evidencia y declara la indebida notificación, el Acto Administrativo por las dos razones expuestas anteriormente, que en este caso es la Resolución No. 610-005142 de 09 de octubre de 2019, se entiende como no notificada dentro del término estipulado por la normativa; toda vez que la DEMANDADA deberá volver a surtir el proceso de notificación en debida forma y este ya estaría por fuera del plazo consagrado en el artículo 28 del Decreto 2245 de 2011 antes citado.
Por lo tanto, es aplicable el artículo 30 del Decreto 2245 de 2011 que señala el Silencio Administrativo Positivo: “Artículo 30. Silencio Administrativo. Si trascurre el término previsto en el primer inciso del artículo 28 del presente decreto sin que se expida y notifique la resolución que decida de fondo el recurso de reconsideración, se entenderá fallado éste a favor del recurrente en cuyo caso la administración así lo declarara de oficio o a petición de parte.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 16.
Adicionalmente, el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 contempla que “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.”, como es el caso del Decreto 2245 de 2011 que, siendo una disposición especial la cual establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debe cumplir, consagra de manera expresa el Silencio Administrativo Positivo para casos como el particular, razón por la cual mi poderdante se encuentra en pleno derecho para solicitar esta declaratoria. 17.
En consecuencia, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la DEMANDANTE el día 07 de mayo de 2019, se entendería fallado a favor de mi poderdante; toda vez que la notificación en debida forma no se llevó a cabo en cumplimiento del Decreto 2245 de 2011. Por lo anterior, al no tener conocimiento del acto administrativo por su indebida notificación, éste no puede producir los efectos jurídicos Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 correspondientes, pues no surten efecto con su simple expedición, sino que requieren de una debida y oportuna notificación. Por lo tanto, al no cumplirse con lo señalado en el artículo 28 ya citado, opera el silencio administrativo, que, para este caso, es positivo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 de la misma disposición. 18.
Con el fin de dar cumplimiento a las normas correspondientes, el día 11 de junio de 2020, se radicó vía correo electrónico ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la Solicitud de Declaratoria del Silencio Administrativo Positivo del Recurso de Reconsideración, presentado en debida forma el día 07 de mayo de 2019 contra la Resolución No. 1-03-241-433-601-239-001494 del 01 de abril de 2019, recibiendo el Radicado 003E2020905650 del 12 de junio de 2020. 19.
La DEMANDADA expidió Resolución No. 670-002134 del 15 de julio de 2020, aceptando su error, pero afirmando que el error cometido encaja en el contenido del artículo 45 del CPACA, mediante el cual efectivamente la norma proporciona la posibilidad de corregir los errores meramente formales en los que incurre la autoridad en los actos administrativos.
En todo caso, la norma no se refiere a los actos procedimentales ni al trámite de notificación de dichos actos administrativos. En consecuencia, la norma citada por la Dian no es aplicable al error humano en el que incurrió la autoridad de vigilancia y control en el proceso de notificación de la Resolución 1610-005142. 20. Es por ello que el correcto actuar de la entidad, al conocer el error humano en el que efectivamente incurrió, era corregir el yerro procesal presentado en la fijación del Edicto, para que el acto administrativo se pudiese entender como debidamente notificado al investigado, y volver a notificar de manera correcta y conforme a ley dentro del término de los 7 meses, pues, como bien lo señala la misma entidad en la página 11 de la Resolución 670-002134 del 15 de julio de 2020 “la notificación subsidiaria por edicto se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 al viernes 08 de noviembre de la misma anualidad, a pesar de que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011 se debió publicar el lunes 28 de octubre al martes 12 de noviembre de 2019”, así como en la página 12 de la misma Resolución donde manifiesta: “(…) la administración no puede sustraerse de su deber funcional de dar estricta aplicación a la normatividad sustancial y procesal”.
Al omitir esta actuación, operó una indebida notificación. 21. Adicionalmente, si la entidad realiza de nuevo la notificación, esta se entendería de manera extemporánea, configurándose, en cualquier caso, el Silencio Administrativo Positivo por ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 07 de mayo Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por la sociedad en el término estipulado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2245 de 2011, antes citado. 22.
Las entidades no pueden omitir ninguna actuación procesal, puesto que eso sería desconocer los principios del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y los derechos al debido proceso y a la defensa de los investigados, señalados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: […] 23. Ahora bien, la entidad manifiesta que sus actuaciones se ajustaron a los principios constitucionales de la buena fe, la legalidad, la justicia y la confianza legítima.
Frente a esto, es importante recordar que las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios públicos son superiores a las responsabilidades y obligaciones que ostentan los particulares, precisamente por su calidad de servidores públicos. Frente al Principio de Buena Fe consagro en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia: “Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” […]”.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la parte actora sí cumplió la orden que el TRIBUNAL le impuso en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez que en el escrito de subsanación invocó expresamente las normas vulneradas y desarrolló el concepto su violación, como lo exige el artículo 162, numeral 4, del CPACA. En efecto, en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda la parte actora expresamente manifestó que las normas presuntamente violadas son los artículos 15, 19, 28 y 30 del Decreto Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2245 de 28 de junio de 20117; 67, 68 y 84 del CPACA; y 29 y 83 de la Constitución Política.
Asimismo, como concepto de violación, entre otros aspectos, argumentó la indebida notificación de la Resolución núm. 610-005142 de 9 de octubre de 2019, procedimiento que, a su juicio, no se llevó a cabo conforme a lo establecido en las normas referidas en precedencia, de ahí que haya cumplido con la carga exigida en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala considera que la parte actora sí corrigió la demanda de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el proveído apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL 7 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00286-01 Actora: LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.