Micelio
11001031500020240509100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Orlando Jose Meza Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez Magdalena, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2024; y ii) el Tribunal al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201900824-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que laboró como auxiliar judicial grado 1 en el Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 14 de agosto del 2012 hasta el 19 de diciembre de 2015. 4. Indicó que, el 13 de enero de 2015, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el pago y reconocimiento de las cesantías causadas entre el 1.° de enero de 2014 y 19 de diciembre de 2014. 5.

Manifestó que, el 11 de febrero y 22 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, en su orden, las sumas de $ 692.502 y $452.395, por concepto de liquidación de cesantías. 6. Sostuvo que, el 4 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta consignó en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $2.620.748, por concepto de novedades en el ajuste de cesantías. 7.

Adujo que, el 3 de abril de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas correspondientes al periodo laborado entre el 1.° de enero y el 19 de diciembre de 2014. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez 8.

Señaló que, mediante Oficio DESAJSM018- 1311 de 9 de mayo de 2018, la entidad negó la solicitud, por lo cual, el 25 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo; sin embargo, la entidad guardó silencio. 9. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el que formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo contenido el oficio N° DESAJSM018-1311 del 09 de mayo de 2018, por medio del cual Dirección de Administración Judicial de Seccional Magdalena me negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 (equivalente al valor de un día de salario por cada de retardo ), toda vez que se me canceló tardíamente las cesantías definitivas que me correspondía por el período laborado como auxiliar judicial grado 01 del tribunal administrativo del magdalena, entre el 01 de enero de 2014 y 19 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre el recurso de apelación presentado 25 de mayo de 2018 contra el oficio N° DESAJSM018-1311 del 9 de mayo de 2018, mediante el cual me negó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 (equivalente al valor de un día de salario por cada día de retardo), toda vez que se me canceló tardíamente las cesantías definitivas que me correspondía por el periodo laborado como Auxiliar judicial Grado 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, entre el 01 de enero de 2014 y 19 de diciembre de 2014.

TERCERO: Que se me reconozca y page la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 (equivalente al valor de un día de salario por cada día de retardo), toda vez que se me canceló tardíamente las cesantías definitivas que me correspondía por el periodo laborado como Auxiliar Judicial Grado 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, entre el 01 de enero de 2014 y 19 de diciembre de 2014.

CUARTO: Que se me reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar como consecuencia de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, desde la fecha en la cual se me debió pagar los (sic) las cesantías definitivas hasta 01 de abril de 2017.

QUINTO: Que el reconocimiento de la sanción moratoria, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final de la ley 1437 del 2011. […]”. 10. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Magdalena, conoció en primera instancia del proceso y mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, resolvió: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]”. 11. Señaló que, interpuso recurso de apelación contra de la decisión mencionada supra, respecto del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, resolvió que: “[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Orlando José Meza Sánchez. […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Dentro del proceso está demostrado que el 13 de enero de 2015 el señor Orlando José Meza Sánchez pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «liquidar cesantías e intereses de cesantías a que tengo derecho, en razón a que finalizó mi relación laboral a partir del día 19 de diciembre de 2014».

De igual manera, que la entidad demandada consignó por concepto de cesantías $692.502, $452.395 y $2.620.748, en su orden, los días 11 de febrero de 2015, 22 de junio de 2015 y 4 de enero de 2017. En estos términos, y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 en armonía con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, es razonable concluir que no se consolidó la sanción moratoria en favor del demandante, en tanto que entre la fecha de la reclamación de sus cesantías y el día que la administración efectuó el pago de una porción de ellas no transcurrieron los 70 días que prevé la norma; los cuales se cumplieron el día 23 de abril de 2015.

Ahora, es preciso recordar que, si bien es cierto la parte demandada hizo tres pagos por concepto de cesantías en diferentes momentos, siendo el primero de ellos oportuno, también lo es que la Ley 244 de 1995 no consagra la obligación de pagar la sanción moratoria porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado, sino que solo (sic) procederá cuando exista una omisión de consignación de las cesantías en la oportunidad prevista para ello.

Para el efecto se pueden consultar las providencias del 15 de febrero de 20182y 22 de febrero de 20183, 17 de septiembre de 20204 y 14 de julio de 20225, emitidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación. […]”. 2 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 08001233300020140040901 (3435-2015). Demandante: Orlando Antonio Gallor Jiménez. 3 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001233300020140032701 (2262-2015).

Demandante: Diógenes Enrique Caez Caez. 4 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013). Demandante: German Enrique Nova Caldas 5 Sección Segunda. Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021). Demandante: Isabel Mejía Llano. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez La solicitud de tutela Pretensiones 12.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se me amparen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Vulnerados por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A, al confirmar en sentencia de segunda instancia de fecha del 21 de marzo de 2024 la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 9 de marzo de 2022, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y no aplicando la norma señalada para el caso concreto del proceso, así como describir hechos carentes de prueba y mencionar situaciones fácticas como motivación de la decisión que no guardan relación con la litis del proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha del 21 de marzo de 2024 a través de la confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 9 de marzo de 2022, proferida ordenar por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección A, ordenando proferir una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con los precedente jurisprudenciales de Unificación la Corte Constitucional y Consejo de Estado aplicable al caso concreto. […]”. 12.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente6: “[…] Así las cosas, se configura el defecto fáctico pues el fallador no tuvo en cuenta el material probatorio evidente (folios 35 y 36 de la DEMANDA), en donde funcionarios de la Rama Judicial y la Directora de Administración Judicial, informan a la Unidad de Recursos Humanos de Bogotá, el 01 de noviembre 2016 reconoce que se cometió un error al momento de consignarme las cesantías (19 meses después de la fecha del pago, 23 abril 2015), este actuar negligente de la entidad constituye sanción moratoria a mi favor, como quiera que debió expedir un acto administrativo que me reconociera las cesantías definitivas, notificármelo y luego si proceder si todo estaba conforme a consignar y NO como erradamente lo realizó, que fue, consignar una parte, luego otra parte dos años después, fuera del término establecido en la ley 244 de 1995.

Desnaturalizando la función de las cesantías definitivas, ya estudiada por la Corte Constitucional en sentencia SU 448 de 2016. […]”. […] “[…] El ad quem ha cometido un error en la interpretación de la norma, al considerar que un abono parcial e ínfimo realizado dentro del plazo estipulado, es suficiente para evitar la sanción moratoria.

La ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que el pago debe ser completo y oportuno, ya que un abono parcial no cumple con la 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez obligación legal de pagar las cesantías en su totalidad dentro del plazo establecido.

Lo que genera que se esté desconociendo completamente la naturaleza de las cesantías, las cuales son una prestación proporcionada por el empleador, destinada a crear un ahorro al trabajador, del cual podrá disponer en caso de quedar desempleado. El pago incompleto de la prestación vulnera íntegramente los derechos laborales del trabajador, pues la norma, a diferencia de como lo interpreta la subsección A, no dispone que el empleador pueda realizar “abonos” o pagos a cuotas de dicha prestación. En cambio, la norma sí dispone una sanción moratoria para efectos tardíos de cancelación, eso significa que el ánimo de la prestación por parte del legislador, establece un amparo que debe ser completamente eficaz, tanto que su efecto tardío es castigado.

Por lo que, su pago incompleto NO significa el cumplimiento, como erradamente los estableció la sentencia enjuiciada, sino que configura un pago tardío, como lo ha dicha las sentencias de unificación frente a la materia. Configurándose Defecto material o sustantivo. El juez se equivoca al afirmar que el pago parcial de las cesantías dentro del término no genera sanción moratoria, ya que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, es clara en su artículo 4 al establecer términos precisos para el pago de cesantías.

El artículo 1 de la misma ley especifica que su objeto es reglamentar y asegurar la oportuna cancelación de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado. La "cancelación oportuna" debe interpretarse como el pago completo dentro del término establecido por la norma. El artículo 5, en su parágrafo, es explícito al señalar que en caso de mora, la entidad obligada deberá pagar una sanción de un día de salario por cada día de retraso, bastando con demostrar que no se realizó el pago total dentro del término previsto.

Así, la interpretación del juez ignora la intención de la ley, que busca garantizar el pago íntegro y oportuno de las cesantías, y no contempla excepciones para pagos parciales. […]”. […] “[…] En mi caso en particular NO hay acto administrativo del reconocimiento de mis cesantías definitivas. Por lo que se le debe dar aplicación a la Sentencia de Unificación en caso de existir acto de reconocimiento. el fallador no tuvo en cuenta el material probatorio evidente (folios 35 y 36 de la DEMANDA), en donde funcionarios de la Rama Judicial y la Directora de Administración Judicial, informan a la Unidad de Recursos Humanos de Bogotá, el 01 de noviembre 2016 reconoce que se cometió un error al momento de consignarme las cesantías (19 meses después de la fecha del pago, 23 abril 2015), este actuar negligente de la entidad constituye sanción moratoria a mi favor, como quiera que debió expedir un acto administrativo que me reconociera las cesantías definitivas, notificármelo y luego si proceder si todo estaba conforme a consignar y NO como erradamente lo realizó, que fue, consignar una parte, luego otra parte dos años después, fuera del término establecido en la ley 244 de 1995.

Desnaturalizando la función de las cesantías definitivas. […]”. […] “[…] El Consejo de Estado en su decisión viola directamente la carta política, ya que las cesantías, desde el entorno constitucional, revisten una importancia fundamental como mecanismo de protección social y garantista de derechos laborales en Colombia. La Constitución Política, particularmente en su artículo 53, establece los principios mínimos que rigen las relaciones laborales, entre los cuales se destacan la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la estabilidad en el empleo, y la seguridad social, figurando las cesantías como una prestación esencial que busca asegurar un mínimo de estabilidad económica para los trabajadores en situaciones de desempleo o cambios laborales. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez Actuación 13.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Revisados los argumentos expuestos por el tutelante, se tiene que no se advierte violación a sus garantías fundamentales, toda vez que este Tribunal no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.

En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto, se determinó por parte de la Sala que a diferencia de lo expuesto por el actor, no se logró comprobar en el decurso del proceso que se hubiese realizado el pago de sus cesantías definitivas de forma extemporánea; pues la mora a la que se refería derivaba de una diferencia surgida por el reajuste de las cesantías realizado con posterioridad, que incidía en la base de las inicialmente liquidadas.

Así, y en atención a que el pago de las diferencias por reajuste no se enmarcaba dentro de la normativa que consagra el término perentorio del pago de la prestación, no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por esta razón. Considerando lo expuesto, no podía ser otra la decisión de la Sala sino la denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto acaeció; decisión que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado […]”. 15.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó: i) desestimar las pretensiones de la acción de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En el asunto sub examine,el accionante alega vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos constitucionales, a la igualdad en las decisiones judiciales, el principio de favorabilidad laboral y violación directa de la constitución, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección, al emitir sentencia en segunda instancia del 31 de marzo de 2024 desconociendo el precedente jurisprudencial y no aplicando la norma señalada para el caso concreto 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez del proceso, así como describir hechos carentes de pruebas y mencionar situaciones fácticas como motivación de la decisión que no guarda relación con la litis del proceso.

No obstante, verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar si (sic) efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Es de recordar que de conformidad con las disposiciones del artículo 98 de la citada Ley, la DEAJ, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, resulta desacertado incluir a la DEAJ en el extremo vinculado, lo que impone declarar su falta de legitimación material en la causa por pasiva. […]”. […] “[…] La decisión del 21 de marzo de 2024, adoptada por la Sección Segunda– Subsección A del Consejo de Estado, no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.

En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso. Por el contrario, es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos. Y, es que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, la parte que reclame su protección está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer el mecanismo con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces y conforme con una sólida razonabilidad.

Así pues, y salvo mejor criterio, la suscrita considera que los argumentos que se exponen en el líbelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. […]”. 16. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó: i) desestimar las pretensiones de la acción de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez “[…] En el presente asunto de ninguna manera se avizora que las providencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, no presentándose (sic) los derroteros establecidos por la Corte Constitucional, para que se presente algún defecto sustantivo, factico (sic) o de naturaleza procedimental en el desarrollo del proceso, los cuales serían (i) seguir un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.

Por el contrario, se dio cabal cumplimiento al Precedente Judicial imperante en el tema objeto de la Litis, precisándose que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. […]”. […] “[…] En este caso concreto, la parte activa no dirigió la demanda contra esta DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no obstante, fue vinculado en aras de integrar debidamente el contradictorio.

Sin embargo, es evidente la no participación de esta entidad en supuesta acción u omisión atentatoria de los derechos denunciados como vulnerados, precisando que de igual manera no se observa violación alguna a sus garantías constitucionales en atención que la decisión adoptada dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 470012333000201900824-01, está completamente fundada en los postulados del debido proceso y en el precedente de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y justificada en que la medida de aseguramiento fue necesaria al encontrar el ente investigativo indicios graves en contra del procesado.

De lo anterior, se encuentra demostrado que la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta no está legitimado para responder respecto de los hechos, y en consecuencia se le solicita se nos DESVINCULE del trámite y de una eventual orden estimatoria de las pretensiones del demandante. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez Generalidades de la acción de tutela 18.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que fueron demandados dentro del proceso adelantado 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201900824-01; es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 27.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 36. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [22] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez 38.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción 29 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 43. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201900824-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470012333000201900824-01. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez Solución del caso concreto 47.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] Así las cosas, se configura el defecto fáctico pues el fallador no tuvo en cuenta el material probatorio evidente (folios 35 y 36 de la DEMANDA), en donde funcionarios de la Rama Judicial y la Directora de Administración Judicial, informan a la Unidad de Recursos Humanos de Bogotá, el 01 de noviembre 2016 reconoce que se cometió un error al momento de consignarme las cesantías (19 meses después de la fecha del pago, 23 abril 2015), este actuar negligente de la entidad constituye sanción moratoria a mi favor, como quiera que debió expedir un acto administrativo que me reconociera las cesantías definitivas, notificármelo y luego si proceder si todo estaba conforme a consignar y NO como erradamente lo realizó, que fue, consignar una parte, luego otra parte dos años después, fuera del término establecido en la ley 244 de 1995.

Desnaturalizando la función de las cesantías definitivas, ya estudiada por la Corte Constitucional en sentencia SU 448 de 2016. […]”. […] “[…] El ad quem ha cometido un error en la interpretación de la norma, al considerar que un abono parcial e ínfimo realizado dentro del plazo estipulado, es suficiente para evitar la sanción moratoria.

La ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que el pago debe ser completo y oportuno, ya que un abono parcial no cumple con la obligación legal de pagar las cesantías en su totalidad dentro del plazo establecido. Lo que genera que se esté desconociendo completamente la naturaleza de las cesantías, las cuales son una prestación proporcionada por el empleador, destinada a crear un ahorro al trabajador, del cual podrá disponer en caso de quedar desempleado.

El pago incompleto de la prestación vulnera íntegramente los derechos laborales del trabajador, pues la norma, a diferencia de como lo interpreta la subsección A, no dispone que el empleador pueda realizar “abonos” o pagos a cuotas de dicha prestación. En cambio, la norma sí dispone una sanción moratoria para efectos tardíos de cancelación, eso significa que el ánimo de la prestación por parte del legislador, establece un amparo que debe ser completamente eficaz, tanto que su efecto tardío es castigado.

Por lo que, su pago incompleto NO significa el cumplimiento, como erradamente los estableció la sentencia enjuiciada, sino que configura un pago tardío, como lo ha dicha las sentencias de unificación frente a la materia. Configurándose Defecto material o sustantivo. El juez se equivoca al afirmar que el pago parcial de las cesantías dentro del término no genera sanción moratoria, ya que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, es clara en su artículo 4 al establecer términos precisos para el pago de cesantías.

El artículo 1 de la misma ley especifica que su objeto es reglamentar y asegurar la oportuna cancelación de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado. La "cancelación oportuna" debe interpretarse como el pago completo dentro del término establecido por la norma. El artículo 5, en su parágrafo, es explícito al señalar que en caso de mora, la entidad obligada deberá pagar una sanción de un día de salario por cada día de retraso, bastando con demostrar que no se realizó el pago total dentro del término previsto.

Así, la 31 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez interpretación del juez ignora la intención de la ley, que busca garantizar el pago íntegro y oportuno de las cesantías, y no contempla excepciones para pagos parciales. […]”. […] “[…] En mi caso en particular NO hay acto administrativo del reconocimiento de mis cesantías definitivas.

Por lo que se le debe dar aplicación a la Sentencia de Unificación en caso de existir acto de reconocimiento. el fallador no tuvo en cuenta el material probatorio evidente (folios 35 y 36 de la DEMANDA), en donde funcionarios de la Rama Judicial y la Directora de Administración Judicial, informan a la Unidad de Recursos Humanos de Bogotá, el 01 de noviembre 2016 reconoce que se cometió un error al momento de consignarme las cesantías (19 meses después de la fecha del pago, 23 abril 2015), este actuar negligente de la entidad constituye sanción moratoria a mi favor, como quiera que debió expedir un acto administrativo que me reconociera las cesantías definitivas, notificármelo y luego si proceder si todo estaba conforme a consignar y NO como erradamente lo realizó, que fue, consignar una parte, luego otra parte dos años después, fuera del término establecido en la ley 244 de 1995.

Desnaturalizando la función de las cesantías definitivas. […]”. […] “[…] El Consejo de Estado en su decisión viola directamente la carta política, ya que las cesantías, desde el entorno constitucional, revisten una importancia fundamental como mecanismo de protección social y garantista de derechos laborales en Colombia. La Constitución Política, particularmente en su artículo 53, establece los principios mínimos que rigen las relaciones laborales, entre los cuales se destacan la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la estabilidad en el empleo, y la seguridad social, figurando las cesantías como una prestación esencial que busca asegurar un mínimo de estabilidad económica para los trabajadores en situaciones de desempleo o cambios laborales. […]”. 48.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 49.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente32: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”33, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 51.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 33 Sentencia SU-050 de 2018. 34 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez 52.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 53.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia de 9 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 54.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 55.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de los derechos fundamentales, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 56.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y 26 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202405091-00 Actor: Orlando José Meza Sánchez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.