CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco Demandados: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “13ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de cumplimiento por parte de estas autoridades respecto de lo decido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en su nómina, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que se identificó con el número único de radicación 17-001-33-33-005-2018-00620-00 y en el marco del cual, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia de primera instancia núm.110 de 29 de julio de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACION — RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de "Ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido".
SEGUNDO: DECLARESE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN por lo expuesto en la parte considerativa, para los demandantes […] WILSON JAMES DURANGO FRANCO; […], por los periodos anteriores a los tres años a términos de presentación.
TERCERO: INAPLICAR para los casos concretos la expresión subrayada contenida en el artículo del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 “Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de 3 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud …”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40 de la Carta.
En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto la excluyó para liquidar dichas prestaciones.
CUARTO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: [ ] WILSON JAMES DURANGO FRANCO DESAJMZR18 313-7 del 06 de MARZO de 2018 Resolución 9340 de 15/10/2020 […] “[…] Por medio de las cuales se negó la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a efectuar nuevas liquidaciones, con TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS, por los señores […] WILSON JAMES DURANGO FRANCO; identificado con cc. […], desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales tal y como se especifica a continuación, por la prescripción trienal. […]” […] 7 WILSON JAMES DURANGO FRANCO 14-02-15 […] La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, TENIENDO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, atendiendo además a los cargos desempeñados.
Igualmente, la mencionada BONIFICACIÓN JUDICIAL deberá considerarse salario para la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que sean percibidos por los señores […] WILSON JAMES DURANGO FRANCO; identificado con cc. […], mientras se desempeñen como empleadas de la RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. […]”. 4. Adujo que, la sentencia fue confirmada en segunda instancia, el 30 de agosto de 2024 por la Sala Transitoria Especializada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 110 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia. […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013, no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo, sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario. […]”.
“[…] Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica. Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.
Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes (para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.
(Art. 237 N.2 C.P). […]”. […] “[…] En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos: (i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado. (iii) Cuando 5 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudio, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» pues conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas. […]”. 5.
Adujo que, el 5 de septiembre de 2024, envió las sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia – Chocó, para que la bonificación judicial reconocida en las providencias fuera incluida como factor salarial, frente a lo cual la entidad señaló que: “[…] no es posible proceder con la inclusión en nómina de su sentencia, a través de la cual se reconoce la bonificación judicial como factor salarial, hasta tanto se cuente con la autorización de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se asignen por parte del Ministerio de Hacienda para tales efectos.
En tal sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, ofició mediante comunicación DEAJO24-548 del 24 de junio de 2024 al Ministerio de Hacienda con una propuesta financiera debido al impacto presupuestal de la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial para quienes tienen sentencia de segunda instancia ejecutoriada; estamos a la espera de la respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y las instrucciones que se impartan a las seccionales.
Anexo comunicación y constancia de recibido. Se resalta que si bien la inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto con los servidores judiciales activos, en el presente caso no es viable, por encontrarnos ante una imposibilidad de orden presupuestal, lo cual depende de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda.
Debe tenerse en cuenta que en la legislación colombiana el principio de legalidad involucra la incorporación de ingresos y de los gastos en el presupuesto; vale decir, para incluir estos recursos en la ley anual de presupuesto debe establecerse el monto de ingresos y, de otro lado, las erogaciones como una autorización máxima de gasto a los órganos que lo conforman; todo lo cual se sujeta, en todo caso, a las fuentes de gasto consagradas en el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución Política, en consecuencia, no es susceptible acceder a su solicitud.
(…). […]”. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco 6. Señaló que, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJO24-548 de 24 de junio de 2024, informó al Director del presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los servidores incluidos en las sentencias referidas, con fecha de corte 30 de abril de 2024, que estuvieran relacionados con la inclusión de nómina de la bonificación judicial como factor salarial.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con todo respeto ruego que se tutele mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín que realice el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en debida forma o en su defecto que se realice el trámite ante la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se giren los recursos para el pago de lo ordenado en la sentencia 110 de fecha 29 de julio de 2022 y confirmada en segunda instancia mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2024 debidamente ejecutoriadas y se materialicen a partir de diciembre de 2024 en adelante, toda vez que no se está haciendo la petición del pago de la reliquidación de las prestaciones sociales adeudados siendo resorte de otro estadio procesal distinto al que nos ocupa […]”. 8.
El actor adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos al considerar: “[…] el día 5 de septiembre de 2024, envié la sentencia de primera y de segunda instancia debidamente ejecutoriadas a la Dirección Ejecutiva Seccional para que se tengan en cuenta para la bonificación reconocida en el articulo (sic) 1 del Decreto 383 de 2013 como factor salarial para los efectos legales, recibí respuesta de parte de grupo de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional […]”. […] “[…] De acuerdo a lo enunciado en los numerales 3 y 4 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial me está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por su negativa a incluirme en la inclusión de la nómina hasta tanto se cuente con la autorización sin más datos, o realizar el trámite correspondiente para garantizar mi derecho adquirido y reconocido mediante las sentencias ya enunciadas luchados por más de 5 años en un litigio largo y desgastante, solo se limitaron a responder el correo electrónico en el término de una hora sin siquiera hacer un estudio de la petición y más cuando hay una orden judicial en firme.
Sexto: Como se ha sabido dentro de la Rama Judicial y es de voz populi que hay funcionarios que ya disfrutan de la inclusión en la nómina de la bonificación judicial 7 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco como factor salarial, derecho por el cual se ha venido luchando judicialmente por este derecho. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante auto de 19 de septiembre 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó tener como accionadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada 10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no existe violación ni amenaza a los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: “[…] En el año 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central expidió las siguientes circulares mediante las cuales impartió instrucciones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias que reconocen la bonificación judicial como factor salarial: Circular DEAJC23-23 del 1 de junio de 2023, aclarada por la Circular DEAJC23-27 del 9 de junio de 2023, Parametrización del aplicativo Efinómina para inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, que en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto pagar por nómina a los servidores judiciales activos.
Frente a la disponibilidad presupuestal, la Dirección Ejecutiva – Nivel Central, precisó que el Ministerio de Hacienda autorizó hacer uso de los recursos disponibles para la vigencia 2023 en la cuenta de Gastos de Personal del presupuesto actual asignado a la Rama Judicial, y para posteriores providencias judiciales de bonificación judicial como factor salarial en vigencias posteriores al 2023, se efectuará la actualización al Ministerio y se solicitará la adición presupuestal para atender los mencionados fallos judiciales de acuerdo con el cálculo realizado por la Unidad de Planeación, según los insumos enviados por la Unidad de Recursos Humanos y el Grupo de Sentencias, aclarando que las dependencias acabadas de mencionar están adscritas a la Dirección Ejecutiva – Nivel Central.
En cumplimiento de la instrucción anterior, la Dirección Seccional de Medellín procedió con la validación del código del concepto de nómina en EFINÓMINA denominado técnicamente SENBONJUDI - SENTENCIA BONIFICACIÓN JUDICIAL – FACTOR SALARIAL, y con la inclusión en nómina de 224 novedades de sentencias que reconocieron la bonificación judicial como factor salarial con corte a diciembre de 2023, y reportando al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Nivel Central, para cuando llegue el turno de pago de la providencia judicial ejecutoriada, se tenga la 8 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco información de corte para el cumplimiento de la obligación de dar.
Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023, Solicitud de pago mediante el módulo de sentencias en línea - Efinómina, con instrucciones para la solicitud de pago de providencias contra la Rama Judicial, trámite que se adelanta únicamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, sin mediación ni participación por parte de las seccionales.
Correo del 22 de febrero de 2024, remitido por la Directora del Grupo de Sentencias, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, mediante el cual informa el listado de beneficiarios de sentencias ejecutoriadas de bonificación judicial como factor salarial del año 2023, para validar si dicha novedad se encuentran en nómina, y en caso contrario se debía esperar la autorización del Ministerio de Hacienda para la inclusión en nómina; se aclara que las personas relacionadas en archivo adjunto a este correo adscritas a la Seccional Medellín se encontraban todas debidamente incluidas en nómina con el concepto SENBONJUDI - SENTENCIA BONIFICACIÓN JUDICIAL – FACTOR SALARIAL, y por la fecha de la instrucción en el listado NO se encontraba registro del accionante WILSON JAMES DURANGO FRANCO. […]”. […] “[…] “que realice el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en debida forma” Si bien la inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto con los servidores judiciales activos, en el presente caso no es viable, por encontrarnos ante una imposibilidad de orden presupuestal, lo cual depende de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual fue comunicado a esta Dirección Seccional mediante instrucción del 22 de febrero de 2024, ordenando la suspensión de la inclusión en nómina de las sentencias que reconocen la bonificación judicial como factor salarial.
Debe tenerse en cuenta que en la legislación colombiana el principio de legalidad involucra la incorporación de ingresos y de los gastos en el presupuesto; vale decir, para incluir estos recursos en la ley anual de presupuesto debe establecerse el monto de ingresos y, de otro lado, las erogaciones como una autorización máxima de gasto a los órganos que lo conforman; todo lo cual se sujeta, en todo caso, a las fuentes de gasto consagradas en el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución Política, en consecuencia, no es susceptible acceder a su solicitud.
Se advierte que el artículo 345 de la Constitución Política consagra el Principio de Legalidad del Presupuesto, sobre el cual la Jurisprudencia ha expresado que opera en dos instancias, pues tanto los ingresos como los gastos no solo deben ser decretados previamente, sino, que, además, deben ser apropiados en la Ley de Presupuesto para ser efectivamente realizados; igual énfasis se hace en que este principio constituye un fundamento importante de la democracia constitucional, pues corresponde al Congreso, como órgano de representación, decretar y autorizar los gastos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, para una vigencia fiscal determinada.[…]”. […] “[…] Honorable Magistrada, de acuerdo con lo sustentado hasta este punto, como Dirección Seccional para dar cumplimiento a la sentencia judicial a favor del accionante WILSON JAMES DIRANGO (sic) FRANCO que le reconoció la bonificación judicial como factor salarial, estamos supeditados a la asignación presupuestal autorizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, previa gestión ante el Ministerio de Hacienda. […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco ”[…] cabe advertir que para el asunto que nos ocupa, no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, esto es: inminencia del perjuicio, urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional, gravedad del perjuicio, y carácter cierto y no hipotético del perjuicio que se reclama; máxime cuando el actor conoce de primera mano las razones de las decisiones administrativas, no demuestra materialización de ninguna vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esta Dirección Seccional: Igualdad y Debido Proceso, y adicionalmente para la petición deprecada por el accionante existe otro medio de defensa ante la jurisdicción. Como quiera que esta Dirección Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales que se reputa afectado, no es pertinente acudir al mecanismo de tutela para satisfacer los derechos rogados, esto es, cumplimiento de sentencia judicial, lo cual se encuentra reglado legalmente a través de la jurisdicción en caso de que el accionante así lo estime conveniente; por lo tanto, se solicitará declarar la IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional frente a mi representada. […]”. 11.
El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó sea desvinculado del proceso y sea declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar: “[…] En efecto, se tiene que el interés sustancial en el presente asunto involucra una discusión de naturaleza prestacional entre el actor y las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en relación con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial del Decreto 383 de 2013, razón por la que la DEAJ no es la autoridad competente para adelantar el trámite requerido por el actor; por consiguiente, le corresponde a la respectiva Seccional, en virtud del principio de desconcentración administrativa, atender en debida forma las reclamaciones administrativas con el propósito de estudiar la procedencia o no de la inclusión de tal prestación como factor salarial, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo PSAA09- 6203 del 2 de septiembre de 200914, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín es un ente desconcentrado funcionalmente frente a la DEAJ, razón por la cual, frente al objeto de la presente demanda de tutela, eventualmente, la decisión que se adopte podría afectar a la referida entidad, de allí que es la llamada a ser vinculada en el presente asunto.
En consecuencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra legitimada para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. […]” 12. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa entidad, y sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que: “[…] Frente a los hechos planteados por el accionante, esta Corporación no se pronunciará, toda vez que los mismos están relacionados con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial producto de sentencias judiciales proferidas a su favor tanto en primera como segunda instancia; trámites dentro de los cuales está Corporación no tuvo ni ha tenido ninguna injerencia, pues la mismas por ser de índole presupuestal y económica, no hacen parte de las competencias otorgadas a esta Corporación por la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia; en consecuencia, desde ya solicitamos de manera respetuosa, se nos desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. […]”. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco […] “[…] En primer lugar, el asunto objeto de debate en la acción de tutela compete atenderlo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), por cuanto desde allí se ejecutan esas órdenes de pago, esto según las facultades a esta, otorgadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 99.7; por lo tanto, esta Corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al particular de conformidad con nuestras funciones legales contenidas en el artículo 101 de la referida Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Asimismo, no puede perderse de vista que decantado ha sido por nuestro máximo órgano de lo constitucional que la Acción de tutela no procede cuando en sus pretensiones se busque la concesión de derechos por asuntos dinerarios, como es el caso que nos ocupa.
Es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, quien no ha realizado trámite alguno frente al particular ante esta dependencia, tal como se indica a través de la certificación CSJANTCER24-82 del 20 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaria de esta Corporación; además que de las pretensiones esbozadas en el libelo tutelar no se deduce que alguna de estas vaya dirigida en contra de este cuerpo colegiado, por lo que en consecuencia ninguna responsabilidad nos puede ser atribuible; además, porque no se ha incumplido con deber legal alguno frente al tutelante por nuestra parte. […]” 13.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace para acceder al proceso identificado con número único de radicación 05001233300020240114300. La sentencia impugnada 14. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Antioquia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Wilson James Durango Franco, por no superar el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, aplicando las normas y la doctrina constitucional citada y con asidero en las probanzas recaudadas, valora la sala que, en el presente caso, el accionante está legitimado para el ejercicio de la acción de amparo conforme al artículo 86 Superior, actuando en nombre propio como titular de los derechos cuya protección incoa.
De igual modo, las accionadas, dirección ejecutiva de administración judicial; consejo seccional de la judicatura de Antioquia y dirección ejecutiva seccional de administración judicial Antioquia – Chocó -, están legitimadas por pasiva como entidades que administran la rama judicial y en esa medida pueden resultar 11 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco vinculadas con órdenes de amparo relativas al cumplimiento de sentencia judicial proferida contra dicha rama, en la que se reconoce la bonificación salarial como factor constitutivo de salario a un servidor judicial […]”. […] “[…] Mediante sentencia T-229 de 2022, con ponencia de la Magistrada […], se desarrolló ampliamente la improcedencia de la tutela para ejecutar sentencias judiciales y las posibles excepciones que se pueden presentar para que un juez constitucional pueda tomar decisiones, únicamente, ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante: (…) La justicia es un pilar estructural del ordenamiento jurídico colombiano, y por ello dentro de los fines esenciales del Estado social de derecho el Constituyente incluyó el de asegurar la vigencia del orden justo, lo cual se presupone como una condición indispensable para la convivencia pacífica (Art. 2 de la CP).
Con el ánimo de cumplir dicha finalidad se han consagrado diferentes garantías, siendo una de ellas el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. […]”. […] “[…] Lo que el actor pretende es que se incluya en su nómina la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, esencialmente porque su derecho emana de sentencia judicial ejecutoriada y a otros servidores, en su situación, ya los han incluido.
Sin embargo, para canalizar la pretensión del accionante que implica la expedición de un acto administrativo mediante el cual se le incluya la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, cuenta con la acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medio cuya idoneidad y eficacia no se cuestiona, ni para lograr el cumplimiento de obligación de hacer, ni para lograr el cumplimiento de obligación de dar.
Ahora bien, debe destacarse que por mandato legal, y conforme al artículo 192 CPACA antes transcrito, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y para tal efecto, el beneficiario de la condena deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
En este caso, se aduce la ejecutoria de la sentencia estimatoria ordinaria de fecha 30 de agosto de 2024, por lo que claramente la condenada nación rama judicial dirección ejecutiva de administración judicial está aún dentro del plazo legal de gracia para ejecutar dicho fallo. Con todo, aunque bajo esos parámetros legales se evidencia la improcedencia del amparo, el presupuesto de subsidiariedad podría tenerse por cumplido, de acreditarse que al accionante está sujeto a enfrentar un perjuicio irremediable derivado del no cumplimiento de la sentencia. […]”. […] “[…] Y que, en dicha respuesta, se relatan las razones por las cuales no puede procederse a la inclusión en nómina de su sentencia que reconoce la bonificación judicial como factor salarial, y basándose en que se está gestionando la autorización y disponibilidad de recursos por el ministerio de hacienda y con destino a la unidad de planeación de la dirección ejecutiva de administración judicial.
En ese orden, no se vislumbra situación que permita a la sala abordar un análisis adicional en torno al derecho a pedir del que es titular el accionante. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco En suma, cuenta el accionante con la acción ejecutiva para incoar las pretensiones que depreca vía de tutela, por lo que esta se declarará improcedente, sin que por economía, deban estudiarse otros medios exceptivos y defensivos propuestos por el extremo accionado. […]”.
La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo Antioquia, al considerar lo siguiente: “[…] La Señora Magistrada en su fallo por no superar el carácter de subsidiaridad insinuando que la instancia es la contenciosa administrativa para la cual debería presentar el proceso ejecutivo de hacer toda vez, que aún estoy dentro del termino (sic) de los diez meses, para realizar dicho proceso, dejando por alto que, lo que requiero es que dicha sentencia se tenga en cuenta para la liquidación de las primas de fin de año 2024 y no para cuando salga una sentencia de primera instancia en la jurisdicción administrativa si es de voz populi que es la más demorada de la Rama judicial a nivel nacional, aunado a ello no se tuvo en cuenta al Director de Presupuesto Público Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic) y al encargado del área de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Antioquia.
Por ende, si se ve menoscabado mi derecho a la igualdad y debido proceso, toda vez que como se dijo en el escrito de la tutela lo que se pretende es que se tenga como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas para el mes de diciembre de 2024 y no el pago de la sentencia debidamente ejecutoriadas lo que hace parte de otro escenario jurídico. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco Generalidades de la acción de tutela 17.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 18. Atendiendo a los reparos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, esto es, que el juez de la tutela desconoció que lo que requiere el actor es que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea tenida en cuenta para “[…] la liquidación de las primas de fin de año 2024 y no para cuando salga una sentencia de primera instancia en la jurisdicción administrativa […]”. 19.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de procedencia de subsidiariedad de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Requisito general de procedencia de subsidiariedad de la solicitud de tutela 21. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, indica que la 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 22.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 23.
Asimismo, esta Sección6 respecto de este requisito de subsidiariedad ha considerado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20137, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”10”.11 […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 15 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco 24.
Al respecto la Corte Constitucional ha considerado12: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 25.
Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 26. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre 12 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 13 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación 14 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 30. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de cumplimiento por parte de estas autoridades respecto de lo decido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en su nómina, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 31.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1 Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001233300020240114300. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco Solución del caso concreto 34.
El actor adujo, en su escrito de impugnación, que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al señalar: “[…] La Señora Magistrada en su fallo por no superar el carácter de subsidiaridad insinuando que la instancia es la contenciosa administrativa para la cual debería presentar el proceso ejecutivo de hacer toda vez, que aún estoy dentro del termino (sic) de los diez meses, para realizar dicho proceso, dejando por alto que, lo que requiero es que dicha sentencia se tenga en cuenta para la liquidación de las primas de fin de año 2024 y no para cuando salga una sentencia de primera instancia en la jurisdicción administrativa si es de voz populi que es la más demorada de la Rama judicial a nivel nacional, aunado a ello no se tuvo en cuenta al Director de Presupuesto Público Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic) y al encargado del área de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Antioquia.
Por ende, si se ve menoscabado mi derecho a la igualdad y debido proceso, toda vez que como se dijo en el escrito de la tutela lo que se pretende es que se tenga como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas para el mes de diciembre de 2024 y no el pago de la sentencia debidamente ejecutoriadas lo que hace parte de otro escenario jurídico. […]”. 35.
Frente a los presuntos hechos mencionados supra en los que, a juicio del actor, incurrió la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque lo que pretende es que la bonificación judicial reconocida en los procesos de primera y segunda instancia, se tengan en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales que devengará en el mes de diciembre de 2024. 36.
Al respecto, la Sala advierte que, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO 192. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una 19 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. […]”. 37.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de la inconformidad del actor no se ha cumplido el término establecido en el artículo citado supra que es de diez (10) meses. 38. En relación con la subsidiaridad como requisito para la acción de tutela, la Sala advierte que este es un mecanismo al que el actor acude cuando no disponga de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 39.
La Sala considera que, pese a que el actor cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial esos argumentos por los que está en desacuerdo, lo cierto es que, notificado de la providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 30 de agosto de 2024, a la fecha, no ha presentado el respectivo proceso ejecutivo, para lograr que sea incluida en su nómina la bonificación judicial como factor salarial en su calidad de servidor judicial, toda vez que dicho elemento había sido reconocido en primera y segunda instancia por el juez natural. 40.
La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades15, el actor no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco vez que, si estaba inconforme con la decisión sobre la inclusión en su nómina de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario de conformidad con lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el escenario idóneo para haberlo discutido era el proceso ejecutivo. 41.
En ese sentido, la Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.16 (Resaltado por la Sala) 42.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, por un lado, la autoridad accionada aún se encuentra dentro del término previsto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por otra parte el actor cuenta con la posibilidad de interponer demanda ejecutiva, previo al cumplimiento de los requisitos legales, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa, en este caso, el proceso ejecutivo.
Estudio del perjuicio irremediable 43. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 44. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional17: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.
M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable18[…]”. 45.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 46.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor contó, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con el proceso ejecutivo. Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202401143-01 Actor: Wilson James Durango Franco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara el voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.