Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Demandante: PAULINA FORERO DE ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Paulina Forero de Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2023.2 Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la señora Forero de Rojas, proceso que se identificó con radicado 47001-23-33-000-2021-00161-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: 1. Que se tutelen, de manera transitoria y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, mis derechos fundamentales a la Vida, a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Apelación de las Sentencias, a la Especial Protección Constitucional que merezco por ser de la tercera edad -adulto mayor-, a la 1 Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2024. 2 Por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil y a los principios de Buena Fe y Confianza Legítima, consagrados en los artículos 11, 13, 29, 31, 46, 48, 53, y 83 de la Constitución Política de 1991. 2.
Que, como consecuencia del amparo transitorio, y mientras se tramita y resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto con ocasión de una indebida e ilegal notificación, se deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Sección Segunda, con ponencia del H. magistrado Adonay Ferrari Padilla, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Acción de Lesividad, adelantada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra quien comparece a ustedes, en el expediente No. 47001-23-33-000-2021-00161-00. 4.
Que igualmente, en amparo de mis derechos fundamentales a la Vida, a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Apelación de las Sentencias, a la Especial Protección Constitucional por ser de la Tercera Edad -adulta mayor de 93 años-, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y Móvil y a los principios de Buena Fe y Confianza Legítima, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Sección Segunda, notificar en legal forma la sentencia de primera instancia, dictada dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Acción de Lesividad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP contra la suscrita, expediente No. 47001-23-33-000-2021-00161-00, mediante la cual se anularon los actos administrativos reconocedores de la pensión de Jubilación de mi finado esposo señor Armando Rojas Puello y de la suscrita, plasmados en las Resoluciones No. 141322 del 27 de noviembre de 1.991 y la No. RDP 003843 del 29 de enero de 2.013, expedidos por Puertos de Colombia y la Caja Nacional de Previsión Social.3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora Forero de Rojas relató que su cónyuge, el señor Armando Rojas Puello, se desempeñó como médico laboral en la Empresa Puertos de Colombia, entidad que le reconoció la pensión de vejez convencional por medio de la Resolución 141322 de 27 de noviembre de 1991, con sustento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993.
Narró que la UGPP concedió a su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo. Esto, mediante la Resolución RDP 003843 de 29 de enero de 2013, a partir del 28 de abril de 20124 y en la misma cuantía devengada por el señor Armando Rojas Puello. Indicó que la UGPP presentó demanda en su contra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los referidos actos con respaldo en que el señor Armando Rojas Puello ostentaba la calidad de empleado público, por lo que mal podría beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.
Explicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en providencia de 29 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Día siguiente al fallecimiento de su cónyuge. Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda, tras concluir que no era dable aplicar una convención colectiva a un trabajador que tenía la calidad de empleado público, pues esto solo favorece a los trabajadores oficiales.
Puso de presente que dicha sentencia no fue notificada en debida forma a las partes, razón por la que su apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación correspondiente y la decisión quedó ejecutoriada. Señaló que la UGPP la retiró de la nómina de pensionados desde mayo de 2024, motivo por el cual radicó recurso extraordinario de revisión el 5 de noviembre del presente año bajo los mismos supuestos fácticos reseñados anteriormente, trámite que le fue asignado por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.5 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo del Magdalena no le notificó en debida forma el fallo de 29 de noviembre de 2023, toda vez que los oficios que se enviaron el 5 de febrero de 2024 para efectos de surtir dicha actuación se remitieron a un correo electrónico que no es suyo, así como tampoco de quien fungió como su apoderado judicial, aunado a que no se adjuntó copia de la providencia. A su vez, la actora hizo referencia a que en las notificaciones 48303 a 48309 se comunicó una sentencia del 7 de diciembre de 2023, es decir una totalmente diferente a la que en realidad profirió la autoridad judicial en cuestión para resolver la demanda promovida en su contra, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Igualmente, la señora Forero de Rojas expuso que en la providencia de 29 de noviembre de 2023 se desconoció el principio de congruencia, por cuanto en la parte resolutiva se indicó que se dejaba sin efectos la Resolución 141322 de 1991 emitida por la extinta «Caja Nacional de Previsión - EICE», pese a que este no fue el acto que la UGPP enjuició. Por último, resaltó que la tutela es procedente como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión, lo cual puede tardar varios meses o años, ante la existencia de un perjuicio irremediable debido a que tiene 93 años, padecimientos de salud propios de su avanzada edad y solo cuenta con la mesada pensional para solventar sus necesidades mínimas. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, se vinculó a la UGPP y a los magistrados que integran la Sección 5 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00542-00.
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segunda, Subsección A del Consejo de Estado6, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado a cargo del asunto controvertido rindió informe el 20 de noviembre del año en curso, en el cual explicó que la providencia de 29 de noviembre de 2023 se notificó en debida forma mediante el aplicativo SAMAI y se remitió la copia del fallo, así como la indicación de la URL del proceso, sin que hubiere lugar a realizar otra actuación adicional por parte de la Secretaría de este tribunal.
Entonces, precisó que el 5 de febrero de 2024 se surtió la comunicación personal de la referida sentencia al mandatario judicial de la señora Forero de Rojas, por medio de la notificación 48305, la cual fue remitida a los buzones electrónicos «martis654@hotmail.com; alopezfajardo@hotmail.com». Además, resaltó que este último correo coincide con aquél desde el cual se envió el escrito de los alegatos de conclusión de la parte demandada.
En sentir de este funcionario judicial, la acción de tutela se torna improcedente debido a que la actora tuvo la posibilidad de promover el respectivo incidente de nulidad, según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció, aunado a que está en trámite el recurso extraordinario de revisión que presentó por los mismos hechos aquí relatados.
Por esto, consideró que lo pretendido con la solicitud de amparo es revivir un término ya fenecido, pues lo requerido por la accionante es que se deje sin efectos el aludido fallo y no que se efectúe nuevamente su notificación, lo cual no resulta necesario pues quedó acreditado que tal diligencia se realizó correctamente. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El subdirector de defensa judicial pensional de la entidad se pronunció con escrito enviado el 11 de noviembre del presente año, mediante el cual informó que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 29 de noviembre de 2023 con la Resolución RDP 004701 de 11 de marzo de 2024.
Solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto no es el medio pertinente para que la actora manifieste su inconformidad en torno a la posible indebida notificación de la sentencia, en especial porque aún no se ha resuelto el recurso extraordinario de revisión que propuso, trámite que tiene prejudicialidad. 6 A quienes le correspondió el conocimiento del recurso extraordinario de revisión que se tramita en dicha Sección bajo el radicado 11001-03-25-000-2024-00542-00, instaurado por la actora contra la sentencia cuya presunta indebida notificación es objeto de cuestionamiento. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 18 de noviembre de 2024.
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Puntualizó que esta Unidad no puede volver a reportar en nómina la mesada pensional a favor de la accionante, que es lo que al final pretende con la anulación de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, hasta que no se dicte una decisión de fondo diferente, en tanto que se dejó sin efectos el acto administrativo que le reconoció la prestación a la actora. 1.5.3.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite8, no intervinieron. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por presuntamente incurrir en una indebida notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 y desconocer el principio de congruencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.11 8 Según la información visible en el índice 9. 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Destacado por la Sala.
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe señalar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
Así que, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues su falta injustificada de agotamiento deviene en la improcedencia de este mecanismo. En el asunto que nos ocupa, la actora considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad, con ocasión de la presunta indebida notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida dentro del proceso que promovió la UGPP en su contra.
Lo anterior, por cuanto i) los oficios mediante los cuales se surtió la comunicación se remitieron a correos electrónicos errados y, con todo, ii) en el mensaje enviado se hizo referencia a una providencia distinta a la proferida dentro del medio de control en cuestión y iii) no se adjuntó copia de la providencia. Además, la accionante indica que en la decisión objeto de controversia se desconoció el principio de congruencia, debido a que en la parte resolutiva se resolvió dejar sin efectos la Resolución 141322 de 1991 emitida por la extinta «Caja Nacional de Previsión - EICE», pese a que este no fue el acto que la UGPP demandó. Según se tiene, la señora Forero de Rojas radicó el 5 de noviembre de 2024 – unos pocos días antes de acudir al juez de tutela– un recurso extraordinario de revisión, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12 y en dicho trámite se plantearon los mismos cuestionamientos a los que se hace alusión en la presente acción, en los siguientes términos: 1.1 La nulidad se origina: a. Por una indebida notificación de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA el 29 de noviembre de 2.023, dentro del expediente radicado con el No. 47-001-2333- 000-2021-00161-00, notificada el lunes 5 de febrero de 2.024, que se encuentra ejecutoriada; y, b. Por ser incongruente la sentencia recurrida, tal como lo explicaré en los razonamientos de esta causal. 1.2 Como consecuencia, le solicito se declare fundada la causal invocada y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 47-001-2333-000-2021-00161-00 radicado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a partir de la sentencia del 29 de noviembre de 2.023, los actos de notificación 48303 a 48309 del lunes 5 de febrero de 2024 y su declaración de ejecutoria, y en su lugar, se ordene a dicho TRIBUNAL, rehaga la actuación anulada en los términos a que se contraen los razonamientos de la causal invocada o se dicte una sentencia 12 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00542-00.
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nueva y se notifique en legal forma, como lo ordenan el art. 203 del CPACA, el art. 8º del D. 806 de 2020, 8º. de la Ley 2213 de 2.022, en garantía del debido proceso.13 Ahora bien, la señora Forero de Rojas puso de presente que ejercía la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión pues, en su sentir, existe un perjuicio irremediable debido a que tiene 93 años, padecimientos de salud propios de su avanzada edad y su único sustento económico era la mesada pensional que recibía. Para la Sala, aun cuando la accionante merece un tratamiento particular en sede de tutela, toda vez que se encontró acreditado que pertenece al grupo de la tercera edad14, lo cierto es que no se justificó cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria.
Esto es así, por cuanto no se aportó al expediente alguna prueba fehaciente que permita entender que su mínimo vital se ha visto gravemente afectado, máxime si se tiene en cuenta que, según lo afirmado por la actora, desde el mes de mayo de 2024 fue retirada de la nómina de pensionados y tan solo después de transcurridos seis meses fue que acudió a este mecanismo constitucional, lo que deja entrever que no se está ante una situación inminente y urgente.
Cabe resaltar que en el caso objeto de estudio no se probó que la accionante no pueda sufragar sus necesidades básicas, relativas a la alimentación, salud, vivienda, pago de deudas o facturas de servicios públicos, entre otras, aspectos que resultan trascendentales para que se considere vulnerada la referida garantía constitucional. Por otro lado, se evidencia que a la tutelante se le ha prestado el servicio médico, pues su última cita fue el 26 de septiembre de 2024, según la información plasmada en la historia clínica que se aportó al plenario.
De modo que, no se advierte alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Quiere ello decir que no se demostró en debida forma que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio de sus derechos fundamentales invocados, de tal manera que se pueda desconocer la existencia del recurso extraordinario de revisión que actualmente 13 Destacado por la Sala. 14 La Corte constitucional en la sentencia T-013 de 2020 precisó la diferencia entre persona de la tercera edad y adulto mayor, así: «Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. PERSONA DE LA TERCERA EDAD- Se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANE».
Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se encuentra en curso y que el juez constitucional profiera decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. De hecho, llama la atención de la Sala que si la parte actora considera que se configuró una irregularidad en la notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, esto puede debatirlo en ejercicio de la solicitud de nulidad, al tenor de lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.15 ( )
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Sin embargo, la señora Forero de Rojas no mencionó, ni mucho menos acreditó, que propuso por intermedio de su apoderado judicial la solicitud de nulidad, pese a que es el medio de defensa idóneo y eficaz que tiene a su alcance para someter a consideración del tribunal accionado sus planteamientos en torno a la indebida notificación de la providencia que se profirió. En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora cuenta con el incidente de nulidad y a la fecha no existe una decisión definitiva en lo que atañe al recurso extraordinario de revisión incoado por la señora Forero de Rojas, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en la discusión sugerida, toda vez que existe un trámite propio que no puede ser sustituido por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Destacado por la Sala. Demandante: Paulina Forero de Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Paulina Forero de Rojas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»