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11001031500020220356300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-01

Radicación interna: 5712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francia Elena Padilla Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 Demandante: FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Francia Elena Padilla Hoyos1 contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Francia Elena Padilla Hoyos, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONFIAZA (sic) LEGITIMA”. 1 Mediante auto de 5 de agosto de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado sustanciador, por no haber sido aprobado el proyecto que presentó en la Sala de 4 de agosto de 2022. 2 El escrito de tutela fue radicado el 30 de junio de 2022, en el correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de julio del mismo año. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” confirmó la providencia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), proceso que se identificó con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Amparar mis derechos constitucionales fundamentales de Igualdad, debido proceso en conexión con el derecho de defensa, derecho de audiencia y presunción de inocencia, habeas data, y el principio de la Confianza legítima, desarrollado por la jurisprudencia nacional.

SEGUNDO: Declarar nulas, las sentencias de primera instancia de fecha 4 de octubre de 2019, emanada del juzgado (sic) 10 administrativo Oral de Barranquilla, y de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2022, notificada extrañamente el 13 de junio de 2022, luego de casi cuatro meses de elaborada, por incurrir en vías de hecho, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO.

TERCERO: Ordenar que se expida sentencia conforme a la ley y la Constitución con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas, las cuales dan cuenta que el procedimiento administrativo contravencional de tránsito se adelantó sin la comparecencia de la ciudadana FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.993.131, por indebida notificación de Foto Comparendo número SOL0034709 del 2 de julio de 2016 y la Resolución de multa SOF2016014682 de fecha 02 de septiembre de 2016, enviados irregularmente a una dirección inconsistente y errada del municipio de MONTERIA, que no tiene correspondencia alguna con la reportada por ella en su formulario de inscripción, por virtud de haber sido cambiada la información de su dirección para recibir notificaciones registrada en la plataforma RUNT unilateralmente por las autoridades e instituciones que conforman el sistema integrado de tránsito, sin su consentimiento, conocimiento, intervención ni autorización.”. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que el 28 de mayo de 2009, se inscribió personalmente en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y allí registró como domicilio la “CALLE 98 # 45-1-23 de la CIUDAD DE BARRANQUILLA”, dirección a la cual le han sido notificadas en diferentes oportunidades algunos comparendos por parte de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) profirió en su contra el comparendo No. SOL0034709 de 2 de julio de 2016 y la Resolución de multa No. SOF2016014682 de 2 de septiembre de 2016, los cuales fueron remitidos para efectos de notificación a la “Calle 98 Número 45 1 23 B de la ciudad de Montería (Córdoba)”, dirección que no corresponde con la registrada en el RUNT.

Expuso que solo conoció de los mencionados actos hasta el momento en que se inició el proceso de cobro coactivo, el cual sí le fue notificado en debida forma a su domicilio en la ciudad de Barranquilla. Comentó que radicó una reclamación ante la autoridad de tránsito, pero que esta fue despachada de manera desfavorable, razón por la que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que hubo una indebida notificación de los actos administrativos.

Advirtió que el proceso le correspondió al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, negó las pretensiones del medio de control al señalar que el Instituto de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) no era el responsable de la información que aparecía registrada en el RUNT y que dicho error era atribuible a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, entidad contra la cual tenía la posibilidad de repetir para el resarcimiento del derecho.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada y que el recurso fue resuelto por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 18 de febrero de 2022, a través de la cual confirmó el proveído de 4 de octubre de 2019, bajo los mismos argumentos que los expuestos en primera instancia. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la “Igualdad, debido proceso en conexión con el derecho de defensa, derecho de audiencia y presunción de inocencia, habeas data, y el principio de la Confianza legítima”, lo anterior bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al apartarse del problema jurídico planteado, esto es, la indebida notificación de los actos administrativos que le pusieron una multa, y concluyeron, contrario a toda la evidencia probatoria que obraba en el expediente, que el error en la plataforma relacionada con la dirección de su domicilio fue responsabilidad del organismo de tránsito de Barranquilla y que dicha situación no tornaba ilegal las actuaciones del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico).

En ese sentido, precisó: Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Esto constituye un defecto fáctico, pues la decisión adoptada no se compadece con las pruebas aportadas y la realidad procesal, además desconoce olímpicamente los artículos 15, 29 de la Constitución, incumpliendo de manera grave los deberes que le imponen los literales d), e), f) y g) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, incurriendo en error al momento de incorporar la dirección correcta”.

(Negrilla propia del texto). Expuso que el juzgador de segunda instancia se limitó a reiterar los argumentos del a quo sin estudiar, analizar, ni referirse a las pruebas que oportunamente fueron aportadas, ni a los alegatos de conclusión y escrito de impugnación, los cuales fueron ignorados cuando se manifestó en el fallo que “LAS PARTES NO PRESENTARON ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”, pese a que existe evidencia que demuestra que estos si fueron presentados.

Así mismo, alegó que el Tribunal accionado transcribió una cantidad de artículos del Código Nacional de Tránsito sobre los cuales no hizo un análisis de cara al caso concreto. Comentó que a pesar de todas las pruebas aportadas con la demanda y de las que fueron practicadas, los jueces de instancia sustentaron sus decisiones en la respuesta dada por el Gerente de Información y Calidad del RUNT, quien sin ninguna explicación manifestó que la información fue migrada el 8 de noviembre de 2009 y que allí se consignó como dirección principal para notificaciones la “CL 98 # 45-1-23B de la ciudad de Montería- Córdoba”.

Es decir que no se refirieron ni analizaron las demás probanzas allegadas y, además, le dieron una interpretación contraevidente a los hechos probados. Particularmente, refirió: “Cumpliendo con mis deberes ciudadanos procedí a inscribirme personalmente ante la oficina de tránsito de Barranquilla, en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual radiqué el formulario de autodeclaración dispuesto para esa labor, el día 28 de mayo de 2009.

Prueba aportada sin ser controvertida ni valorada por el juzgador”. (Resalta la Sala) De igual manera, expuso que el magistrado sustanciador de su proceso se refirió a los actos acusados como “EL MANDAMIENTO DE PAGO” aun cuando en la demanda está claro que las actuaciones que se demandan son las derivadas de la Resolución No. SOF2016014682 de 02 de septiembre de 2016 y el comparendo No. SOL0034709 de 2 de julio de 2016, emanados del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico), con lo cual se configura “un Defecto material o sustantivo, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

(Se resalta). De otro lado, indicó que en la sentencia de segunda instancia se afirmó de manera equivocada que en la demanda se endilgaba responsabilidad al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) por el error en el registro de la dirección en el RUNT. De igual forma, consideró que el único hecho que estaba obligada a probar es que ella inscribió de manera correcta su domicilio en el citado registro, “sin importar quien o quienes de las autoridades e instituciones del servicio nacional de tránsito fue el responsable de la falla en el servicio”.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, comoquiera que oportunamente su apoderado allegó al trámite de la segunda instancia un fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual el magistrado de la Subsección “C”, Dr. César Augusto Torres Ormaza en un caso con similares supuestos fácticos y que ella también promovió, concedió sus pretensiones de nulidad por indebida notificación de otro comparendo electrónico, al haber sido remitido a una dirección diferente a la suministrada en el RUNT.

Puso de presente que en las providencias enjuiciadas se incurrió en “FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN”, pues estas no fueron suficientemente fundamentadas en sus aspectos de hecho y derecho y que se omitió pronunciarse sobre el problema jurídico esbozado sobre la indebida notificación. Puntualmente, indicó que “La sentencia de segunda instancia no fue motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, limitándose a copiar y transcribir los fundamentos del fallo de primera instancia, sin valorar, estudiar y analizar en su conjunto las pruebas allegadas, ni los argumentos planteados en el memorial de la apelación y en escrito que contiene los alegatos de conclusión”.

Por último, determinó que se le trasladó la carga de la prueba para demostrar una presunta responsabilidad del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) en la información errada de la dirección registrada en el RUNT, lo cual es irrelevante para la causa, pues está demostrado que se entregó la información correcta de notificaciones en la ciudad de Barranquilla, dado que esta ha sido usada en otros procedimientos de foto multas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 6 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” y al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Del mismo modo, dado su eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de (i) el municipio de Soledad - Instituto de Tránsito y Transporte y (ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Finalmente, se dispuso la publicación en la página web del Consejo de Estado de la demanda de tutela, sus anexos y la providencia de admisión, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) A través de contestación enviada el 12 de julio de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del instituto indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones realizadas por la accionante. Refirió que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra la de expedir providencias judiciales, por lo cual no está comprometida su responsabilidad en la conducta desplegada por las autoridades accionadas.

Agregó que el trámite de la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr lo pretendido por la tutelante, máxime cuando la controversia que dio origen al proceso No. 08001-33-33-010-2018-00253-00 hizo tránsito a cosa juzgada material. Consideró que el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico) es respetuoso de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa de los ciudadanos, especialmente cuando se hace uso de la tecnología y de la alimentación en tiempo real de las páginas virtuales del SIMIT y del RUNT.

Por último, puntualizó que “es evidente e inobjetable, que las pretensiones de la Acción de Tutela están llamadas a No prosperar, puesto se (sic) configuran la INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR A CARGO DEL IMTTRASOL, INEXISTENCIA DE LA AMENAZA O VULNERACION (sic) DE LOS DERECHOS alegados. En consecuencia solicito se ordene el archivo de la presente tutela, o en su defecto, se desligue de la misma a mi prohijado”. 1.6.2.

Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla El titular de ese despacho, mediante contestación enviada el 15 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los defectos invocadas por la actora, pues en ella se estableció el marco normativo y se estudiaron los cargos a la luz de la legislación aplicable, junto con los hechos y las pruebas válidamente recaudadas.

Al respecto, precisó lo siguiente: “Desarrollado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado emitió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda el 4 de octubre de 2019, en la cual se hizo un análisis de los cargos formulados, contrastados con las pruebas allegadas, lo que permitió al despacho arribar a la conclusión, que no se logró demostrar la ilegalidad de la actuación adelantadas (sic) por el Instituto, en la medida que para efectos de la notificación del comparendo, acudió a la información Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se registraba en la plataforma prevista para el efecto; y que de acuerdo con lo certificado por la Gerencia de Información y Calidad del RUNT, ante la solicitud probatoria que hiciera el Despacho, la inscripción de la demandante en la plataforma se dio el 23 de diciembre de 2009, atendiendo la migración de la información que hiciera la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, advirtiéndose como dirección principal para notificaciones la Calle 98 No. 45-1-23B de la ciudad de Montería, y fue allí donde el instituto accionado remitió la notificación cuestionada”.

Manifestó que lo decidido por el juzgado no obedeció a un capricho o arbitrariedad, sino que esto corresponde al análisis que se hizo de las pruebas allegadas al expediente, con las cuales se encontró que la actuación del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico) se ajustó a los parámetros señalados en la Ley 769 de 2002. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Francia Elena Padilla Hoyos contra la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), esta Sala la negará, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, mas no como las entidades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, por haber sido parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias reprochadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” mediante la cual confirmó la decisión de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a “la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE CONFIAZA (sic) LEGITIMA”. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto que a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Francia Elena Padilla Hoyos contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico). 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada fue expedida el 18 de febrero de 2022, por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras que el mecanismo constitucional fue interpuesto el 30 de junio de 2022, por lo que, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida el 18 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico), trámite que se identificó con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253- 00/01; razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la accionante invocó algunas inconformidades relacionadas con la “FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN”, de las providencias enjuiciadas, al no ser suficientemente fundamentadas en sus aspectos de hecho y derecho, y por omitir pronunciarse sobre el problema jurídico esbozado sobre “la indebida notificación de los actos demandados, dejando de valorar y pronunciarse sobre las pruebas aportadas para remitirse unilateralmente y sin fundamento alguno a determinar responsabilidades en la incorporación de la información errada en el RUNT que perjudica y viola mis derechos, asunto totalmente ajeno a nuestras pretensiones, además que no depende ni corresponde a la voluntad o intervención de la accionante, pues probado y aceptado está en dicha providencia que existe un registro errado en la dirección para recibir notificaciones de mi domicilio, lo cual la pone en situación de vulnerabilidad de indefensión frente a las actuaciones de las autoridades causándome grave perjuicio (vías de hecho), no surgido ni ocasionado a mi instancia, sino por la negligencia en el manejo de su información privada por parte de los obligados a su custodia, seguridad y confiabilidad”.

(Se resalta) En este punto, es oportuno advertir que si bien la tutelante alega que con la sentencia de 18 de febrero de 2022, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A” se incurrió en una decisión sin motivación, lo cierto es que, de manera preliminar se encuentra que no se trata de una ausencia total de motivación, que habilitaría el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en sentencia, prevista en el numeral 59 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011(CPACA), sino de argumentos relativos a la omisión en la valoración de las pruebas aportadas al expediente que demuestran la indebida notificación de los actos demandados.

En ese sentido, la Sala encuentra superado el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, comoquiera que no basta con invocar dicho defecto, sino que también es necesario que lo alegado por la actora se trate de un verdadero vicio relativo a la carencia de motivación. Finalmente, los demás cargos invocados en el escrito de tutela no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 9 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto fáctico Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos alegados por las partes a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.11 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos12 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.3.

Defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13 ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 12 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.

Caso concreto La parte accionante consideró que la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al habeas data, a la defensa y el principio de confianza legítima, con ocasión de la decisión adoptada mediante la sentencia de 18 de febrero de 2022, consistente en confirmar la providencia de 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico).

Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06.

M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que dicha judicatura incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

Por lo tanto, para efectos de practicidad se estudiarán por separado cado uno de los defectos invocados por la parte accionante. 2.7.1. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, la accionante manifestó que su apoderado allegó oportunamente al trámite de la segunda instancia el fallo proferido el 23 de abril de 2021, por la Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso 08001-33-33-004- 2018-00210-01, a través del cual el magistrado César Augusto Torres Ormaza en un proceso iniciado también por la señora Padilla Hoyos, con similares supuestos fácticos, concedió las pretensiones de nulidad por indebida notificación de un comparendo electrónico, al haber sido remitido a una dirección diferente a la suministrada en el RUNT.

Pues bien, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los operadores judiciales deben tener en cuenta que, al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus anteriores decisiones y a las reglas jurisprudenciales que para el caso concreto se hayan dictado y, si pretenden apartarse del precedente, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada las razones por las cuales adoptan esa decisión, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela25.

Frente al punto, es importante precisar que la providencia citada por la demandante no tiene el carácter de vinculante y, tampoco, se considera precedente, sumado a que esta Sección, en reiterada jurisprudencia26 ha señalado, que no puede predicarse como tal, las decisiones proferidas por otros tribunales o de la misma corporación, diferente subsección (lo que ocurre en el sub judice) o incluso, de igual subsección con composición de distintos magistrados, comoquiera que, en cualquier evento, no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales27, las cuales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar, y teniendo en cuenta el orden jerárquico establecido en la Rama Judicial, pues únicamente tienen este carácter las sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones que la ley y la Constitución Política han establecido28. 25 Ver sentencia T-748 de 7 de marzo de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Ver Sentencia del 23 de agosto de 2017, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00861-01, Actor: Olivia Silva. 27 Es oportuno advertir que, de tratarse de fallos proferidos por idéntica autoridad judicial, entendiéndose misma composición de magistrados, la Sección Quinta procede a analizar de fondo los argumentos expuestos en la acción de tutela, en virtud de la posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, esta situación no se configura en el caso en estudio. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15- 000-2013-02690-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 19 de febrero de 2015. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada. 2.7.2.

La accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por la evidente “contradicción entre los fundamentos y la decisión”, comoquiera que en las sentencias se refirieron a los actos acusados como “EL MANDAMIENTO DE PAGO” aun cuando en la demanda está claro que las actuaciones que se demandan son las derivadas de la Resolución No. SOF2016014682 de 02 de septiembre de 2016 y el comparendo No. SOL0034709 de 2 de julio de 2016, emanados del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico).

Al respecto, la Sala advierte que negará lo relacionado con el citado defecto, toda vez que se considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar su configuración, pues no indicó las normas presuntamente desconocidas, o la contradicción de un precepto legal con el fallo. 2.7.3. Finalmente, sobre el defecto fáctico, la señora Francia Elena Padilla Hoyos refirió que los jueces de instancia negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento únicamente en la respuesta dada por el Gerente de Información y Calidad del RUNT, quien sin ninguna explicación manifestó que la información migrada el 8 de noviembre de 2009 consignó como dirección principal para notificaciones la “CL 98 # 45-1-23B de la ciudad de Montería- Córdoba”.

En ese sentido, precisó que no se refirieron ni analizaron las demás probanzas y, particularmente, en los hechos de su escrito de tutela, manifestó que pese a que aportó el formulario de autodeclaración dispuesto para la inscripción en el RUNT, el cual diligenció personalmente el 28 de mayo de 2009 en la oficina de tránsito de Barranquilla, en el que se determinó como ciudad de domicilio Barranquilla y no Montería, esta prueba no fue “controvertida ni valorada por el juzgador”.

Consideró que el único hecho que estaba obligada a probar es que ella inscribió de manera correcta su domicilio en el citado registro, “sin importar quien o quienes de las autoridades e instituciones del servicio nacional de tránsito fue el responsable de la falla en el servicio”. Por último, alegó que se le trasladó la carga de la prueba para demostrar una presunta responsabilidad del Instituto Municipal de Transporte de Soledad (Atlántico) sobre el error en la dirección registrada en el RUNT, lo que para ella es irrelevante para la causa, pues está demostrado que se entregó la información correcta de notificaciones en la ciudad de Barranquilla, pues esta ha sido usada en otros procedimientos de foto multas.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la actora identificó la prueba sobre la cual sustentó el defecto fáctico, ya que explicó que se omitió valorar el formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, el cual da cuenta de que ella sí registró como ciudad de domicilio Barranquilla, lo cual a su juicio era decisivo para el juicio, pues evidencia que hubo una indebida notificación de los actos administrativos de los cuales demanda su nulidad.

Al respecto, se observa que en la sentencia de 18 de febrero de 2022, la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el caso concreto, realizó el análisis probatorio que se transcribe a continuación, con fundamento en el cual resolvió negar las pretensiones de nulidad invocadas por la accionante: “Según lo manifestado por la demandante en los hechos de la demanda, la dirección a la cual le fue notificado el mandamiento de pago, es en la ciudad de Montería y ella hizo autodeclaración ante el RUNT, que su domicilio es en la ciudad de Barranquilla, tan es así que los organismos de tránsito de Barranquilla, le han notificado comparendos en esa dirección, no obstante lo afirmado por la demandante, en el expediente obra certificación del Registro Único Nacional de Tránsito, radicada a través de la Oficina de Servicios Administrativos en la fecha 29 de abril de 2019, informando los datos personales registrados a nombre de la señora Francia Elena Padilla Hoyos (folio 186-187), en la cual se extrae: "la señora FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS identificada con cedula de ciudadanía No. 34.993.131, se encuentra inscrita como persona natural desde el día 23/12/2009, fecha para la cual registro como dirección principal CLLE 98 NO. 45-1- 23B de Montería-Córdoba.

Para la señora FRANCIA ELENA PADILLA HOYOS, no se registra actualización de la información, desde su inscripción o registro en la base de datos del sistema RUNT hasta la fecha, siendo la dirección mencionada, la principal activa contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito desde el 23/12/2009 hasta la fecha. Conforme lo anterior, no logra demostrar la demandante que hubo una indebida notificación, ello se desprende de la certificación allegada por el Registro Único Nacional de Tránsito, donde se establece claramente que la dirección registrada como dirección principal de la señora Padilla Hoyos es en la ciudad de Montería, y dado que el Municipio de Soledad, envió la notificación a la dirección calle 98 No. 45-1-238, de Montería, no incurrió en la vulneración al debido proceso alegado.

La Sala no pierde de vista, que según el procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002, como se anotó arriba, según el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, la notificación del comparendo debe hacerse a la dirección registrada por el último propietario del vehículo, como quiera que se trata de un sistema integrado, y las personas deben registrar su información en la base de datos del RUNT, a efectos que esa información sea pública y conocida por todas las autoridades de tránsito, es la información que aparezca en el RUNT la que se tiene por cierta, en este caso, de manera fehaciente se evidencia, que la dirección de la demandante es calle 98 No. 45-1-238 de Montería, reiterándose en consecuencia que la actuación no está viciada de nulidad, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora se limitó a alegar que la dirección a la cual le fue notificado el mandamiento de pago, no es su dirección, porque no reside en Montería sino en Barranquilla, y que además el RUNT fue alterado por el Municipio de Soledad.

No obstante, para sustentar su dicho no aportó prueba alguna que por lo menos dirigiese a afirmar que en efecto la conducta acusada ocurrió, contrario a ello, la certificación expedida por el Registro Único de Tránsito es clara, y en ella se hace constar que los datos suministrados por la demandante desde el año 2009 no han sido modificados, y que la dirección informada es calle 98 No. 45-1-238 de Montería, dirección a la cual la Secretaría de Tránsito de Soledad, le notificó de la actuación administrativa.

Finalmente, tal como señaló el juez de primera instancia, la demandante cuenta con otros medios de carácter administrativo y judicial para que reclamar los daños y perjuicios que consideren le hayan causados con ocasión a las fallas presentadas en el trámite de inscripción al RUNT, no siendo este el escenario jurídico para discutir las posibles fallas que se han presentado en el registro de la información en la base de datos RUNT.” (Sic a toda la cita) (Resalta la Sala) Ahora bien, como se explicó en líneas que anteceden la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta cuando hubo, entre otras, un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y es aquello que justamente se presenta en el sub lite.

Lo anterior en razón a que esta Sala de Decisión realizó la lectura juiciosa de la sentencia de 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en efecto, como bien lo sostiene la tutelante, en ningún momento se refiere al formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009 allegado por la parte actora con la demanda.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada refiere que la actora “no aportó prueba alguna” para sustentar su dicho. Sin embargo, una vez revisado el expediente No. 08001-33-33-010-2018-00253- 00/01, se advierte que con la demanda fue aportado el formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, en el cual se escribió como dirección de domicilio de la accionante la dirección “CALLE 98 # 45-1-23 de la CIUDAD DE BARRANQUILLA”, como se advierte a folio 26 del proceso ordinario: Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, es lógico que si la señora Francia Elena Padilla Hoyos pretendía demostrar la vulneración de sus derechos, entre otros, el de habeas data, acudiera a la prueba documental para acreditar la forma en la que diligenció sus datos con el formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, puntualmente su dirección de domicilio, la cual, según se observa en la gráfica que precede, muestra que la ciudad es Barranquilla y no Montería. Así las cosas, la Sección extraña que dicho medio de convicción, siendo idóneo y allegado como prueba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2018-00253-00/01, no hubiese sido analizado, pues resultaba relevante para el análisis del caso concreto, particularmente la presunta indebida notificación de los actos demandados y podía tener incidencia directa en la decisión, comoquiera que demuestra la diferencia entre la ciudad reportada por la accionante y aquella migrada al RUNT, argumento que resulta ser el principal y más importante para resolver el problema jurídico planteado en la sentencia recurrida.

Ello sin perjuicio que dentro de dicho estudio probatorio se concluyera que con este no se configuraba la alegada ilegalidad de los actos acusados. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión encontró configurado el defecto fáctico alegado por la tutelante, razón por la cual amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francia Elena Padilla Hoyos, aclarando que ello no indica que se deba acceder a la declaratoria de nulidad solicitada dentro del proceso ordinario.

Por todo lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” y, en consecuencia, se ordenará al referido operador judicial que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que analice todas las pruebas allegadas al plenario y se pronuncie frente al formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico).

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en relación con los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francia Elena Padilla Hoyos.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2018-00253-00/01.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección “A” que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que analice todas las pruebas allegadas al plenario y se pronuncie frente al formulario de autodeclaración de 28 de mayo de 2009, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Francia Elena Padilla Hoyos Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03563-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.