CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Oscar de Jesús Ruiz Álvarez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 11 de abril de 2025, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 que promovió la señora Yuliana Almanza Gómez en contra del municipio de Apartadó. 2.
En dicha decisión, se confirmó el fallo de primera instancia, que resolvió amparar los derechos colectivos invocados por la demandante, en particular, el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados y/o amenazados por parte del ente accionado al no hacer valer sus derechos de propiedad sobre los bienes objeto de debate, que estimó ocupados de manera irregular e ilegal por el señor Ruiz Álvarez, quien fue vinculado a ese proceso. 3.
En consecuencia, ordenó al ente territorial que adelantara las adecuaciones que se requirieran en dichos lotes, a fin de que las cosas volvieran a su estado normal o las demoliciones requeridas para el efecto. Para el cumplimiento del fallo, ordenó la conformación de un comité, que debería rendir informes al despacho cada 20 días sobre las reuniones que se hicieran para asegurar el avance de la demolición a ejecutar y el desmantelamiento total de las estructuras construidas en los predios en cuestión. En todo caso, precisó que dicho desmantelamiento no podría tardar más de dos meses calendario luego de cobrar firmeza esa decisión. 4.
Junto a la demanda, el señor Ruiz Álvarez solicitó la adopción de una medida provisional en los siguientes términos: “(…) dada la urgencia de evitar el daño material que se causará con las medidas destructivas ordenadas por la Jurisdicción y el perjuicio irremediable que podría devenir en la salud mental del propietario del Vivero Mi Cabañita, el caso amerita, que se sirva Usted ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR, hasta en tanto se emita providencia definitiva en relación con la presente acción de tutela por la vulneración 1 Con radicado número 05837-33-33-002-2024-00104-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 del debido proceso en el curso del trámite constitucional por defensa de derechos colectivos>>. II. C O N S I D E R A C I O N E S 5.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo 6.
A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva2. 7.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que la solicitud de amparo tenga vocación aparente de viabilidad, esto es, que encuentre respaldo en fundamento fácticos posibles y jurídicos razonables; (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho que se invoca o la salvaguardar del interés público pueda verse afectado de forma considerable durante el tiempo en que tarde resolverse la tutela; y (iii) que la medida no cause un daño desproporcionado a quien afecta directamente 8.
Una revisión del expediente, permite advertir que los elementos fácticos que respaldan la medida provisional deprecada por la parte actora resultan insuficientes para evidenciar la urgencia y necesidad de su adopción. 9. El demandante solicitó que se ordenara suspender los efectos de la providencia acusada, bajo el argumento de que, de llegar a ejecutarse lo ordenado por la autoridad judicial accionada, se le causaría un perjuicio irremediable a su salud.
Como sustento de ello, aportó copia de su historia clínica. Dicho documento únicamente da cuenta de unas patologías que le fueron diagnosticadas en agosto de 2022, con ocasión de una situación ocurrida en ese entonces con el predio que, presuntamente, también fue objeto de disputa en el proceso cuestionado. Sin embargo, no acredita una afectación actual a su salud ni su relación con las decisiones adoptadas por la autoridad enjuiciada. 10.
A lo anterior, se suma que la necesidad y urgencia en el decreto de la medida se fundamenta en una eventual afectación a un derecho fundamental, que no coincide con aquel cuya protección se invoca en la demanda. 11. En todo caso, aun cuando no se desconoce los alcances de las órdenes dadas por la autoridad judicial accionada y el impacto que de ellas podrían derivarse, lo cierto es que tampoco se acreditó que los intereses o derechos que eventualmente pudieran verse afectados comporten un carácter iusfundamental. 2 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 3 Al respecto, ver los autos 312 de 2018 y A-259 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 12. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En ese orden de ideas, el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada. 13.
Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al municipio de Apartadó, así como a los señores Yuliana Almanza Gómez y Juan Camilo Ruiz Páez4, en calidad de terceros con interés.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita copia digital del expediente con radicado número 05837-33-33-002-2024-00104-01.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia y al municipio de Apartadó. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Yuliana Almanza Gómez y Juan Camilo Ruiz Páez para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará -por Secretaría- a las direcciones de correo electrónico que deberán ser suministradas por la parte actora en un término de veinticuatro (24) horas.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.
DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo, portador de la tarjeta profesional 132.112 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del actor, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente. 4 Este último actuó como coadyuvante en el proceso objeto de reproche constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02420-00 Accionante: Oscar de Jesús Ruiz Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 4
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF