CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Accionados: Sección Quinta – Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Campo Elías Ramírez Padilla contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante dada la indisponibilidad del expediente y la valoración de pruebas allegadas de manera extemporánea.
SÍNTESIS1 El señor Campo Elías Ramírez Padilla presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2025, a través de las cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó de plano el incidente de nulidad que presentó, con lo que convalidó la incorporación de un medio de prueba que fue allegado de manera extemporánea y la indisponibilidad del expediente.
La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 30 de septiembre de 2025, el señor Campo Elías Ramírez Padilla, mediante apoderado judicial2, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva 3. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 25 de septiembre de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se rechazó de plano un incidente de nulidad formulado por él, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 68001-23-33-000-2024-00047- 01 (proceso acumulado al radicado 68001-23-33-000-2023-00759-00). 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 Índice 3 de Samai. 3 El accionante también consideró desconocidos los principios de confianza legítima y de legalidad, así como la garantía constitucional de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 2 2.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): Con base en los hechos, fundamentos y causales específicas de la acción de tutela, solicito a los Honorables Consejeros y Consejeras de Estado, acceder a las siguientes pretensiones: 5.1. Declarar que el Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el auto del veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025), dentro del radicado 68001-23- 33-000-2024-00047-0111, que rechazó el incidente de nulidad planteado por el señor Campo Elías Ramírez Padilla, incurrió en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la contradicción. 5.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Campo Elías Ramírez Padilla al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y a la contradicción. 5.3. Que se deje sin validez el auto veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de nulidad electoral, bajo el radicado 68001-23-33-000-2024-00047-01, el cual rechazó de plano el incidente de nulidad, y en su lugar, se ordene tramitar el incidente de nulidad e integrar la totalidad del expediente, o en su defecto, proferir la decisión que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 5.4.
En caso de haber decisiones posteriores al incidente de nulidad planteado, se ordene también dejarse sin efectos, toda vez que las resultas del incidente de nulidad planteado pueden variar la situación procedimental y jurídica del proceso4. B. Hechos 3. En el escrito de tutela, el señor Ramírez Padilla narró que los señores Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata, en procesos separados, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en las que solicitaron la nulidad del acto que lo declaró elegido alcalde de Girón (Santander) para el período constitucional 2024-2027. 3.1 En ambos procesos, el accionante al contestar la demanda formuló las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (objetivas y subjetivas). 3.2 De acuerdo con la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y decretó las pruebas, entre ellas, una que el accionante consideró que fue presentada de manera extemporánea. 3.3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de i) reposición contra del auto que resolvió las excepciones previas; ii) apelación por la negativa del decreto de pruebas e iii) incidente de nulidad por la falta de aviso a la comunidad y la falta de acumulación del proceso. 4 Índice 3 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 3 3.4 Previo a resolverse los recursos, el a quo, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, decretó la acumulación de ambos procesos bajo el radicado 2023-00759-00. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de abril de 2024, confirmó la decisión que declaró no probadas las excepciones previas y dejó sin efectos el artículo del decreto de pruebas. 3.5 Los días 8, 12 y 15 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial del proceso, oportunidad en la que el señor Ramírez Padilla manifestó la indisponibilidad del expediente al no contar con la totalidad de los anexos, principalmente, los videos allegados por los señores Mauricio Gómez Niño y Fabian Díaz Plata, razón por la que, en la misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Santander al advertir irregularidades en la incorporación de algunas pruebas, decretó la reconstrucción del expediente. 3.6 Surtido el trámite procesal pertinente, el accionante volvió a formular las mismas excepciones previas y, además, advirtió que uno de los videos aportados por el señor Gómez Niño era extemporáneo. 3.6 Mediante providencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal accionado reiteró la negativa de las excepciones.
Decisión que fue recurrida por el señor Ramírez Padilla y negada por el a quo. 3.8 En la continuación de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas, entre ellas, el video que el accionante consideraba extemporáneo, decisión que fue recurrida vía reposición y negada. 3.9 En virtud de la anterior negativa, el señor Ramírez Padilla promovió incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por el mencionado cuerpo colegiado. 3.10 Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad tras considerar que el señor Ramírez Padilla había incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante aspiraba al cargo de alcalde de Girón (Santander) y estaba afiliado al partido Liga Gobernantes Anticorrupción, por lo que no podía apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido. 3.11 Inconforme con la decisión, el accionante radicó recurso de reposición en el que solicitó el decreto de nuevas pruebas.
El Tribunal Administrativo de Santander adecuó el recurso al de apelación; sin embargo, de acuerdo con el escrito de tutela, el a quo de manera equivocada remitió el expediente a esta Corporación con el radicado 2024-00047-00, siendo correcto el radicado 2023-00759-00. Tal irregularidad fue puesta de presente, el 21 de enero de 2025; sin embargo, de acuerdo con el accionante, a dicho memorial no se le dio trámite ni se cargó en el sistema de información judicial Samai. 3.12 El 12 de mayo de 2025, el Consejo de Estado negó las pruebas en segunda instancia solicitadas por el accionante y ordenó correr traslado.
Decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, ambas decisiones fueron adversas a sus intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 4 3.13 El señor Ramírez Padilla radicó un nuevo incidente de nulidad, argumentando que nunca se tramitó el oficio que buscaba la corrección del radicado, documento que tampoco fue cargado a Samai, lo cual, según dijo, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. 3.14 El 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el incidente de nulidad y la solicitud de unificación jurisprudencial, al respecto señaló que la irregularidad planteada no es de tal entidad que genere una violación al debido proceso, toda vez que la confusión sobre el número de radicado no generó la supuesta indisponibilidad del expediente, dicha situación amerita, a lo sumo, “ciertas gestiones secretariales”. 3.15 De otro lado, indicó que la oportunidad procesal para solicitar la unificación de jurisprudencia había fenecido, toda vez que, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que dicha petición es procedente “hasta antes de que se registre ponencia de fallo”; sin embargo, en el presente asunto, la petición se radicó el 23 de septiembre de 2025 y, la Sala registró ponencia de fallo el 22 de septiembre de esa misma anualidad.
C. Fundamentos de la vulneración 4. En el escrito de tutela el accionante señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, toda vez que se tramitó el proceso con el expediente incompleto; además, que cuando se resolvió la petición sobre el error en la radicación, el Consejo de Estado lo minimizó bajo el argumento de que se trataba de un “simple error Secretarial”. 4.1 En relación con al supuesto error de no haberse cargado el memorial que presentó a Samai, aclaró que con ese yerro se incumplió el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del expediente que señala los pasos que debe cumplir cada memorial para introducirlo al expediente electrónico.
Al respecto indicó (se transcribe): Lo que pretendo desarrollar, se basa en la falta de diligencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que nunca resolvió la solicitud que elevó el primer apoderado del Alcalde, en cuanto a la radicación del proceso y el reparto que se hizo en la Sección Quinta, para que se surtiera la apelación. La falta de tramitación por parte de la Secretaría de la Sección Quinta, del memorial radicado, por el primer apoderado del accionante, mediante el cual, antes de que se realizara el sorteo para definir el Magistrado que conocería la segunda instancia, solicito la aclaración del radicado.
Memorial que nunca fue, ni siquiera, tramitado por la Secretaría de la Sección Quinta y el incidente de nulidad fue rechazado por el Magistrado Ponente. Ahora bien, si bien se puede decir que si nos encontramos ante un posible error Secretarial, lo grave es que no se han cargado todos los documentos al expediente y desde la primera instancia se vienen teniendo errores Secretariales que, si revisamos ambos radicados, el 68001-23-33-000-2023-00759-01 y el 68001-23-33-000-2024-00047-01, en ninguno de los dos, en sus índices de SAMAI, ni siquiera se anexo al expediente el documento aclaratorio para que el Despacho de conocimiento pudiera resolver la solicitud o aclarar dicho vicio de procedimiento.
Por lo que considero que la indisponibilidad del expediente, vició el procedimiento y debió ser subsanado por el Despacho de la Sección Quinta (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 5 Entonces, al analizar el plenario, se evidencian dos errores insalvables: el primero, expediente incompleto, y el segundo, el rechazo de plano del incidente de nulidad, a pesar de que la indisponibilidad del expediente aún persiste (…).
Considero que no es dable asegurar al 100% que la totalidad del expediente se encuentra en la plataforma SAMAI y se podría decir que las partes, incluyendo al señor Alcalde un elegido popularmente y el mismo Despacho Ponente, no le es posible hacer el estudio de la correlación entre todos los documentos que componen el expediente, por lo que se debe considerar interrumpido el proceso por la indisponibilidad parcial de las actuaciones y, por ende, el incidente de nulidad tenía mérito y debía ser tramitada (…).
Así las cosas, para el ponente, debido a la falta del índice electrónico, no se puede establecer con precisión y claridad si el expediente está completo o no, y si hay alguna actuación que se halle pendiente de ser incorporada al plenario, situación que genera la configuración de la causal 3 de nulidad del artículo 133 numeral 3 del C.G.P., por haber ocurrido el evento de interrupción al estar incompleto, y por tanto indisponible para las partes y el Tribunal el expediente electrónico.
Situación que imponía la invalidación de todo lo actuado en segunda instancia. 4.2 De otro lado, alegó que uno de los videos incorporados al plenario fue anexado de manera extemporánea; sin embargo, ambas instancias convalidaron la prueba sin tener en cuenta las reglas de exclusión probatoria. Aclaró que la prueba fue remitida el 11 de enero de 2024 a las 5:49 p.m., por lo que se debería entender incorporada al día siguiente, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal. 4.3 Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, al convalidar la prueba, acudió a una interpretación pro homine que genera un desbalance entre los sujetos procesales.
D. Trámite procesal 5. Por auto del 2 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela5. Dicha providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada (Sección Quinta del Consejo de Estado)6 y se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Mauricio Gómez Niño, Fabián Díaz Plata, Joselín Díaz Aguillón, Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez como terceros con interés 7. 5.1 Mediante auto del 9 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el proceso con radicado 2025-06078-00 a este despacho tras considerar que fue objeto de una doble radicación y reparto. 5.2 El 27 de octubre de la misma anualidad, este despacho ordenó eliminar el radicado 2025- 06078-00 de Samai, luego de constatar que debido a una doble radicación de la demanda de tutela al mismo escrito se le asignaron radicados distintos. 5 Índice 5 del aplicativo Samai.
En dicha providencia también se negó le medida provisional solicitada por el accionante. 6 Índice 8 del aplicativo Samai. 7 Índice 8 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 6 E. Oposiciones e intervenciones 6. El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) señaló que dentro de sus funciones no se encuentra la de intervenir en las decisiones judiciales; además, frente al fondo del asunto, aclaró que el accionante no señaló de manera clara los errores que se cometieron en el trámite del proceso de nulidad electoral; además, que no estableció “un nexo causal entre los hechos de la demanda, el proceso surtido y como el juez al momento de proferir la decisión desfavorable, cometió el error”8. 6.1 La Registraduría Nacional de Estado Civil (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no tiene injerencia en las decisiones judiciales9. 6.2 El señor Fabian Díaz Plata (tercero con interés) consideró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso electoral brindaron todas las garantías a las partes.
Indicó que la demanda de tutela sólo realiza juicios de valor, lo que demuestra un simple desacuerdo con las decisiones que le fueron adversas. Frente a la incorporación del video, aclaró que las partes tuvieron todas las garantías para oponerse10. 6.3 La Sección Quinta del Consejo de Estado11 (accionada) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, pues, a su juicio, la parte actora la está utilizando como una instancia adicional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario acerca de la indisponibilidad del expediente y la indebida incorporación de uno de los videos, inconformidades frente a las que ya se dio respuesta. 6.4 Adicionalmente, sostuvo que la demanda carece de una carga argumentativa mínima para cuestionar la validez de la providencia cuestionada, lo cual impide que se pueda analizar de fondo la posible configuración de los defectos endilgados a la providencia cuestionada.
Finalmente, indicó (se transcribe): Al margen de todo lo anterior, el accionante no demuestra la supuesta indisponibilidad del expediente judicial, ni tampoco evidencia una situación particular y concreta en la que su derecho de defensa y contradicción no pudo ser ejercido por esa razón. Por el contrario, basta con analizar toda la actuación judicial surtida en la segunda instancia, para advertir que en ningún momento tal garantía procesal no le fue posible ejercerla con plenitud, máxime cuando, desde el principio, el tribunal a quo remitió los dos expedientes acumulados, tal como se observa en la actuación 3 del expediente 2024-00047-01 de SAMAI.
Ahora bien, en el auto objeto de censura no se desconoce que hubo un error al momento en que la secretaría determinó en SAMAI el radicado principal, toda vez que se tuvo como tal el 2024-00047-01 y como acumulado el 2023-00759-00, siendo lo correcto que este último figurara como principal. Pese a esto, tal situación nunca generó la aludida «indisponibilidad del expediente», razón por la cual, en el auto se ordenó a secretaría efectuar las gestiones pertinentes para corregir tal yerro que no tiene la connotación sustancial que le quiere imprimir el accionante, pues, se repite, nunca se vio afectada la accesibilidad al expediente con ocasión de esa situación. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 11 de Samai. 10 Índice 13 de Samai. 11 Índice 14 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 7 De otro lado, en cuanto al aspecto atinente a la prueba que considera el accionante no se debió incorporar y valorar, se precisa que es un tema frente el cual ha ejercido su derecho de contradicción y defensa desde la primera instancia, de ahí que resultara aplicable el artículo 293 del CPACA que sirve de sustento al auto del 25 de septiembre de 2025, sin que el aquí demandante haya acreditado algún defecto fáctico o sustantivo en punto a esa adecuación normativa. 6.5 El Tribunal Administrativo de Santander, y los señores Mauricio Gómez Niño, Joselín Díaz Aguillón, Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Providencia objeto de análisis 8.
El accionante cuestionó la providencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se adoptaron dos decisiones: i) el rechazo de plano de la solicitud nulidad presentada por el accionante, y ii) el rechazo por extemporánea de la solicitud de unificación jurisprudencial. No obstante, de acuerdo con el escrito de tutela y las pretensiones formuladas, la inconformidad de la parte actora radica exclusivamente en la primera de ellas y, por ende, esta Subsección sólo abordará el análisis frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad.
H. Sentido de la decisión 9. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción12. I. El requisito de relevancia constitucional 10.
La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos 12 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 8 fundamentales.13 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada14, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 10.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.15 10.2 En la sentencia SU-215 de 202216, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 10.3 Para la Corte Constitucional17, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 9 10.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”18.
J. Caso concreto 11. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reiterar los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa. 11.1 En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el incidente de nulidad.
En esa oportunidad, el hoy accionante manifestó que i) existía una indisponibilidad del expediente, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander remitió al Consejo de Estado el proceso con el radicado equivocado y, ii) que la decisión proferida en primera instancia por el mencionado cuerpo colegiado estaba viciada al haberse valorado pruebas que habían sido allegadas de manera extemporánea. 11.2 En la providencia cuestionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado de manera razonada resolvió cada uno de los puntos de inconformidad planteados en la demanda de tutela.
Al respecto señaló: El apoderado del demandado pidió iniciar el trámite de nulidad, el cual estructuró con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en los siguientes supuestos: (i) Indisponibilidad del expediente, originada en el hecho que el Tribunal Administrativo de Santander lo remitió al Consejo de Estado, en forma indebida, comoquiera que referenció como expediente principal el del radicado 2024-00047-00, en lugar de tener como tal el 2023- 00759-00.
Señaló que, pese a que advirtió dicha irregularidad ante esta corporación, nunca se le dio trámite a este memorial; (ii) Vicio en el fallo de primera instancia, habida cuenta que dicha decisión se fundó en pruebas que fueron aportadas vencido el término de caducidad del presente medio de control (treinta (30) días), toda vez que se remitieron el último día de ese plazo, pero por fuera del horario de trabajo del Tribunal Administrativo de Santander.
Con la claridad anterior, corresponde al despacho pronunciarse frente a cada uno de los aspectos planteados por el memorialista como pasa a explicarse: En relación con el primer aspecto, se evidencia que no se trata de un supuesto de nulidad que se erija como una irregularidad sustancial de aquellas que puedan soportarse en el artículo 29 superior y, por tanto, derivar en una grave violación al debido proceso, pues, al margen de la confusión que eventualmente se pudo generar entre el radicado principal y el acumulado, ello nunca generó la supuesta «indisponibilidad del expediente».
Ahora bien, le asiste razón al solicitante, bajo el entendido que en el auto del 7 de marzo de 2024 –proferido por el magistrado sustanciador de primera instancia–, se dispuso que el 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 10 expediente con el radicado principal correspondía al 2023-00759-00.
Sin embargo, el haberse invertido los números de los procesos constituye un yerro que, a lo sumo, amerita ciertas gestiones secretariales; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se dispondrá que la Secretaría de la Sección Quinta verifique esa situación y, acto seguido, adopte las medidas necesarias tendientes a tener como expediente principal el 2023-00759- 00.
En punto al segundo tópico, resulta pertinente traer a colación el artículo 293, numeral 5 del CPACA, el cual prescribe:
ARTÍCULO 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte.
(Subrayas y negrillas del despacho). Acorde con la norma transcrita, no es admisible que los sujetos procesales aleguen situaciones que acarrearían una nulidad procesal, si se tuvo la posibilidad de proponerlas ante la primera instancia, salvo las excepciones allí previstas. Tal premisa encuentra asidero en el elemental principio de preclusión de las etapas procesales y es concordante con el control de legalidad que el artículo 207 del CPACA le atribuyó al juez, bajo el entendido que corresponde a este ejercer «el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.» (Subrayas y negrillas propias).
En este sentido, si el juzgador de primera instancia ya tuvo la oportunidad de ejercer ese control de legalidad no puede el de segundo grado abordar nuevamente el estudio de las supuestas irregularidades en detrimento del principio de preclusión y la estructura misma del proceso contencioso. En el presente caso, tal como lo reconoce el mismo solicitante, la alegada irregularidad fue advertida ante la primera instancia, a través de peticiones, excepciones, recursos e incidente de nulidad; mecanismos que, a la postre, derivaron en diferentes medidas de saneamiento procesal.
Por consiguiente, se rechazará la solicitud de nulidad aquí estudiada, por cuanto, no es dable que, en este grado jurisdiccional, se aborden nuevamente esos reparos frente al procedimiento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 293.5 de la Ley 1437 de 2011. 11.3 Así las cosas, es claro que la inconformidad planteada en esta instancia judicial tiene identidad absoluta con el debate que se formuló en el incidente de nulidad, frente a la cual, se puede evidenciar, que la autoridad judicial accionada se pronunció de manera suficiente, coherente y razonable. 11.4 La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó de manera clara frente a la indisponibilidad del expediente que si bien se incurrió en una imprecisión frente al número de radicado del expediente, ello no generaba una vulneración de los derechos fundamentales del señor Ramírez Padilla, puesto que, con algunas gestiones secretariales se podía superar el impase, razón por la que ordenó a la Secretaría de esta Corporación que verificara la situación y adoptara las medidas necesarias para tener como expediente principal el 2023-00759-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 11 11.5 Frente al otro motivo de inconformidad, esto es, la supuesta valoración de pruebas allegadas de manera extemporánea, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que, de acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no era posible en esta etapa del proceso alegar motivos de nulidad procesal, pues dicha oportunidad está limitada a la primera instancia. Adicionalmente, manifestó que dicha irregularidad fue conocida por el a quo a través de diferentes mecanismos (peticiones, excepciones, recursos e incidentes de nulidad), lo que derivó en medidas de saneamiento procesal. 11.6 En ese orden de ideas, la Sala considera que dichos reparos también fueron resueltos durante la oportunidad procesal pertinente de manera razonable por el juez competente. 11.7 Así las cosas, resulta importante aclarar que, el accionante tiene la carga de exponer una carga argumentativa mínima y congruente que ataque la ratio decidendi de la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, para la Sala, en este caso, el señor Ramírez Padilla no identificó las razones por las que consideraba que la indisponibilidad del expediente vulneró sus derechos fundamentales, ni explicó el motivo por el cual la nulidad planteada frente a las pruebas sí era procedente en segunda instancia. 11.8 De lo anterior, es evidente que el accionante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, porque, por una parte, el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el incidente de nulidad, los cuales, como se explicó previamente, ya fueron resueltos por la autoridad judicial competente19 y, por otra parte, incumplió con su deber de exponer una carga argumentativa mínima y congruente tendiente a desvirtuar los fundamentos jurídicos que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló para rechazar de plano el incidente de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Posición que ha sido reiterada en las sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 28 de julio de 2023, radicado 2023-01381-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 4 de abril de 2024, radicado 20240114300.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06096-00 Accionante: Campo Elías Ramírez Padilla Acción de tutela 12 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado