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25000233600020150223801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-10-22

Radicación interna: 66201 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Jose Lorenzo Ortiz·Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: ÁLVARO JOSÉ LORENZO ORTIZ Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caída de médico en las instalaciones de la ESE Hospital San Antonio de Chía – fractura de extremidad inferior izquierda / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – DAÑO – su inexistencia torna en innecesario el análisis de las supuestas fallas en el servicio en las que habría incurrido la entidad demandada – JUICIO DE ATRIBUCIÓN - Ausencia de prueba de la imputación del daño / CONDENA EN COSTAS – procede ante la decisión desfavorable del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 18 de septiembre de 2013, el médico Álvaro José Lorenzo Ortiz sufrió una caída en una de las escaleras del Hospital San Antonio de Chía, accidente que le provocó una grave lesión en el pie izquierdo. Según la demanda, la responsabilidad del referido centro médico se encuentra comprometida por (i) la inobservancia de los requisitos de las normativas de construcción contenidas en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud y (ii) por la deficiente atención ortopédica que recibió el señor Lorenzo Ortiz el día de los hechos. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015 (f. 2-8 c-1), el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Antonio de Chía, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por (i) “el accidente padecido por el actor en las instalaciones de la demandada”, como consecuencia del incumplimiento de las normas de construcción establecidas en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud y (ii) “por la deficiente atención médica proporcionada, que le generó una discapacidad en una de sus extremidades inferiores”, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2013. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó en favor del señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, un total de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por “las alteraciones en las condiciones de existencia”, y $417’011.247 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, médico pediatra, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Hospital San Antonio de Chía el 18 de junio de 2013, cuyo objeto consistía en brindar la atención necesaria que requirieran los pacientes de su especialidad.

El 18 de septiembre siguiente, mientras descendía por unas escaleras estrechas en el hospital, sufrió una caída que le provocó una “luxo- fractura de cuello en el pie izquierdo”. En el momento de los hechos, el señor Lorenzo Ortiz “decidió hacerse la correspondiente [maniobra] de reducción (…), que consiste en acomodar nuevamente el hueso salido en su posición original”.

Luego, tras ser asistido por el personal del hospital, se le realizaron radiografías que mostraron una fractura de peroné y una luxación tibial. No se consideró necesaria una intervención quirúrgica y se procedió a inmovilizar la lesión. Sin embargo, la aplicación excesivamente apretada del yeso por parte del especialista que lo atendió complicó su estado, ocasionando un dolor severo y problemas de “alineación ósea, evidente compromiso articular y la innegable imagen de luxación de la tibia”, como se vio en una radiografía de control. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa Ante la falta de mejoría, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz acudió a un segundo especialista en ortopedia que determinó que era necesaria una cirugía urgente, que consistió en la colocación de una placa con seis tornillos.

La operación se realizó de manera exitosa en la “Clínica Chía”; sin embargo, el señor Lorenzo Ortiz quedó con dolor y cojera permanente, merma en su salud que afectó su capacidad para realizar sus actividades cotidianas y profesionales como pediatra. En criterio de la parte actora, la responsabilidad de la entidad demandada se encontraba comprometida por dos situaciones, a saber: (i) porque en el momento del accidente las escaleras no cumplían con las normativas de seguridad requeridas por la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, y (ii) por la deficiente atención médica que se le brindó al paciente el día de los hechos, pues se consideró de manera errónea que su lesión no requería de una cirugía, situación que agravó su condición ortopédica y causó la merma en la salud por la que demandó. 2.

La respuesta de la entidad accionada1 2.1. la ESE Hospital San Antonio de Chía contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 107-113 c-1). Manifestó que, en casos como el presente, el régimen de responsabilidad es el de falla probada del servicio; por tanto, es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio, que se refiere al funcionamiento insatisfactorio, tardío o ineficiente del mismo, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, lo cual no ocurrió. En ese sentido, indicó que no existía evidencia de que el hospital o sus empleados actuaran con negligencia o imprudencia. Además, en relación con la responsabilidad civil extracontractual, tampoco se identificó un hecho que le fuera atribuible, pues la atención médica brindada al doctor Lorenzo Ortiz siguió los procedimientos estándar para su tipo de fractura.

En relación con la caída, manifestó que las escaleras no presentaban una falla en la construcción o mantenimiento, pues estaban en perfecto estado y cumplían con los requisitos industriales vigentes, incluyendo barras antideslizantes y pasamanos. Si bien, en la demanda se afirmó de manera general el incumplimiento de los estándares de seguridad al interior del hospital, lo cierto es que en ningún momento 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 12 de noviembre de 2015 (f. 11- 12 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a la ESE Hospital San Antonio de Chía, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa se identificó de manera puntual la deficiencia por parte de la ESE en el manejo de las instalaciones donde ocurrió el evento, lo que hacía inviable el juicio de atribución. Por lo anterior, concluyó que en este caso no se encontró una relación causal entre las acciones del hospital y el daño alegado por la parte demandante, dado que la falta de pruebas hacía imposible confirmar cualquier alegación de negligencia en su contra.

Propuso como excepciones: (i) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) excesiva tasación de perjuicios. 3. Audiencia inicial 3.1. El 25 de agosto de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 73 c-2), la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre siguiente, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la norma en comento2 (f. 92-05 c-1 y CD No. 1). 3.2.

En la audiencia, los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las excepciones. Manifestó que de las planteadas en la contestación, solo la “falta de legitimación” propuesta por la ESE tenía el carácter de previa, y que la misma debía ser negada, porque en este momento procesal solo se revisaba la “legitimación formal”, la cual se encontraba plenamente acreditada, en virtud de las imputaciones realizadas.

Los demás argumentos de defensa, por atacar el fondo del asunto, debían ser analizados al momento de dictar sentencia. 3.3. En la etapa de fijación del litigio se precisó que la controversia giraba en torno a determinar “la presunta responsabilidad de la entidad demandada por: a) el accidente que sufrió el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz en las instalaciones del hospital, b) la atención médica que recibió allí mismo por el médico (…), quien presuntamente le dio un tratamiento equivocado y c) los perjuicios que se le 2 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa ocasionaron al demandante”.

El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 3.4. Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y decretó las solicitadas en estos mismos escritos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4.

Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En audiencia del 28 de septiembre de 2018 (f. 196-198 c-1 Cd. No. 2) se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes, se escucharon los testimonios solicitados y se realizó la contradicción al dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica. Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 4.2.

La parte actora solicitó que se profiriera sentencia de carácter condenatorio, por considerar que los planteamientos plasmados en la fijación del litigio debían ser resueltos a su favor, dada la evidencia probatoria (f. 205-209 c-1). La ESE Hospital San Antonio de Chía indicó que en el proceso la parte actora no probó la veracidad de sus afirmaciones.

Lo que sí se demostró es que la construcción de las escaleras se hizo de conformidad con lo establecido en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, y que la atención médica que se le brindó al paciente fue adecuada, oportuna e integral, así como ajustada a los protocolos y a la lex artis (f. 200-204 c-1). El Ministerio Público guardó silencio. 5.

Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (f. 201-217 c-ppal). 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa Manifestó que, en este caso, la parte actora no logró demostrar la existencia del daño antijurídico por el cual había presentado la demanda.

A pesar de ello y, “en gracia de discusión”, procedió a realizar el análisis de atribución. Frente a “la falla relacionada con las escaleras del hospital”, indicó que se desconocían las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, pues no se sabía si “se tropezó con algún elemento o estructura que no debía estar, o simplemente la caída fue por falta de cuidado o preocupación”.

Como no se demostró la causa eficiente del daño, no era posible atribuirle responsabilidad a la ESE Hospital San Antonio por este hecho. En cuanto a la “falla relacionada con la prestación del servicio de salud”, señaló que con el material probatorio obrante en el proceso se demostró que el actuar del personal médico que atendió al actor no fue erróneo ni descuidado; por el contrario, se probó que la atención médica brindada al demandante se ajustó a los protocolos y a la lex artis, de ahí que tampoco fuera posible estructurar responsabilidad en contra de la demandada por este hecho. 6.

El recurso de apelación 6.1. La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 221-226 c-ppal). Manifestó que, para efectos de resolver el asunto, el tribunal de primera instancia no consideró el literal a) planteado en la fijación del litigio, esto es, que la caída que sufrió el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz ocurrió en las instalaciones del hospital.

En ese sentido, destacó el incumplimiento por parte de la entidad demandada de la Resolución 4445 de 1996, que establece normas sobre las condiciones sanitarias y de construcción que los establecimientos hospitalarios deben cumplir, entre ellas, las medidas y especificaciones de las escaleras donde se produjo el accidente. Señaló que la institución demandada no había demostrado ni acreditado en el proceso adaptabilidad alguna de su infraestructura hospitalaria al marco jurídico violado.

Esta omisión evidenciaba una inobservancia al contenido obligacional y 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa constituía una falla del servicio, que debía ser considerada como fuente de la responsabilidad patrimonial demandada.

En palabras del apelante: Lo que aquí se demanda no es una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, es un fundamento de responsabilidad estatal derivado de la violación ostensible de un contenido obligacional por parte de la entidad demandada, esto es, las inadecuadas instalaciones conforme a la ley, o, la falta de prueba de adaptabilidad alguna de su infraestructura hospitalaria al ordenamiento jurídico que se resalta como violado.

Por otra parte, frente a la atención médica, enfatizó en que, de acuerdo con lo determinado en el proceso y lo evidenciado en la audiencia de pruebas mediante diversos testimonios, la ESE Hospital San Antonio de Chía le ofreció al paciente una atención que fue calificada como precaria, superficial e imprudente, lo cual derivó en las limitaciones físicas que, a la fecha, padece en su extremidad izquierda.

Finalmente, agregó que, siendo el Hospital San Antonio de Chía una institución de primer nivel de atención, debió haber remitido al demandante, que contaba con un régimen de aseguramiento contributivo, a un nivel superior, para que, en caso de necesitar tratamiento quirúrgico ortopédico, pudiera haberse proporcionado esa oportunidad de mejora en su salud. 7.

El trámite de segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue concedido el 17 de mayo de 2019 (f. 228-229 c- ppal) y admitido por esta Corporación el 4 de noviembre de 2020 (f. 237 c-ppal). Posteriormente, por auto del 2 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 238 c- ppal). 7.2 La ESE Hospital San Antonio de Chía ( SAMAI, índice 10). y el Ministerio Público ( SAMAI, índice 11), acompañaron la argumentación presentada por el a quo y solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte actora guardó silencio. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa CONSIDERACIONES 1.

Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV4, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem5. En el sub lite la parte demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales un total de $417’011.247, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMMLV6, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2.

Legitimación en la causa 2.1. El señor Álvaro José Lorenzo Ortiz está legitimado para demandar. De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que, el 18 de julio de 2013, sufrió múltiples fracturas en su pie izquierdo como consecuencia de una caída en las instalaciones del Hospital San Antonio de Chía, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción. 2.2.

Por su parte, a la ESE Hospital San Antonio de Chía se le atribuyó responsabilidad por (i) la inobservancia de los requisitos de las normativas de construcción contenidas en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud y (ii) por la deficiente atención ortopédica que recibió el señor Lorenzo Ortiz el día de los hechos. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada, la parte actora efectuó dos imputaciones concretas y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por 3 La demanda se radicó el 28 de septiembre de 2015, de ahí que sea ésta la normatividad aplicable. 4 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 6 Para el 2015 el SMMLV era de $644.350, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $322’175.000. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto7. 3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 3.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó por los daños que alega haber sufrido el actor, como consecuencia de la caída que sufrió en el Hospital San Antonio de Chía el 18 de julio de 2013 por causa del incumplimiento de las normas de construcción establecidas en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, y por la deficiente atención médica que recibió posteriormente en ese centro médico.

Así las cosas, la demanda podía ser presentada, en principio, hasta el 208 de julio de 2015; pero, el 17 de julio anterior se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa de Bogotá, esto es, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad (f. 32 c-2). La constancia de no conciliación se expidió el 25 de septiembre de 2015, por lo que la demanda, teniendo en cuenta el tiempo que se interrumpió el término, podía ser presentada hasta el 29 de ese mismo mes y año y, como la misma se radicó el día anterior, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 8 vto c-2). 4.

Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Chía por los daños sufridos por el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, como consecuencia de la caída que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 8 El día 19 de julio de 2015 no era día hábil. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa sufrió en el Hospital San Antonio de Chía el 18 de julio de 2013 y de la atención médica que recibió posteriormente en ese mismo centro de salud.

Como ya se señaló, la controversia se centra fundamentalmente en dos aspectos: por una parte, se atribuye a la entidad demandada un daño antijurídico ocasionado al señor Lorenzo Ortiz, debido al accidente que sufrió en las instalaciones del hospital, el cual, se afirmó, ocurrió por la inobservancia de los requisitos de las normativas de construcción contenidas en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud y, por otra, se alega una disminución en la funcionalidad del pie izquierdo del mencionado señor, que se considera secundaria a la deficiente atención médica que recibió y a una mala praxis.

En ese orden de ideas, la Sala identifica que son dos los daños alegados9: el primero, derivado de la caída, es decir, la fractura en sí misma y, el segundo, la discapacidad permanente que sufrió el señor Lorenzo Ortiz en su extremidad inferior. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática planteada, la Sala corroborará, en primer lugar, la existencia de los daños alegatos10.

Superado lo anterior, realizará el respectivo análisis de atribución y, de ser el caso, procederá con la respectiva reparación de perjuicios. 5. Análisis de fondo 5.1. Hechos probados Previo a determinar la configuración de los daños alegados y si los mismos le resultan atribuibles o no a la entidad estatal demandada, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: 9 En la demanda se dijo: “los daños ocasionados como consecuencia del accidente en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Antonio de Chía el día 18 de julio de 2013, asi como los daños daño ocasionado por la imprudencia e impericia del doctor (…) al diagnosticar como primera medida un tratamiento equivocado (…), se determinan de manera general en los gastos que tuvo que realizar mi poderdante a raíz de la ocurrencia de estos dos daños, en la disminución de su capacidad laboral productiva y en los daños inmateriales como consecuencia de los dos aspectos anteriores”. 10 Se precisa que, aunque en primera instancia el a quo dio por acreditado el daño por el que se demandó y en la apelación la parte actora se limitó a reiterar los criterios de imputación planteados en la demanda, ello no impide que la Sala verifique su existencia, por cuanto es el primer elemento que debe observarse en el correspondiente estudio de la responsabilidad.

Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre muchas otras. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa El 18 de julio de 2013, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz sufrió una caída en las instalaciones de la ESE Hospital San Antonio de Chía al resbalar por una de sus escaleras, golpeándose fuertemente el pie izquierdo.

El personal del centro médico auxilió al referido señor y le proporcionó la siguiente atención (f. 55-64 c-1): Fecha de ingreso: 18.07.2013 1:45 pm Causa externa: Accidente de trabajo Motivo de consulta: Me caí Enfermedad actual: Cuadro de 3 horas de evolución, hiperextensión forzada de pierna izquierda, con posterior dolor y edema de cuello de pie.

(…) Examen físico: Extremidades: Dolor a la palpación de región de pierna izquierda, deformidad en región de pierna izquierda. Diagnóstico: Fractura de peroné solamente Análisis e interpretación de apoyo diagnóstico: Rx de pierna izquierda. Fractura de peroné tercio distal izquierdo. Análisis: Paciente valorado por ortopedia, quien encuentra fractura extremo distal de peroné. Solicita Rx de cuello con stress y no encuentra alteraciones, razón por la cual maneja con bota de yeso, alta médica, incapacidad por un mes y analgésicos.

El 26 de julio siguiente, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz fue valorado y atendido en la Clínica Chía, donde se concluyó que su trauma requería de una intervención quirúrgica con material de osteosíntesis. En la historia clínica se anotó (f. 3-7 c-2): Paciente: Lorenzo Ortiz Álvaro José Fecha 26/07/2013 Especialidad: Ortopedia y traumatología EVOLUCIÓN. Subjetivo: Paciente de 51 años, hace 8 días sufre caída por escaleras con traumatismo en cuello de pie izquierdo, manejado en Hospital San Antonio de Chía con yeso.

Por persistir dolor consulta, trae radiografías con fractura de epífisis distal del peroné izquierdo desplazada con subluxación lateral del talo. EXAMEN FÍSICO: Miembro inferior izquierdo con yeso. Dolor. ANÁLISIS: Luxo-fractura en cuello de pie izquierdo con subluxación del talo. CONDUCTA: Solicitud de autorización para: 1. Reducción abierta de fractura de epífisis distal separada de peroné izquierdo.

Código. 2. Reducción cerrada de luxofractura de cuello de pie izquierdo. ÓRDENES: Hospitalizar, Nota de valoración ortopédica, (…) preparar para cirugía (…) HOJA QUIRÚRGICA ORTOPÉDICA: Hora de inicio: 6:00 pm 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa Hora de finalización: 7:30 pm Tipo de anestesia: Local Diagnóstico Preoperatorio: Fractura de epífisis distal de peroné izquierdo, separada (maleolar oblicua larga) con subluxación del talo.

Diagnóstico postoperatorio: Igual. Nombre de las intervenciones realizadas: 1. Reducción abierta de fractura de epífisis distal de peroné izquierdo, separada con fijación interna. 2. Reducción cerrada de luxo-fractura de cuello de pie izquierdo. HALLAZGOS OPERATORIOS Y PROCEDIMIENTOS: Fractura de epífisis distal de peroné izquierdo, separada (maleolar oblicua larga) con subluxación del talo.

Asepsia, antisepsia, campos, torniquete neumático en muslo, abordaje lateral sobre epífisis distal del peroné izquierdo. Piel. TCSC, fascia, abordaje y limpieza de foco de fractura, reducción abierta de la fractura y fijación inicial con 1 tornillo de CIF de adelante a atrás, y placa maleolar bloqueada, 3 tornillos proximales bloqueados y 2 distales bloqueados de 3.5, lavado, hemostasia y cierre en 2 planos, vendaje.

COMPLICACIONES: No. SANGRADO: No (…) Hora: 7:45. Especialidad: Medicina general Subjetivo: Paciente con POP de osteosíntesis de cuello de pie izquierdo. Órdenes médicas posquirúrgicas: Traslado a piso, dieta corriente, (…) [analgésicos], cuidados de herida quirúrgica. Plan de manejo: Recomendaciones médicas e información al paciente.

(…) Fecha: 27/07/2013 06:59:00 a.m. Especialidad: Medicina general Evolución: Paciente de 51 años en su primer día de hospitalización con diagnóstico de: Postoperatorio de reducción abierta de fractura de epífisis distal de peroné izquierdo, separada con fijación interna. 2. Postoperatorio de reducción cerrada de luxo-fractura de cuello de pie izquierdo.

(…) Examen físico: Alerta, orientado (…). Extremidades: miembro inferior izquierdo inmovilizado con férula posterior, adecuada perfusión distal (…) Análisis: Paciente con adecuada evolución postoperatoria, tolera la vía oral, miembro inferior izquierdo inmovilizado con dolor leve. Sedado con analgesia. Por orden de ortopedia, se decide dar egreso en la tarde posterior a administración de la cuarta dosis de antibiótico endovenoso.

Se explican 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa signos de alarma, recomendaciones, incapacidad y control por consulta externa. Órdenes médicas: Salida en la tarde. Se maneja a paciente y familiar, refieren entender y aceptan dicha conducta.

Por otra parte, se cuenta con el dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología del 22 de agosto de 2018 (f.165- 160 c-1). Sobre el particular, se debe destacar que el dictamen se limitó a responder las preguntas planteadas por la entidad demandada, relacionadas con la atención médica proporcionada al señor Álvaro José Lorenzo Ortiz en la ESE Hospital San Antonio de Chía. Por ello, los cuestionamientos se centraron en determinar si el tratamiento ofrecido al paciente fue adecuado, se ajustaba a la lex artis y cumplía con los estándares médicos y los protocolos correctos para el manejo de la fractura.

El análisis concluyó, en términos generales, que el tratamiento proporcionado al señor Álvaro José Lorenzo Ortiz en la ESE se ajustó a los protocolos estándar para fracturas leves del tercio distal del peroné. Se indicó que estas fracturas, según su gravedad, no requieren intervención quirúrgica y, por ello, se optó por un enfoque conservador, consistente en la aplicación de una inmovilización con yeso, que se mantendría entre cuatro y ocho semanas.

Se determinó que el manejo del caso fue adecuado, sin evidencia de errores en el tratamiento o negligencia médica. El informe no analizó el estado de salud actual del paciente, posibles secuelas o cómo el trauma sufrido podría afectar la movilidad futura del demandante. Estos aspectos quedaron fuera del alcance del dictamen, ya que no formaron parte de las preguntas planteadas.

El 28 de septiembre de 2018, en el marco de la audiencia de pruebas, se realizó el debate y contradicción del referido dictamen, oportunidad en la que el perito expresó las razones y la información de la que se sirvió para arribar a las conclusiones que plasmó en el informe. También respondió los cuestionamientos que en esa diligencia le plantearon los apoderados de las partes, los cuales estuvieron relacionados con el diagnóstico inicial de la fractura, la atención médica brindada en urgencias y la necesidad inmediata de una cirugía. No se abordó aspecto alguno relacionado con las secuelas o limitaciones que la lesión podría dejar a futuro, ni el estado actual del paciente (Cd. 3 min 31:00 a 42:00). 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa En esa misma audiencia se escuchó el testimonio de los señores Luis Emilio Gómez, Sonia Camargo, Julio César Cruz, Diana Paola Casallas y Cristian Gutiérrez, empleados de la ESE San Antonio de Chía11.

El ortopedista Luis Emilio Gómez manifestó que, el día de los hechos, el enfermero le notificó que un colega había sufrido una caída, por lo que acudió de manera inmediata a atenderlo y observó signos de una fractura en el cuello del pie y en el tercio distal del peroné, que identificó como una fractura estable. A pesar de esto, optó por realizar una radiografía y una prueba de estrés, confirmando el diagnóstico, por lo que procedió a aplicar un yeso, considerando innecesaria una intervención quirúrgica.

También señaló que el trauma sufrido por el paciente fue leve y que el yeso aplicado no agravaría la situación, añadiendo que no hubo luxación. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante le preguntó sobre la discrepancia en los criterios médicos, puntualmente por la valoración hecha ocho días después por otro especialista en la Clínica de Chía, quien detectó una subluxación del talo y optó por un tratamiento quirúrgico.

El doctor Gómez explicó que: "la ortopedia no tiene una fórmula matemática exacta ( ) una misma radiografía vista por diez observadores puede tener diez interpretaciones diferentes, [pues] la radiografía es de interpretación subjetiva" (Min. 44:10 -1:04:10). La señora Sonia Camargo, quien, para la época de los hechos, fungía como enfermera de urgencia del Hospital San Antonio de Chía, indicó que “escuchó que el doctor había tenido un accidente y que se había caído de su propia altura en las escaleras de la administración” y, por ello, el auxiliar de enfermería fue con una silla de ruedas ayudarlo, lo llevaron a rayos x y después al servicio de urgencias, donde fue atendido por el médico de turno y por el ortopedista, “quien fue el que hizo la inmovilización y el tratamiento”.

Calificó la atención brindada al paciente como adecuada y oportuna, destacando que, por ser un compañero de trabajo, recibió un manejo excepcional y prioritario (Cd. No. 3 min 7-11). El señor Julio César Cruz, auxiliar de enfermería del Hospital San Antonio de Chía, relató que el 18 de julio de 2013 "escuch[ó] el bullicio de que el doctor pediatra se había caído por la escalera de la parte administrativa".

Inmediatamente, se dirigió 11 Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa al lugar con una silla de ruedas para auxiliarlo.

Lo trasladó junto con otro compañero al servicio de rayos X, donde le tomaron la radiografía. Al evidenciarse la fractura, lo llevaron al servicio de urgencias. Manifestó que la atención que recibió el paciente desde el momento de la caída hasta la revisión por el especialista fue rápida, e incluyó la toma de exámenes de manera inmediata (Cd.

No 3 min 12:10-14:20). La señora Diana Paola Casallas, médica general del Hospital San Antonio de Chía, manifestó que ese día se encontraba en el servicio de urgencias "cuando escuch[ó] que el pediatra se había caído". Inmediatamente fue a acompañarlo y se dirigieron a radiología, donde se realizaron los exámenes. Posteriormente, el paciente fue valorado por el ortopedista.

Se le indagó de manera puntual sobre cómo ocurrió el accidente, ante lo cual respondió: "lo que me consta es lo que escuché, que él se había caído bajando de las escaleras de administración". Afirmó que la atención que le brindaron al paciente fue oportuna y humana, ya que, al ser un colega, corrieron como equipo para ayudarlo (cd. 3 min 16:30 a 21:30).

Finalmente, el testigo Cristian Gutiérrez, conductor de ambulancia del hospital San Antonio de Chía, narró que el día de los hechos estaba de turno y se encontraba en urgencias, "cuando en ese momento escuch[ó] un grito y dijeron: ‘el doctor se cayó de las escaleras de administración’". Acto seguido, fue a auxiliar al doctor, quien yacía en el piso y expresaba haberse fracturado.

Poco después, el auxiliar de enfermería llegó con una silla de ruedas. Juntos, ayudaron al doctor a subir a la silla y lo trasladaron hasta el área de radiología. Se le preguntó de manera puntual si fue testigo directo de cómo ocurrieron los hechos, a lo cual respondió que no le constaba, y que lo único que sabía era que el médico había manifestado que se había resbalado (f. Cd-3 min 23:25 - 29:30).

Finalmente, con la demanda se aportó la Resolución 4445 de 1996, “mediante la cual se dictan normas para el cumplimiento del título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares” (f. 8-33 c-2). 6.2. El daño 6.1. Se recuerda que en el presente asunto se le atribuyó responsabilidad a la ESE Hospital San Antonio de Chía por dos daños, a saber: el primero, el derivado de la caída, es decir, la fractura en sí misma y, el segundo la discapacidad permanente con la que quedó el señor Lorenzo Ortiz en su extremidad inferior. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa 6.2.

El primer daño no presenta discusión, pues, como se vio, con la prueba testimonial y las historias clínicas allegadas al proceso se demostró que el 18 de julio de 2013 el referido señor sufrió una caída en las instalaciones del hospital San Antonio de Chía que le provocó una luxo-fractura en cuello de pie izquierdo con subluxación del talo. 6.3.

Previo a analizar la acreditación del segundo daño, esto es, la discapacidad permanente con la que quedó el señor Lorenzo Ortiz en su extremidad inferior, para la Sala resulta necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la acreditación de este elemento. Para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado12 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que sea cierto, concreto y personal, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, lo haya sufrido quien lo alega; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y iii) que el daño sea antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”13.

En esa medida, cuando la demanda de reparación directa se sustenta en la vulneración de un bien jurídicamente tutelado, como en este caso, el detrimento en la salud del demandante, su reparación solo se abre paso si dicho daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado.

En otras palabras, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda14. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32.985 B, entre otras. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837 y 23 de abril de 2008, expediente 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837 y 23 de abril de 2008, expediente 16271. Reiterada por la 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo15. En el sub lite, el daño derivado de la deficiente atención médica y la mala praxis que, se afirmó, recibió el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz en el Hospital San Antonio de Chía el 18 de julio de 2013, se hizo consistir en la merma funcional de su miembro inferior izquierdo.

En efecto, en la demanda se indicó que, una semana después del diagnóstico y tratamiento dado al demandante en el Hospital San Antonio de Chía, éste tuvo que ser intervenido de urgencia en la Clínica Chía, donde se le realizó una operación ortopédica; pero, “a pesar del resultado exitoso en el procedimiento quirúrgico (…) y luego de innumerables sesiones de terapia física (…), durante los siguientes dos años, ha persistido una cojera intermitente de su miembro inferior izquierdo (…), además de presentarse una limitación casi total para correr e incluso trotar, actividades éstas que hacían parte importante de la vida cotidiana del Doctor Lorenzo”.

En ese sentido, agregó que “transcurrido un periodo aproximado de dos años, la limitación física y el dolor persistente que experimenta el Doctor Lorenzo en su tibia y peroné izquierdo, han provocado una merma en las actividades propias de su profesión de médico pediatra, toda vez que se ha visto afectada de manera ostensible su agilidad acostumbrada para desplazarse de un lado a otro”.

Por lo anterior se puntualizó que “los daños ocasionados por la imprudencia e impericia del doctor (…) al diagnosticar como primera medida un tratamiento equivocado (…), se determinan de manera general (…), en la disminución de su capacidad laboral productiva (…)”. Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa En el presente caso, se estableció que: (i) el 18 de julio de 2013, el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz sufrió una caída en las instalaciones del Hospital San Antonio de Chía, incidente que le provocó una fractura en su pie izquierdo;

(ii) en la misma fecha, recibió atención y tratamiento por parte del equipo especializado del centro médico, quienes, tras los diagnósticos necesarios, decidieron manejar la lesión con analgésicos y una bota de yeso durante un mes; (iii) el 26 de julio siguiente, fue evaluado en la Clínica Chía, donde se concluyó que su situación requería una cirugía con material de osteosíntesis, la cual se realizó ese mismo día;

(iv) finalmente, el 27 de julio de 2013, fue dado de alta. Dicho lo anterior, cabe señalar que, más allá de los procedimientos médicos documentados, existe una notable falta de información sobre la recuperación a largo plazo y el estado actual de salud del señor Lorenzo Ortiz, especialmente en lo que respecta a la funcionalidad de su pie izquierdo.

En efecto, los registros disponibles no detallan las terapias de rehabilitación a las que el actor tuvo que haber sido sometido después de la cirugía y su eficacia, tampoco explican cómo fue la recuperación final del paciente, o evidencian cualquier secuela permanente que pudiera haber afectado su capacidad de caminar o su calidad de vida.

La falta de pruebas sobre el seguimiento detallado postoperatorio y la ausencia de evaluaciones sobre su estado de salud hacen difícil determinar la certeza del daño que se alega. Sin información sobre cómo respondió su extremidad a los tratamientos, no es posible determinar si el demandante quedó con alguna discapacidad permanente o limitaciones en su movilidad, como se afirmó en la demanda.

La Sala observa que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a demostrar que el paciente inicialmente fue tratado con una bota de yeso y que días después fue sometido a una cirugía ortopédica que se realizó con éxito; sin embargo, era menester también acreditar que el señor Lorenzo Ortiz, pese al tratamiento que se le realizó, no presentó mejoría y sus dolencias y limitaciones persistieron en el tiempo -daño-, lo cual no ocurrió. En efecto, junto con la demanda, la parte actora se limitó a presentar como medios de prueba una certificación de ingresos del señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, la historia clínica de la atención que se le brindó al paciente los días 16 y 17 de julio de 2013 en la Clínica Chía y la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud.

Por otra parte, solicitó que se allegara la historia clínica del Hospital San Antonio de 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa Chía, y la declaración testimonial de los médicos Luis Gómez y Luis Fernando Olarte, así como la de la contadora Ángela Lucía Villaraga.

Sobre el particular, se debe señalar que las historias clínicas sólo revelaron la presencia de la fractura y el tratamiento administrado en ambos centros médicos. El testimonio del señor Luis Gómez, el único recibido entre los pedidos por el demandante, se centró en explicar la atención brindada al paciente el 18 de julio de 2013 en el Hospital San Antonio de Chía, donde ejercía como especialista en ortopedia.

Las demás pruebas solicitadas tenían como objetivo probar aspectos diferentes, como el lucro cesante y las normativas de construcción de los hospitales. Las pruebas solicitadas por la parte demandada, debidamente decretadas e incorporadas al expediente, tampoco confirman la existencia del daño reclamado. El dictamen pericial emitido por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología el 22 de agosto de 2018, junto con lo expuesto por el perito durante la audiencia de pruebas donde se surtió la contradicción, así como los testimonios de los señores Sonia Camargo, Julio César Cruz, Diana Paola Casallas y Cristian Gutiérrez, se centraron en aspectos que solo podrían ser evaluados en el juicio de atribución. Ninguna de estas pruebas proporcionó información sobre el estado de salud actual del paciente, posibles secuelas o cómo el tratamiento inicial que se le dio al trauma podrían afectar la movilidad futura del demandante.

Así las cosas, ante la falta de certeza de la ocurrencia del daño, no es posible estudiar si la ESE San Antonio de Chía incurrió en una falla del servicio que afectó la salud del demandante, ya que no se sabe si, después de recibir atención médica, experimentó una disminución funcional de carácter permanente en su miembro inferior izquierdo.

Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz que diera cuenta del daño alegado.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala se centrará en determinar si la caída que sufrió el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, que derivó en una fractura en su 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa extremidad inferior izquierda, ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, esto es, la indebida construcción de unas escaleras -incumplimiento de las normas establecidas en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud-. 7.2.

Imputación: De la falla relacionada con las escaleras del hospital El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado. En lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado.

En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.

Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

En el presente asunto se probó que el señor Álvaro José Lorenzo Ortiz sufrió un accidente el 18 de julio de 2013, mientras descendía por una de las escaleras del área administrativa del Hospital San Antonio de Chía. Sin embargo, se desconocen las circunstancias específicas que rodearon la caída, así como las características estructurales de las escaleras donde ocurrió el incidente, lo cual impide estructurar un juicio de atribución en contra de la demandada. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa En efecto, no se sabe si la causa del accidente fue el resultado de un obstáculo en el camino, un error humano por parte del señor Lorenzo Ortiz, o una falla en el mantenimiento o diseño de las instalaciones del hospital, vacío probatorio que impide efectuar una imputación fáctica en contra de la accionada.

Cabe destacar que en el expediente no existió evidencia que corroborara la versión del demandante sobre cómo ocurrió el accidente. Los testigos que declararon durante el proceso indicaron que solo se percataron de la caída debido a los ruidos y comentarios de otros en el momento del suceso y que, al llegar para prestar auxilio, encontraron al señor Álvaro José Lorenzo Ortiz en el suelo.

También se debe advertir que, a pesar de que el accidente ocurrió en las instalaciones del hospital demandado y que, conforme a la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud16, la entidad estaba obligada a seguir las pautas de construcción que en ese acto administrativo se fijan, lo cierto es que el material probatorio allegado al plenario tampoco permite concluir que la ESE hubiera omitido el cumplimiento de un contenido obligacional.

En efecto, en este caso se desconocen las características de las escaleras por las que resbaló el actor. La falta de esta información específica impide verificar si estas cumplían con los requisitos de construcción y normativas de seguridad establecidos por el Ministerio de Salud, situación que tampoco le permite a la Sala evaluar la omisión atribuida -imputación jurídica- Así las cosas, para la Sala los elementos de juicio presentados en el expediente no generan plena convicción para imputar responsabilidad al Estado; por el contrario, crean dudas sobre cómo ocurrió la caída y sobre las condiciones de las escaleras, y por tanto, es claro que la parte demandante no probó, como le correspondía, la falla del servicio que le atribuyó al Hospital San Antonio de Chía y el nexo causal.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de febrero de 2019. 16 “Mediante la cual se dictan normas para el cumplimiento del título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares”. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 201117 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 del C.G.P. establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa18, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200319-normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda20-.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala en lugar de acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, confirmó la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones, razón por la cual se condenará en costas al demandante. 17 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 19 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 20 La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas, las cuales ascienden a un total de 481.446.24721.

De este modo, el porcentaje señalado es de $4’814.462, monto que será reconocido en favor de la ESE San Antonio de Chía y estará a cargo del señor Álvaro José Lorenzo Ortiz. La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 C.G.P.22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al señor Álvaro José Lorenzo Ortiz, en favor de la ESE Hospital San Antonio de Chía. Para el efecto, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un total de $4’814.462. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 21 En la demanda radicada el 28 de septiembre de 2015 se pidió en favor del señor Álvaro José Lorenzo Ortiz un total de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales -$32’217.500-; 50 SMLMV por “las alteraciones en las condiciones de existencia” -$32’217.500-, y $417’011.247 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, todo lo cual suma un total de $481.446.247. 22 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02238 (66201) Actor: Álvaro José Lorenzo Ortiz Demandado: ESE Hospital San Antonio de Chía referencia: Medio de control de reparación directa integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF