Micelio
68001233300020170068103Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 68831 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Aser Ingenieria Ltda·Demandado: Franco Burzi Gambini, Laura Conzuelo Figueroa De Burzi, Policia Nacional, Compañía De Seguridad Defender Ltda, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia de pruebas, celebrada el 24 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la práctica del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini.

I.

ANTECEDENTES I.1 De la demanda El 30 de mayo de 2017, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en adelante Aser Ltda., por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la compañía de seguridad Defender Ltda y los señores Franco Burzi Gambini y Lauro Consuelo Figueroa de Burzi, con el fin de que: i) se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la toma de posesión y despojo del inmueble denominado parcela 12, La Mata, predio rural, ubicado en la vereda La Mata del municipio de Piedecuesta – Santander y ii) que se les condene al pago los perjuicios materiales ocasionados. 1 Obrante en índice 2 de SAMAI.

Une Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia – Carpeta: C01Principal – Carpeta: 004Demanda. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 1.2 Hechos en los que se fundamenta la demanda La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos: 1- Entre los señores Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo Figueroa de Burzi y Marina Vargas de Mateus, se firmó contrato de promesa de compraventa en febrero 18 de 2008, sobre el inmueble denominado, parcela 12, la Mata, predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No 314-2635 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, ubicada en la vereda La Mata el municipio de Piedecuesta (Santander). 2- Las partes anteriormente mencionadas, deciden de mutuo acuerdo en julio 14 de 2009, firmar contrato modificatorio de la promesa de compraventa al contrato suscrito en febrero 18 de 2008. 3- El contrato del 14 de julio de 2009 se estableció: a) Se incluye y acepta por las partes, la cesión de la posición contractual que ejerce la señora Marina Vargas de Mateus a favor de Aser Ingeniería ltda., b) se modifica la forma de pago y se acepta los ya realizados así (…) (…) 10- A pesar de no poder llegar a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, que le permitieran concluir la negociación iniciada a través de la promesa de compraventa, la tenencia y la posesión seguía legalmente en cabeza de Aser Ingeniería Ltda., sin embargo, de manera irregular en junio de 2014, cuando venían avanzando procesalmente las actuaciones judiciales en el Juzgado Séptimo Civil del Círculo de Bucaramanga, con Rad.

No. 308-2011, quien conoce del proceso de incumplimiento del contrato, empiezan las diferentes perturbaciones graduales al predio por parte de los señores Burzi-Figueroa, entre otras: 10.1. Solicitando la suspensión de labores de limpieza y retiro del predio del personal de Aser Ingeniería 10.2. Ingresando a pastorear ganado en el predio 10.3 Instalando vallas informativas del proceso judicial en predio vecino, parcela No. 11 10.4 Sellamiento del portón de ingreso parcela No. 12.

(…) 17- El 29 de mayo de 2015 los señores Burzi-Figueroa a través de su apoderado Mario Josué Pacheco, contratan a una persona para prestarles el servicio de escolta, con la empresa Defender Ltda. (…) 21- Ante lo acontecido en el transcurso de ese mismo día, Aser Ingeniería ltda., contrata el servicio de seguridad privada con la empresa Effort ltda. (…) 24- Adicional a lo anterior, es por medio del Mayor Figueroa que la sociedad Aser Ingeniería ltda., confirma que el predio fue objeto de negociación con la policía nacional, habiéndose ya firmado una escritura pública, sin embargo, verificado el folio de matrícula inmobiliaria en la página de internet de la oficina de registro de instrumentos públicos de Piedecuesta, no figuraba allí registro alguno de transferencia solamente la realizada en la anotación No. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 de la escritura 4.006 del 25 septiembre de 1985 Notaría Primera de Bucaramanga. 25- Igualmente, en ese momento el Mayor en mención les informa a los señores Franco Burzi y Laura Figueroa que de ser así, (que la posesión está en cabeza de Aser Ingeniería), la institución (policía nacional) suspendería el pago, hasta tanto no se verifique que el predio no tiene problemas, todo lo anterior gravado en video. 26- Al día siguiente (sábado 30 de mayo de 2015), no obstante, lo ocurrido el día anterior y, pese a lo dispuesto por la Policía Nacional de permitir el uso y goce de la posesión a la sociedad Aser Ingeniería Ltda., quien mantenía dentro del predio al personal de vigilancia Effort contratada, los señores Burzi- Figueroa colocan sobre la vía pública por primera vez tres (3) vigilantes de Defender Ltda. (…) 33- A las 6:00 p.m. de la tarde, del 1 de junio de 2015, en formato de la empresa de seguridad Defender, consta la orden escrita de los señores Burzi- Figueroa a través del jefe encargado de la finca (Mario Sarmiento Niño); solicitando se desaloje del interior del predio parcela No 12, a los vigilantes de Effort, contratados por Aser Ingeniería. La orden es ejecutada el 2 de junio de 2015, en horas de la madrugada al cambio de turno pues hay un mayor número de vigilantes (10) de Defender Ltda, quienes ingresan por primera y única vez al interior del predio, parcela No. 12. 34- Es a la fuerza, mediante agresiones físicas que Defender Ltda., desaloja del interior del predio a los vigilantes de Effort, situación denunciada por las víctimas ante la Policía Nacional, Inspección de Policía del municipio, como a la superintendencia de vigilancia quien adelanta las sanciones respectivas contra Defender.

(…) 37- Adicionalmente, Burzi-Figueroa justifica la orden escrita dada a Defender (al no obtener una solución oportuna y satisfactoria por parte de los entes de justicia Estado, situación que contradice lo resuelto el 15 de septiembre de 2014 y al no existencia de procesos, manifestado respectivamente en la Inspección Segunda y Primera de Piedecuesta), procede el Mayor Figueroa a informar a las partes en qué consiste y porque decreta el Statuo Quo, declara que, Ase Ingeniera, mantiene su posesión y que tampoco se van a perder los elementos de su propiedad almacenados en las bodegas, se esperara a lo resuelto por el inspector de policía municipal hace un llamado de atención al señor Franco Burzi, por la forma en que sacaron a los vigilantes de Effort y, que no debió hacerlo así la empresa Defender, igualmente afirma que se quejará ante la superintendencia de vigilancia. Todo lo anterior gravado en video.

(…) 40- Posterior al Statuo Quo decretado por la Policía Nacional y, teniendo instalado un puesto de policía para “mantener el orden público”, el 13 de junio de 2015, la Policía Nacional, representada por el Brigadier General, Nelson Ramírez Suárez y los señores Burzi-Figueroa ingresan al predio denominado parcela No. 11, aledaño a la parcela No. 12, encontrándose alrededor del predio parcela No.12, la empresa Aser Ingeniería a través de Effort Ltda. 41- Ese día (13 de junio de 2015) sin haberse entregado los predios ingresan camiones de la Policía Nacional con animales, y horas después ingresa el Brigadier General, Nelson Ramírez Suárez y los señores Burzi-Figueroa desconociendo los hechos acaecidos con anterioridad (…) y los existentes en Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 el momento (vigilantes de Effort y Defender en el exterior del predio parcial No. 12) hacen falsas declaraciones, tales como, que se estaba ejerciendo y entregando de forma quieta y pacífica la posesión y propiedad de la parcela No. 12, por Burzi-Figueroa al funcionario de la Policía, quien a nombre de esta acepta y recibe a total satisfacción, manifestaciones registradas en el acta de entrega del 13 de junio de 2015, sobre los predio denominados parcela No. 11 y 12, además del documento denominado Otrosí, firmado el 12 de junio.

(…) 53- Los señores Burzi-Figueroa, Defender Ltda. Y Policía Nacional con sus actos perturbadores y desalojo ilegal son responsables de haber impedido que Aser Ingeniería desarrollara el proyecto inmobiliario de parcelación acordado en el modificatorio a la promesa de compraventa del 14 de julio de 2009, el cual tenía en trámite, solicitud de licencia de construcción, diseños arquitectónicos, estructurales y presupuestos de obra, publicidad, comercialización de parcelas con promesas de compraventas celebradas con terceras personas y la pérdida de los elementos que se encontraban almacenados en las bodegas, tales como materiales, equipos de construcción y archivo documental recogido durante 15 años, todo debidamente inventariado y soportado fotográficamente. 54- Los señores Burzi-Figueroa, Defender Ltda., y Policía Nacional, son responsables por el daño emergente por la pérdida de materiales, equipos, documentos, gastos de seguridad privada, transporte y bodegaje, (…) y lucro cesante causado a Aser Ingeniería al no permitirle el desarrollo del proyecto inmobiliario (…). 1.3 Pruebas solicitadas Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la apoderada de la parte demandante solicitó como prueba, entre otras: D. Interrogatorio de parte a: Respetuosamente solicito Magistrado se sirva citar y hacer comparecer a los señores Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo Figueroa de Burzi y Antonio María Linares Correa, o quien haga sus veces, como representante legal de Defender Ltda., con el objeto que bajo juramento absuelva el interrogatorio que personalmente le formularé o que en escrito especial haré llegar a su despacho antes de la fecha señalada para la audiencia. Los señores se pueden ubicar en la carrera 21 No. 35- 264, quintas del campestre, casa 39, cañaveral y la empresa de vigilancia en la Calle 17 No. 28-34 de la ciudad de Bucaramanga. 2.

Trámite procesal En audiencia inicial del 2 de diciembre de 20192, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre las pruebas allegadas por las partes y decretó los interrogatorios de parte solicitados por la demandante. 2 Obrante en índice 2 de SAMAI. One Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia - Carpeta: C04Principal - Carpeta: 002ActaAudienciaInicial.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 20213, el representante legal de la sociedad demandante informó al Tribunal sobre el deceso del señor Franco Burzi Gambini, ocurrido en el año 2020, y solicitó requerir a la apoderada del señor Burzi Gambini para que informara el estado en el que se encontraba el trámite de sucesión procesal e identificara a sus herederos.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de enero de 20224, requirió a la apoderada del señor Burzi Gambini para que informara sobre la situación de su poderdante y allegara los soportes correspondientes. En esta misma providencia, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de práctica de pruebas.

Mediante memorial del 1 de febrero de 20215, la apoderada del señor Franco Burzi Gambini informó sobre la muerte de su poderdante y allegó el respectivo registro civil de defunción. Mediante memorial radicado el 16 de febrero de 20216, el representante legal de la sociedad demandante presentó los registros civiles de los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa, con el ánimo de que fueran nombrados como sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini.

En audiencia de práctica de pruebas realizada el 24 de marzo de 20227, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la vinculación de los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa como sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini. 3. Auto impugnado8 El 24 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la cual la magistrada dejó sin efectos la prueba del interrogatorio de parte del señor 3 Obrante en índice 2 de SAMAI.

One Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia - Carpeta: C04Principal – Carpeta: 063ConstanciaMemorial1. 4 Obrante en índice 2 de SAMAI. One Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia - Carpeta: C04Principal - Carpeta: 082Oficio41RequerimientoParteDemandada. 5 Obrante en índice 2 de SAMAI. One Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia - Carpeta: C04Principal - Carpeta: 100SolicitudLinkExpedienteeInformeMuerteDemandado. 6 Obrante en índice 2 de SAMAI.

One Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia - Carpeta: C04Principal - Carpeta: 130RespuestaDerechoDePetición, 127RegistroCivilAnaMaríaBurzi y 128RegistroCivilFrancescoBurzi. 7 Obrante en índice 2 de SAMAI. One Drive: Carpeta: 01PrimeraInstancia - Carpeta: C04Principal - Carpeta: 183AudienciaDePruebas y 184ActaDeAudienciaDePruebas. 8 Ibidem.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Franco Burzi Gambini, solicitada por la parte actora, por cuanto resultaba imposible su práctica, porque había fallecido.

Al respecto, afirmó: Teniendo en cuenta el registro civil de defunción visible en el archivo digital 120 sobre la muerte del señor Franco Burzi Gambini ocurrida el 11 de noviembre de 2020 se deja sin efecto el interrogatorio de parte a solicitud de la parte actora por resultar imposible su práctica, esta decisión se notifica en estrados. 4.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación9 Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, consistente en la negatoria de la práctica de la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que el interrogatorio debe ser absuelto por los sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini. 5.

Decisión del recurso de reposición y en subsidio el de apelación10 La magistrada resolvió no reponer la decisión que dejó sin efectos el decreto del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, por considerar que la práctica de esta, bajo los nuevos supuestos presentados por la demandante, desconocería su carácter intuito personae y vulneraría el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, toda vez que esto implicaría la modificación de la misma, permitiendo que otras personas se pronuncien sobre hechos de los que no tuvieron conocimiento y que dan origen a la presente litis.

Además, señaló que los argumentos expuestos por la recurrente no están dirigidos a desvirtuar las motivaciones expresadas por la funcionaria judicial para dejar sin efecto la prueba en mención. Al respecto afirmó: Se confirma la decisión adoptada de dejar sin efectos la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini [toda vez que falleció el 11 de noviembre de 2021], como se acreditó en el expediente, [en consecuencia, la prueba] no tendría razón de ser porque no podría cumplir su objeto.

Los argumentos que está exponiendo la doctora Paula Jimena no son sólidos para revocar esta decisión, en cambio los que han expuesto las partes contrarias, tanto la abogada de la señora Laura, como el abogado de 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 la Policía Nacional y la abogada de la firma Defender son acordes con el ordenamiento jurídico. [Además, practicar la prueba en las condiciones que solicita la apoderada de la demandante] violaría las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de las partes al modificar la prueba y oír a unas personas que no tuvieron conocimiento de los hechos [origen del presente litigio], frente a los cuales el por interrogar sería el individuo, el sujeto, le particular intuito personae, como lo recalcó de manera clara y precisa el apoderado de la policía nacional.

Por lo tanto, se mantiene la decisión y no se repone. Respecto al recurso de apelación, manifestó que la providencia impugnada no era susceptible de este recurso dado que dicha decisión no negó la práctica de la prueba, sino que la dejó sin efectos, pues resulta imposible llevarla a cabo por cuanto quien debía rendir el interrogatorio falleció. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja11, por estimar que la práctica de la prueba resulta importante para la decisión del caso y que su negativa implica asumir que los sucesores procesales desconocen la relación jurídico-procesal que dio origen al presente litis, situación que, a su juicio, no ha sido probada.

En auto proferido por el despacho ponente, el 23 de junio de 202212, se estimó mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, se concedió la impugnación: En aras de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es necesario señalar que, si bien el a quo rechazó el recurso de apelación por considerar que no se está negando la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini, sino que simplemente se está dejando sin efectos, por cuanto la persona que se iba a interrogar falleció y resulta imposible practicarla bajo las nuevas condiciones y circunstancias procesales que demanda la parte actora, lo cierto es que, bajo una interpretación análoga, el fin u objeto práctico de la decisión del a quo de dejar sin efectos la prueba solicitada se traduce en la negatoria de la misma, pues dadas las circunstancias sobrevinientes del caso, la decisión formal adoptada por el Tribunal corresponde a un ejercicio procesal válido, sin embargo, el efecto material del auto impugnado corresponde a negar la práctica de la prueba del interrogatorio de parte que había sido decretada.

En cumplimiento de lo ordenado en la providencia antes citada, el Tribunal Administrativo de Santander remitió copia digital de la totalidad del expediente de la referencia con el fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto13. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicado: 68001233300020170068101 (68374). 13 Ibidem Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 II.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El Despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 20 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 306, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.

Además, como la apelación fue interpuesta el 24 de marzo de 2022, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 202114 introdujo al CPACA. 2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en los artículos 12515 y 15016 de la Ley 1435 del 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación 14 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial en la reforma a los artículos 218 y 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencias de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos proceso, los recurso interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 15 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 16 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formulo contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 254 de este código.

(…)» Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 243 de la mencionada ley.

De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación – Acuerdo 080 de 2019 –, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación directa17. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso Según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201118, el recurso de apelación corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega el decreto o práctica de pruebas.

El trámite que se le debe imprimir a este medio de impugnación corresponde a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien y, a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 17 «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimientos, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Tercera (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 18 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas. (…)» Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de apelación se presentó contra el auto que negó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte al señor Franco Burzi Gambini. En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona fue notificada en estrado en audiencia de práctica de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2022, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, debía interponerse en la misma.

Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los recursos fueron interpuestos en la audiencia, esto es, de manera oportuna. Ahora, como los recursos fueron interpuestos de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por la impugnante deben tenerse en cuenta tanto al resolver la reposición como al decidir la apelación. Al respecto, es preciso señalar que la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini no fue acertado, razón por la cual cumplió con esta carga. 4.

Problema jurídico El Despacho debe determinar si la negativa de la práctica de la prueba del interrogatorio de parte del señor Franco Burzi Gambini estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, la misma debió ser practicada por el Tribunal, bajo las nuevas circunstancias propuestas por la parte demandante, estas son, que sea absuelto por los sucesores procesales del señor Burzi Gambini.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 5. Régimen probatorio Los artículos 16419 y 16920 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 21121 y 30622 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas decretadas a petición de parte o de oficio, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto, siempre y cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

En este sentido, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o de su contestación, de modo que la prueba debe tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretende probar y ser útil para acreditarlos dentro del proceso23; pues de lo contrario, el artículo 16824 del estatuto procesal, señala que el juez podrá rechazar aquellas que estén legalmente prohibidas, sean ineficientes, las notoriamente impertinentes, las manifiestamente superfluas o que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Sobre este punto, es necesario resaltar que el juez tiene la obligación de analizar si las pruebas cumplen o no con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad 19 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.» 20 «Artículo 169.

Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gatos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.» 21 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.» 22 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 76001233100020050552701 (34027). Auto del 19 de julio de 2007. 24 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.» Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio del que se deriva el derecho o la obligación reclamada.

Al respecto esta Corporación25 ha determinado: La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. La pertinencia trata de la importancia y de la relación con los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar. La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sirva para obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso26. 6.

Interrogatorio de parte El artículo 165 del Código General del Proceso27 determina cuáles son los medios de prueba útiles para la formación del convencimiento de juez. Por su parte, el artículo 198 del citado cuerpo normativo define el interrogatorio de parte como aquella situación en la que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso».

En este sentido, resulta forzoso concluir que el interrogatorio de parte consiste en un medio probatorio a través del cual una de las partes procesales pretende la declaración de la contraparte sobre los hechos materia de discusión28. Es necesario precisar que el interrogatorio de parte tiene por objeto obtener del sujeto procesal que se interroga la versión de los hechos relacionados en el proceso.

La Corte Constitucional29 ha señalado que la declaración de la contraparte sobre los hechos materia de discusión puede configurar una confesión, siempre y cuando verse sobre hechos que perjudican a quien declara o favorezcan a la parte contraria y cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 191 del Estatuto Procesal30. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación he definido y limitado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado: 19001233100020101043501(47024).

Auto del 22 de enero de 2018. 26 Cita original: «DEVIS ECHANDIA, Hernando: "Compendio de Derecho Procesal, Tomo II Pruebas Judiciales", octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, págs. 114 y ss.» 27 «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.» 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 24 de enero de 2007. Expediente 11001-03-26- 000-2003-00002-01(24241). MP: Ruth Stella Correa Palacio. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-559/09 del 20 de agosto de 2009. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. 30 «Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 los presupuestos que se deben cumplir para lograr esta finalidad, bajo los siguientes términos: “(i) Que quien la rinda esté reconocido como parte en el proceso, bien sea como demandante, demandado, sucesor procesal, interviniente ad excludendum o litisconsorcial, pero debe tenerse presente que los sustitutos procesales, los litisconsortes y coadyuvantes pueden confesar en sus propios nombres, pero no en nombre del sustituido ni del coadyuvado ni de los otros litisconsortes, en relación con los cuales la confesión de aquél tendrá el valor de testimonio de tercero. En el caso del litisconsorte necesario, la confesión no puede producir efectos de plena prueba contra el confesante, debido a que la sentencia debe ser igual para todos y la confesión no puede vincular a los demás31.

(ii) Quien confiese debe tener plena capacidad, salvo excepción legal, y disponibilidad del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. La confesión debe: versar sobre hechos favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante; recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; ser expresa, consciente y libre, es decir, sin coacción física, sicológica o moral y rendirse con el cumplimiento de las formalidades procesales.

(iii) La confesión debe ser rendida personalmente, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro, como en el caso de los representantes legales o convencionales, mientras ejerzan el cargo y siempre que la confesión verse sobre hechos o actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa a los representantes legales de algunas entidades públicas, porque su confesión no vale.

En el caso de los apoderados judiciales, su confesión vale siempre que estén autorizados para ello por ley y en el poder tengan autorización para el efecto, la cual se presume para la demanda, las excepciones y la contestación”32 En ese orden de ideas, es evidente que los sucesores procesales pueden absolver los interrogatorios de parte; sin embargo, el juez deberá tener en cuenta las reglas de valoración de dicha prueba al momento de proferir la sentencia. 7.

Caso concreto En el presente asunto, el Despacho observa que durante el trámite del proceso, el señor Franco Burzi Gambini falleció, tal como consta en el certificado de defunción 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» 31 Cita original: «Estos temas han sido ampliamente tratados en la doctrina, en particular se remite a HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal.

Pruebas judiciales. Bogotá, 8ª ed., 1984, págs. 193 y ss.» 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 25000232700020040050202(AG). Auto del 25 de octubre de 2006 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 que su apoderada allegó al expediente, razón por la cual la parte demandante pretende que el interrogatorio de parte decretado sea absuelto por los sucesores procesales del señor Burzi Gambini.

Al respecto, resulta necesario señalar que la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Según la norma citada, en el evento en que fallezca uno de los sujetos que sea parte del proceso, el sucesor de este debe continuar con la posición procesal que ocupaba aquel. Inclusive, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos.

En atención a la situación antes expuesta, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído dictado en el transcurso de la audiencia de práctica de pruebas, realizada el 24 de marzo del año en curso, ordenó la vinculación de los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa, como sucesores procesales del demandado señor Franco Burzi Gambini.

En ese orden de ideas, para determinar la procedencia del interrogatorio de parte de los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa en calidad de sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini, el Despacho observa que se cumple el requisito primordial consistente en que se encuentren vinculados al proceso, tal como se refirió con antelación, mediante providencia proferida el 24 de marzo del año en curso.

El Despacho no comparte la apreciación del Tribunal consistente en que al decretar la prueba solicitadas se «violaría las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de las partes al modificar la prueba y oír a unas personas que no tuvieron conocimiento de los hechos», lo anterior porque tal como se dijo con antelación los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa ocuparon la posición procesal del señor Franco Burzi Gambini, razón por la cual al ser parte del proceso, pueden ser Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 llamados para ser interrogados y solo en el momento de la audiencia se podrá determinar si tienen o no conocimiento de los hechos sobre los que se interroga, dado que no existe norma que prohíba el decreto de la prueba solicitada en las condiciones especiales que comporta este caso.

Es importante dejar claro que si bien los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa fueron vinculados al proceso como sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini, estos no pueden confesar en nombre del sustituido, sino en su propio nombre. Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste razón al Tribunal de primer grado al negar la práctica del interrogatorio de parte de los señores Ana María y Francesco Burzi Figueroa en calidad de sucesores procesales del señor Franco Burzi Gambini, pues de lo antes expuesto, resulta forzoso afirmar que esta prueba si es procedente.

Además de lo anterior, se tiene que la prueba solicitada cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual se revocará la providencia impugnada y se devolverá el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 5. Costas Los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, en la medida de su comprobación. Dado que el auto impugnado fue revocado, en el presente asunto no hay lugar a imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de marzo de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00681-03 (68831) Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN