CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA -ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011- Radicación: 11001-03-24-000-2021-00898-00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP - EAAB Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tercero interesado GASEOSAS LUX S.A. Auto que resuelve solicitud de unificación de jurisprudencia La Sección Primera del Consejo de Estado procede a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la procedencia y la pertinencia de avocar, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento con número de radicación 11001-33-34- 002-2015-00242-01, instaurado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; expediente judicial que en la actualidad cursa su trámite de segunda instancia ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de Gaseosas Lux S.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-002-2015-00242-01, sustentó la presente solicitud de unificación jurisprudencial en los siguientes términos: […] que remita al H. Consejo de Estado el proceso de la referencia con la finalidad de que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se sirva: i) ordenar la suspensión del proceso; ii) avocar el conocimiento del asunto pendiente de fallo y expedir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, y iii) acumular a otras solicitudes de unificación virtualmente idénticas que cursan en la Sección Primera del Consejo de Estado bajo los radicados 11001032400020160017400 (ponente María Elizabeth García) y 11001032400020160021000 (ponente María Claudia Rojas Lasso) (…) III.- PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Con base en la Constitución, la ley, la reglamentación vigente, la regulación de la CRA y los Contratos de Condiciones Uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante "EAAB"), Lux ha venido solicitado (sic) a la EAAB, en forma reiterada y periódica, que realice el cobro del servicio de alcantarillado en forma ajustada a la Ley, esto es, con base en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros la medición de vertimientos a la red de alcantarillado.
Por tanto, ha solicitado que se reliquiden las facturas que, desconociendo lo dispuesto en la ley y en la regulación de la CRA, insisten en calcular el valor de alcantarillado a partir del consumo de acueducto, lo cual implica cobrar por consumos inexistentes, servicios no prestados. Sin embargo, resulta preocupante la actitud asumida por la EAAB, en franca oposición a la jurisprudencia que sentó el H. Consejo de Estado desde el año 2002, a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, al contrato de condiciones uniformes, y a la interpretación realizada por autoridades como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante "SSPD'), la Procuraduría General de la Nación, el ONAC y la propia CRA.
En ese orden de ideas, esta solicitud tiene como fundamento la importancia jurídica, trascendencia económica y la necesidad de unificar jurisprudencia en torno a este tema, como a continuación se expone. […] (destaca la Sala). 2. El a quo, mediante auto de 17 de septiembre de 20211, dispuso remitir dicha solicitud de unificación jurisprudencial al Consejo de Estado, argumentado que, mediante auto de 29 de mayo de 2019, ya se había accedido a la misma por encontrase configurados los presupuestos de que trata el artículo 271 del CPACA y, por consiguiente, debía darse cumplimiento a lo ordenado en el ordinal primero de dicha decisión y remitir el expediente a esta corporación judicial para lo pertinente. 3.
Consultado el estado actual del proceso con radicación 11001-33-34-002-2015- 00242-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -Samai-2, la Sala advierte que dicho trámite judicial se encuentra en etapa de proferir sentencia de segunda instancia y que, a la fecha, esta no ha sido dictada por la sala competente. 4. Finalmente, cabe poner de relieve que esta Sala, mediante proveído de 17 de marzo de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López para conocer del trámite de la referencia y, por consiguiente, dicho magistrado fue separado de su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 5. Según lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, la función que le corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado también puede ser desarrollada por sus distintas secciones y subsecciones. Destaca el citado artículo que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado son las competentes para dictar sentencias y autos de unificación en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales. 6.
La Sala considera que dicha función también debe ser analizada en concordancia con la distribución de procesos prevista en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, 1 Cabe poner de relieve que el proceso fue asignado por reparto a esta autoridad judicial el 9 de diciembre de 2021. 2 Consulta efectuada el 10 de mayo de 2022 en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334002201500242012500023. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en tanto que allí se definen los asuntos que conocen cada una de las secciones y subsecciones de la corporación. 7.
En consonancia con ello, el literal a) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, dispone que es competencia de la Sección o Subsección de las corporaciones judiciales colegiadas, según corresponda, proferir las decisiones que «[…] decidan si se avoca el conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este Código […]». 8.
En el presente caso, el trámite se inició a solicitud de parte y versa sobre un asunto relacionado con la facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, razón por la que la Sección Primera del Consejo de Estado, dada la naturaleza del asunto3, tiene competencia para resolver la misma. II. 2. De la función de unificación jurisprudencial prevista en el artículo 271 del CPACA 9.
El numeral 4º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos; bien sea, por su importancia jurídica, o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. El precepto en cita es del siguiente tenor: […] Artículo 111.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 4. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 2080 de 2021. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271 de este código […] 10.
A su vez, el artículo 271 ibidem reglamenta el procedimiento para el ejercicio de la mencionada función de unificación jurisprudencial, en los siguientes términos: […] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. <artículo modificado por el artículo 79 de la ley 2080 de 2021>.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia 3 «ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.
Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado […] (negrillas y subrayas de la Sala). 11.
Las disposiciones normativas antes transcritas facultan al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia respecto de aquellos asuntos que se encuentren para fallo en sede de segunda instancia ante los respectivos Tribunales Administrativos del país, en atención a la importancia jurídica; por la trascendencia económica o social que tales asuntos traigan consigo, o con el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros propósito de unificar la jurisprudencia en relación con uno o varios temas que se ventiles dentro de los respectivos procesos. 12.
Se trata, entonces, de una función conferida en forma expresa al Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se encuentra en plena armonía con otras figuras previstas igualmente en el ordenamiento jurídico vigente, tales como la revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo o, incluso, la extensión de la jurisprudencia, mecanismos respecto de los cuales se ha expuesto lo siguiente: […] Con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, se han generado expectativas y esperanzas en cuanto a los efectos operativos que ello debe traer para la descongestión y pronta administración de justicia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, sin lugar a dudas, la creación de los nuevos juzgados obedeció, fundamentalmente, a la necesidad imperiosa de fortalecer esta Jurisdicción y contribuir a la descongestión y al cumplimiento de los términos judiciales en la resolución de los conflictos.
La creación de esta figura de juez unitario trae como necesaria consecuencia una nueva distribución y readecuación de las competencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que, en principio, ya había consagrado la Ley 446 de 1998. No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados, muchos asuntos de que antes conocía el Consejo de Estado en segunda instancia pasaron a ser de conocimiento, en último grado, de los tribunales, situación que hace necesario crear nuevos mecanismos jurídicos en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia (…).
Ello, con el fin de que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cumpla la función de órgano de cierre en relación con las decisiones de sus inferiores funcionales4 […]. (Se destaca). 13. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido: […] 9. La unificación de la jurisprudencia por parte de los altos tribunales tiene un papel muy importante en la interpretación y la aplicación de las disposiciones jurídicas por parte de los jueces, en cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad de las personas.
Con el fin de lograr tales objetivos, en ejercicio de la mencionada libertad de configuración normativa, el legislador puede establecer mecanismos procesales de unificación de la jurisprudencia, mediante recursos o trámites especiales ante las altas corporaciones judiciales, y, así mismo, puede modificar o suprimir los existentes, con los límites superiores indicados5 […]. 4 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 198/09 Senado, 315/10 Cámara de Representantes;
“por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “SEGUNDA PARTE - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA Y DE SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA”. [Gaceta del Congreso de la República No. 1163 de 2009, páginas 65 y 66]. 5 Sentencia C-180 de marzo 8 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros II.3.
Caso concreto II.3.1. El asunto litigioso que pretende ser objeto de unificación ya fue seleccionado por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado 14. Visto el contenido de la solicitud de unificación jurisprudencial objeto del presente pronunciamiento, la Sala considera que, aunque podrían configurarse los supuestos normativos para acceder a la misma, tal solicitud no resulta procedente, dado que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de 27 de septiembre de 2018, proferido dentro del expediente con radicación 11001-03-24 000-2017-00448-00, ya seleccionó dicho asunto para unificación de la jurisprudencia en los términos del artículo 271 del CPACA. 15.
Así pues, se pone de presente que en aquella oportunidad la controversia objeto de unificación estaba relacionada con las mismas partes y sobre el mismo punto de derecho que en esta oportunidad nos ocupa, a saber: […] Ahora bien, la EAAB pide que sea esta Corporación y no el Tribunal, la que dirima la controversia en segunda instancia, arguyendo para el efecto que tiene trascendencia económica y debe ser calificada como de importancia jurídica, debido a que, en primera medida, afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc.); y en segundo lugar, tiene importancia jurídica en atención a las posiciones jurisprudenciales contradictorias adoptadas tanto en esta Corporación como en los Tribunales para resolver esa misma controversia.
Sobre el punto, lo primero que debe precisar la Sala es que el criterio que ha venido sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado sobre controversias similares ha sido uniforme, pacífico y reiterado desde la sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada en el proceso identificado con el número 25000 23 24 000 2005 01399 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno6; pronunciamiento que ha sido prohijado y desarrollado en ese mismo sentido en los fallos del 16 de octubre de 2014 y 19 de marzo de 2015, expedidos en los procesos 25000 23 24 000 2013 00456 01 y 25000 23 24 000 2013 00416 01, respectivamente, los dos con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González; así como en las providencias del 29 de abril de 2015 y 11 de agosto de 2016 emitidos en los procesos 25000 23 41 000 2013 00457 01 y 25000 23 41 000 2013 00855 01, respectivamente, cuyo ponente fue el Magistrado Guillermo Vargas Ayala.
Vistas así las cosas, no existen al interior de esta Sección posiciones contradictorias, como equivocadamente lo señala el apoderado de la EAAB. No desconoce la Sala que en las providencias del 3 de febrero de 2000 y del 22 de noviembre de 2002, tanto la Sección Tercera como la Sección Primera, respectivamente, hayan tenido una postura distinta a la actual.
No obstante, se trata de criterios que han sido reemplazados, como se dijo, de manera reiterada, pacífica y uniforme, circunstancia que permite concluir que no hay tal contradicción, al menos en el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Allí se modificó el criterio que se encontraba expuesto, entre otros, en la sentencia del 22 de noviembre de 2002, expediente número 25000 23 24 000 1997 02360 01 (6572), C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros No obstante, tal circunstancia sí acontece en sede de la competencia que ostentan los Juzgados y los Tribunales Administrativos (ya sea en primera o segunda instancia) en la manera en que lo ilustró el apoderado de la EAAB.
Al respecto, la Sala observa que, por ejemplo, en los procesos identificados con los números 25000 23 41 000 2013 00421 017, 25000 23 41 000 2013 00429 018, 25000 23 41 000 2013 00436 019, 25000 23 41 000 2013 00523 0110, que se tramitan en segunda instancia por parte de esta Corporación, la sentencia objeto de apelación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la EAAB en contra del acto administrativo expedido por la SSPD que reliquidó la factura de GASCOL; en tanto que en los expedientes 25000 23 41 000 2013 01019 0111, 25000 23 41 000 2013 00378 0112, 25000 23 41 000 2013 00415 0113, el mismo Tribunal estimó las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución de la SSPD que se estaba impugnando.
El contexto señalado pone a las partes en escenarios en los que es reinante la inseguridad jurídica frente a la solución que esperan de casos evidentemente similares; actuación ésta que, a todas luces, trasgrede los lineamientos que se ha trazado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de unificación y coherencia. Es por ello que, acogiendo herramientas como las que ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección asumirá en segunda instancia el conocimiento del proceso de la referencia, en aras de trazar una línea unificada a la que deben atender los Tribunales y Jueces Administrativos, siempre y cuando constaten la identidad en el problema jurídico que deben resolver; de modo que sea el juez natural, y por supuesto, el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, el que aborde la problemática y, así mismo, la resuelva.
En consecuencia, se dispondrá que por Secretaria se efectúe el reparto del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que se encuentran todas las piezas procesales necesarias para decidir el recurso de apelación interpuesto por GASCOL y la SSPD contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C. […] (Destacado de la Sala). 16.
Así las cosas, y comoquiera que el apoderado judicial de la sociedad Gaseosas Lux solicita nuevamente la unificación de la jurisprudencia en relación con la forma en que debe efectuarse la facturación del servicio de alcantarillado a las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc), para la Sala es claro que el asunto de la referencia guarda identidad fáctica y jurídica con aquella controversia que ya fue seleccionada por esta Sala de Decisión a efectos de unificar la jurisprudencia. 17.
En ese orden de ideas, y en la misma línea de lo decidió por esta Sección en auto de 12 de marzo de 202014, se negará la solicitud de unificación jurisprudencial radicada por la sociedad Gaseosas Lux S.A., dentro del trámite de la referencia, dado que el punto de derecho que, a juicio de la referida sociedad, debe ser unificado, ya fue seleccionado para tal propósito por esta autoridad 7 Sentencia del 6 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Sentencia del 6 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Freddy Ibarra Martínez. 9 Sentencia del 20 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Sentencia del 10 de abril de 2014, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 11 Sentencia del 24 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. 12 Sentencia del 24 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. 13 Sentencia del 10 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala del 12 de marzo de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00334-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00898-00 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros judicial y corresponde al trámite con radicado 11001-33-34-004-2015-00063-01, el cual se encuentra pendiente de que se profiera decisión de fondo. 18.
En virtud de lo anterior, y comoquiera que el trámite de la referencia no será seleccionado para unificación de jurisprudencia, la Sala considera que la petición de acumulación de procesos radicada por la sociedad Gaseosas Lux S.A. es improcedente y, por ende, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la sociedad Gaseosas Lux S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (17) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.