Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06195-01 Demandante: LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR Demandados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia que niega amparo para declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Luis Antonio Balcero Escobar contra la providencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Antonio Balcero Escobar, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 17 de junio de 2024 y el 17 de septiembre de 2025, emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, mediante las cuales se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-25-02-002-2022-00663-00/01 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 PRIMERA.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al señor Luis Antonio Balcero Escobar, conforme a lo expuesto en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente escrito. SEGUNDA. Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 17 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el 17 de septiembre de 2025, aprobada mediante Acta No. 048, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales se sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-25-02-002-2022-00663-00-01.
TERCERA. Inaplicar todas las normas que resulten contrarias o desfavorables al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales del accionante, en especial aquellos que desconozcan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, congruencia, derecho de defensa, debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana y mínimo vital, aplicando en su lugar las disposiciones que resulten más favorables para la garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
CUARTO. Conceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas la suspensión inmediata de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al señor Luis Antonio Balcero Escobar, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela, atendiendo la urgencia del caso y con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.
Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: el señor Luis Antonio Balcero Escobar, quien se desempeñaba como juez Segundo Civil del Circuito judicial de Buenaventura manifestó que fue vinculado a un proceso disciplinario a raíz de una orden de compulsar copias, proferida mediante auto del 7 de abril de 2022 por la magistrada ponente Bárbara Liliana Talero Ortiz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la señora Daily Sánchez Figueroa contra la Fundación Social Construyendo Vida, con el fin de investigar una eventual conducta disciplinable atribuida a su actuación judicial, consistente en haber remitido el expediente al superior jerárquico para la resolución del recurso de apelación pese a que este se encontraba incompleto, al faltar grabaciones de audiencias, testimonios y anexos documentales, así como en la presunta omisión de adelantar oportunamente el trámite de reconstrucción del expediente y de valorar integralmente las pruebas antes de proferir sentencia. Indicó que, mediante auto del 2 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en su contra, dentro de la cual se debatió si, al advertirse la pérdida parcial de piezas procesales relevantes, el actor estaba obligado a ordenar la reconstrucción del expediente conforme al artículo 126 del Código General del Proceso, antes de dictar sentencia y remitir el proceso al tribunal, y si la decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 adoptada sin contar con la totalidad del acervo probatorio desconocía el deber de apreciar las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, previsto en el artículo 176 del mismo..
Señaló que, posteriormente, por auto del 6 de octubre de 2023, se declaró cerrada la investigación y se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios, y que, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se le formuló un único cargo disciplinario, por la presunta vulneración de los deberes funcionales previstos en el artículo 153, numerales 1 y 11, de la Ley 270 de 19961, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso2, calificando la conducta como falta grave cometida a título de culpa grave, por omisión. Expuso que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por medio de sentencia del 17 de junio de 2024, lo absolvió respecto del cargo relacionado con el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pero lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la presunta infracción del numeral 1 de la misma disposición. Manifestó que, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que alegó, entre otros aspectos, la vulneración de los principios de congruencia, legalidad y defensa, así como una indebida valoración probatoria, y solicitó la revocatoria de la sanción o, en su defecto, la nulidad parcial del fallo.
Indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 17 de septiembre de 2025, aprobada según acta n.°048, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, manteniendo la sanción disciplinaria impuesta, pese a que en dicha providencia se presentó salvamento de voto en el cual se sostuvo que no existía una trasgresión sustancial de los deberes funcionales y que la actuación disciplinaria adolecía de defectos probatorios y de imputación. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó que las providencias disciplinarias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defectos de naturaleza fáctica y 2 Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. el artículo 126 del Código General del Proceso regula el trámite para la reconstrucción del expediente en caso de pérdida total o parcial, la cual podrá adelantarse a solicitud de parte o de oficio, mediante audiencia en la que se verifique la actuación surtida y se ordene el aporte de los documentos y grabaciones disponibles, estableciendo las consecuencias jurídicas según sea posible o no continuar el proceso.
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 1 Artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Deberes de los funcionarios y empleados judiciales. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda: (1) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; y (11) atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento, así como efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 procedimental, así como en una interpretación irrazonable e incompatible con los principios constitucionales que orientan el ejercicio del poder disciplinario del Estado.
A juicio del señor Luis Antonio Balcero Escobar, las decisiones demandadas desconocieron el fin esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues lo sancionaron con fundamento en un único cargo disciplinario que, en su criterio, fue indebidamente fraccionado en la sentencia, al absolverlo de la conducta atribuida al numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en omitir, retardar o negar injustificadamente la adopción de decisiones o la realización de actuaciones propias del cargo, y sancionarlo por una conducta distinta, correspondiente a la supuesta infracción del numeral 1 del mismo artículo, relacionada con el incumplimiento de los deberes funcionales en el manejo de la actuación procesal y la reconstrucción del expediente, sin que esta última hubiera sido imputada de manera autónoma, clara y específica en el pliego de cargos.
Tal proceder, según lo expuesto, quebrantó el principio de congruencia y lo sorprendió con una sanción respecto de hechos frente a los cuales no pudo ejercer plenamente su defensa, pues, a su juicio, no era jurídicamente viable fraccionar un solo cargo para absolver por un hecho y condenar por otro, cuando frente a una única imputación jurídica solo es posible absolver o condenar en su integridad.
Indicó que, la actuación disciplinaria reprochada configura igualmente un defecto fáctico, en tanto las autoridades accionadas omitieron valorar de manera integral y razonable el acervo probatorio obrante en el expediente, en particular las piezas procesales reconstruidas y reincorporadas al expediente digital, verificables en los folios 56, 57 y 58 de la carpeta de primera instancia, las cuales acreditaban que no se trató de la pérdida del expediente por parte del juez, sino de omisiones derivadas de fallas sistémicas asociadas a la digitalización del proceso judicial, y que el accionante sí adelantó la reconstrucción del expediente y recuperó las piezas faltantes.
Precisó que, las omisiones que dieron lugar a la queja disciplinaria consistieron específicamente en la presunta falta de reconstrucción oportuna del expediente y en la remisión del proceso en estado incompleto para decidir la apelación, circunstancias que fueron reconocidas y valoradas en los salvamentos de voto formulados tanto en primera como en segunda instancia, sin que, pese a ello, dichas pruebas fueran debidamente ponderadas por las autoridades disciplinarias al momento de adoptar la decisión sancionatoria.
El actor afirmó, además, que se configuró un defecto procedimental, en cuanto las decisiones disciplinarias desconocieron los parámetros constitucionales que rigen la potestad sancionatoria del Estado, en particular los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad, al aplicar de manera extensiva y descontextualizada los deberes funcionales previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, específicamente los relacionados con respetar y cumplir la Constitución y la ley, desempeñar las funciones con celeridad, eficiencia y 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 diligencia, y resolver oportunamente los asuntos sometidos a su consideración evitando el retardo en la actuación judicial.
En su criterio, la autoridad disciplinaria impuso la sanción sin acreditar de manera suficiente los elementos estructurales de la falta disciplinaria, esto es, la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial como una afectación real y concreta al deber funcional y la culpabilidad, en particular la demostración de que el comportamiento fue realizado a título de culpa grave, limitándose a formular reproches genéricos sobre el ejercicio de la función judicial sin una verificación específica, motivada y diferenciada de cada uno de dichos elementos. 1.5 Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A admitió la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Balcero Escobar contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En la misma providencia, el Despacho ordenó notificar como autoridades accionadas a las mencionadas y vincular a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-25-02-000-2022-00663-00/01, para que, de estimarlo pertinente, intervinieran en la presente acción de tutela.
Para efectos de la notificación de los terceros vinculados, se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de que, por el medio más expedito, realizara las comunicaciones correspondientes, para lo cual se dispuso librar el Despacho comisorio con los insertos del caso. Así mismo, se negó la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, al estimar que no se contaba con elementos probatorios suficientes que permitieran advertir, prima facie, la vulneración de los derechos invocados, razón por la cual se consideró procedente surtir el trámite ordinario de la acción de tutela. 1.6 Intervenciones 1.6.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al señalar que las decisiones cuestionadas corresponden a las sentencias proferidas el 17 de junio de 2024 y 17 de septiembre de 2025, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-25-02-002-2022-00663-00, las cuales fueron adoptadas con apego a la normatividad vigente y respetando las garantías procesales del disciplinado.
Indicó que el accionante participó en todas las etapas del proceso, ejerció su derecho de defensa y contradicción e interpuso los recursos correspondientes, por lo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir una sanción disciplinaria debidamente motivada y confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.6.2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, al rendir informe dentro de la presente acción de tutela, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-25-02-002-2022-00663-01, no incurrió en los defectos alegados por el accionante.
Explicó que en dicha providencia se expusieron de manera suficiente, clara y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión adoptada en segunda instancia, particularmente en relación con el principio de congruencia y la valoración probatoria, por lo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales.
En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate disciplinario ya decidido y solicitó que se declare improcedente o, en subsidio, se niegue el amparo. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuraban los defectos fáctico ni procedimental alegados y, en consecuencia, no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Sala recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, particularmente la desarrollada a partir de la sentencia C-590 de 2005, razón por la cual no puede utilizarse como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir debates propios del proceso disciplinario ya resuelto por las autoridades competentes.
En relación con el presunto defecto procedimental, la Subsección concluyó que no se desconoció el principio de congruencia, por cuanto la sanción impuesta al accionante se mantuvo dentro del marco fáctico y jurídico fijado en el pliego de cargos, al tratarse de un único reproche disciplinario fundado en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, sin que se introdujeran hechos nuevos ni calificaciones sorpresivas.
Respecto del defecto fáctico, la Sala estimó que las autoridades disciplinarias valoraron razonablemente el material probatorio obrante en el expediente, incluyendo las dificultades técnicas alegadas por el accionante, y concluyeron de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 manera motivada que dichas circunstancias no lo eximían de su deber funcional de ordenar oportunamente la reconstrucción del expediente antes de proferir la sentencia y remitirlo a la segunda instancia. Finalmente, la Sala precisó que las diferencias de criterio frente a la valoración probatoria o a la interpretación jurídica realizada por las autoridades disciplinarias no constituyen, por sí mismas, una vulneración del debido proceso susceptible de corrección en sede de tutela, en la medida en que la intervención del juez constitucional debe ser estrictamente limitada y respetuosa de la autonomía judicial.
Con fundamento en lo anterior, resolvió negar el amparo solicitado. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado oportunamente, el señor Luis Antonio Balcero Escobar impugnó la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, mediante la cual se negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al estimar el juez de primera instancia que no se configuraban las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional.
A juicio del actor, la decisión recurrida incurrió en una interpretación errónea y restrictiva de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular del alcance del derecho fundamental al debido proceso y del principio de congruencia, al convalidar una actuación disciplinaria en la que se formuló un único cargo y, sin embargo, se profirió una decisión que simultáneamente absolvió y sancionó al accionante por hechos distintos, situación que vulneró de manera directa los derechos a la defensa, a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Sostuvo que, la sentencia recurrida omitió analizar de manera sustancial los defectos estructurales del proceso disciplinario, especialmente la vulneración del principio de congruencia, derivada de la sanción impuesta por una conducta que no fue imputada de forma autónoma en el pliego de cargos, así como la indebida valoración probatoria, al haberse fundamentado la sanción en un informe secretarial que no fue decretado ni practicado como prueba dentro de la actuación disciplinaria.
Indicó que, tanto la autoridad disciplinaria de primera como de segunda instancia desconocieron el deber constitucional y legal de valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, así como de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, máxime cuando dentro del proceso disciplinario existían elementos suficientes que demostraban que el accionante había cumplido con la reconstrucción del expediente judicial y que las omisiones advertidas obedecieron a fallas sistémicas derivadas del proceso de digitalización, ajenas a su control funcional.
En consecuencia, el impugnante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos las decisiones disciplinarias proferidas el 17 de junio de 2024 y el 17 de septiembre de 2025, por considerar que las actuaciones de las autoridades accionadas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 vulneraron de manera grave y manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[1], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa El accionante dirigió la presente acción de tutela contra las dos sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario. No obstante, esta Sección considera necesario delimitar el objeto de análisis, en tanto la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria fue la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En ese sentido, el estudio de fondo se concentrará en el fallo dictado por dicha autoridad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: […] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el caso concreto, la parte actora controvierte las providencias de 17 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y de 17 de septiembre de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que en ambas se resolvió imponer y confirmar una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, promovido con ocasión de la actuación judicial del señor Luis Antonio Balcero Escobar, quien para la época se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Buenaventura, y respecto del cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, la sentencia de primera instancia precisó que, si bien el accionante señaló de manera expresa las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, del contenido del escrito se 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 desprende que alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto procedimental.
En relación con el primero, sostuvo que las autoridades disciplinarias no valoraron adecuadamente las circunstancias técnicas que impidieron el cargue de las grabaciones de las diligencias ni las actuaciones adelantadas para la reconstrucción del expediente. En cuanto al segundo, afirmó que se presentaron irregularidades en la formulación y resolución del cargo disciplinario, al considerar que se imputó un único cargo cuando debieron formularse dos diferenciados, y que se vulneró el principio de congruencia al absolverlo respecto de uno de los deberes funcionales imputados y sancionarlo por otro.
El a quo constitucional negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que no se configuraban los defectos fáctico ni procedimental alegados por el accionante y que, en consecuencia, no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales con relevancia constitucional. Señaló que los cuestionamientos formulados se refieren a una inconformidad con la valoración probatoria y con la interpretación jurídica realizada por las autoridades disciplinarias, aspectos que fueron examinados y resueltos dentro de la competencia de los jueces del proceso disciplinario.
En criterio de esta Sala, lo que plantea el accionante es su desacuerdo con la forma en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoraron el material probatorio obrante en el expediente y aplicaron el marco normativo disciplinario relacionado con los deberes funcionales previstos en la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso.
En efecto, los reproches formulados por el señor Luis Antonio Balcero Escobar evidencian su intención de reabrir un debate ya agotado dentro del proceso disciplinario, particularmente en lo concerniente a la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo, así como a la apreciación de las pruebas relacionadas con la reconstrucción del expediente judicial, aspectos que fueron analizados por las autoridades competentes y resueltos de manera razonada dentro de su órbita funcional.
Por consiguiente, tales cuestionamientos no permiten predicar la existencia de un defecto procedimental o fáctico con relevancia constitucional, sino que reflejan una mera inconformidad con el sentido y alcance de las decisiones disciplinarias adoptadas. Por ello, se considera que la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01 emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”3 Así las cosas, lo que realmente pretende la parte actora es reabrir el debate ya concluido dentro del proceso disciplinario en torno a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y al alcance de los deberes funcionales derivados de los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, con el fin de cuestionar la postura adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al considerar acreditada la omisión disciplinaria imputada.
Tal planteamiento desconoce que dicha controversia fue resuelta de manera jurídicamente admisible y motivada por las autoridades disciplinarias competentes, por lo que no puede ser replanteada en sede de tutela, mecanismo que no está llamado a convertirse en una tercera instancia. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En consecuencia, no se configura la relevancia constitucional exigida para la procedencia del amparo, pues el actor no expuso planteamiento alguno que trascienda la discusión puramente legal resuelta en sede ordinaria. Frente a tal ausencia de argumentación constitucional, la Sala no puede sustituir a los jueces naturales ni habilitar una instancia adicional, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. En su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Sentencia SU-215 de 2022 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Luis Antonio Balcero Escobar Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Del Cauca Y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06195-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co