CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-01 (72.620) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Tema: Recurso de apelación / confirma / niega pruebas documentales El Despacho1 se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el Auto adoptado en audiencia inicial de 12 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio del cual, entre otras determinaciones, negó pruebas documentales.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 25 de mayo de 20212, Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros demandantes, en ejercicio del medio de control de acción de grupo, presentaron demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA, con el fin de que (se trascribe): “DECLARATIVAS PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de los daños y perjuicios económicos causados a los demandantes (actuales y los que se causen durante el curso del proceso), como consecuencia de haber omitido sin justificación constitucional, legal y regulatoria alguna, efectuar los controles institucionales tendientes a garantizar que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) que integran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizaran los incrementos anuales reales (IPC) sobre la mesada pensional de los accionantes conforme lo ordena los artículos 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional, incluida la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 656 de 1994, el Decreto Único 1833 de 2016, en relación directa con los tratados Internacionales en materia de Seguridad Social y los Convenios de la OIT sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales de los sistemas previsionales para la vejez. 1 En virtud de la remisión señalada en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 resulta procedente aplicar el artículo 35 del CGP, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2 Índice 2 Samai Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-01 (72.620) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDA: DECLARAR contractualmente responsable – en forma solidaria - a LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA – OLD MUTUAL S.A. (EN POSICIÓN PROPIA) de los daños y perjuicios causados a los pensionados, como consecuencia de haber omitido sin justificación constitucional, legal y regulatoria alguna, aplicar los incrementos anuales reales conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre la mesada pensional de los demandantes.
CONDENATORIAS TERCERA: CONDENAR – en forma solidaria - a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA – OLD MUTUAL S.A. (EN POSICIÓN PROPIA) a pagar los daños y perjuicios económicos causados a los demandantes (actuales y los que se causen durante el curso del proceso), representados en las diferencias existentes entre el valor de la mesada que se debió pagar y la que efectivamente se giró mes a mes a los pensionados, producto de no haber aplicado los incrementos anuales reales conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y sin perjuicio de las sumas que identifique la Sala una vez se profiera la decisión judicial correspondiente.
CUARTA: CONDENAR – en forma solidaria - a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA – OLD MUTUAL S.A. (EN POSICIÓN PROPIA), a pagar a los demandantes los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada sobre la suma liquidada a título de perjuicios, esto es, sobre las diferencias existentes entre el valor de la mesada anual pagada y la que se debió girar mes a mes a los pensionados conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
QUINTA: CONDENAR – en forma solidaria - a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN – AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA – OLD MUTUAL S.A. (EN POSICIÓN PROPIA), a pagar a los demandantes las costas del proceso y las agencias derecho.” 1.2.
Decisión recurrida 2. El 12 de marzo de 20253, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pruebas documentales solicitada por la parte demandante4. El fundamento de la negativa fue que no se cumplía con lo previsto en el artículo 173 del CGP, según el cual, el juez se abstendrá de decretar pruebas que las partes hubieran podido obtener mediante el ejercicio del derecho de petición. El tribunal advirtió que, una vez revisado el expediente, no se encontró que la parte demandante hubiera solicitado la prueba a las entidades demandadas. 1.3.
Recurso interpuesto y trámite 3. En la audiencia inicial, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Aseguró que, según las normas que regulan la demanda y su contestación, la parte actora podrá relacionar en 3 Índice Samai 117 de Samai 4 La prueba consistía en oficiar a las entidades demandadas – Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Skadia SA para que allegaran “Certificación individual – para cada demandante - del monto de cada mesada pagada a los pensionados, precisando los incrementos anuales y la fecha de pago de cada uno de ellos”.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-01 (72.620) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ su demanda los documentos que no se encuentran en su poder y que están en poder de la parte demandada para que los mismos sean incorporados con la contestación, de tal manera que, a su juicio, la disposición del CGP de pedir documentos mediante derecho de petición tiene sus excepciones, como es el caso en el que se solicita una prueba que está en poder de la parte demandada y que deberá incorporarse con la contestación. Adicionalmente, manifestó que las certificaciones solicitadas tienen información reservada y confidencial relacionada con el tema de las pensiones y las mesadas pensionales. 4.
Por último, señaló que las normas procesales invitan a las partes a actuar con transparencia y lealtad, por lo tanto, las demandadas tienen la carga de contestar la demanda e incorporar todos los medios de prueba que estén en su poder y que tengan relación directa con el proceso, en este caso, consideró que era deber de la parte demandada allegar las certificaciones del monto de cada mesada pagada a los pensionados con los incrementos anuales y la respectiva fecha de pago. 5.
El tribunal corrió traslado del recurso. La apoderada de las AFP5 solicitó que se confirmara la decisión. Como argumentó indicó que, al contestar la demanda, se allegaron los documentos que tenían en su poder y, en esa medida, su actuación se ejerció con transparencia y lealtad procesal. Sin embargo, a su juicio, la parte actora desconoció las cargas probatorias que le son propias, pues, no es cierto que los documentos que solicitó que se oficiaran tenían reserva legal y, en consecuencia, pudieron ser solicitados ante cada AFP.
La Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público solicitaron que se confirmara por iguales razones. El magistrado no repuso y concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES 6. El régimen aplicable al caso en concreto se encuentra establecido en el artículo 321 del CGP6 – aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998- que dispuso que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se observa que el recurso interpuesto por la parte actora es procedente. Respecto de la oportunidad del recurso se advierte 5 Protección, Porvenir, Skandia y Colfondos. 6 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-01 (72.620) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ que, el mismo fue interpuesto en la audiencia en la que se profirió el auto recurrido, por lo tanto, resulta oportuno. 7.
El Despacho confirmará la decisión porque, en efecto, existe fundamento jurídico para negar las pruebas documentales solicitadas de tal suerte que la decisión del tribunal no resulta irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 8. La parte apelante aseguró que el CGP tiene ciertas excepciones cuando, en la demanda se solicitan pruebas que tiene en su poder la parte demandada y, por lo tanto, es deber de dicha parte la incorporación de estas al proceso.
Para resolver, resulta necesario, revisar el artículo 173 del CGP. Al respecto, esa disposición señaló: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 9.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 78 del CGP7, indicó que es deber del apoderado abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir. 10. En esa medida, en atención a las anteriores disposiciones, para el caso en concreto, resulta evidente que la parte pudo, a través del ejercicio del derecho de petición, obtener la información de las entidades demandadas – AFP y, de no haber obtenido respuesta, al menos, podía aportar la prueba que demostrara la solicitud del mismo, y con ello su interés y diligencia. Sin embargo, no lo realizó. 11.
Adicionalmente, no se desconoce lo señalado en la apelación, esto es, que el artículo 96 del CGP, estableció lo que debía contener la contestación: “A la contestación de la demanda deberá acompañarse (…) los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer”.
Sin embargo, no se puede hacer una interpretación aislada de ese artículo y se debe armonizar con otras disposiciones: 1) En ese orden, es importante recalcar que, cada parte es la responsable de probar el supuesto de hecho que necesita en los términos del artículo 167 del CGP y que el artículo 173 del CGP le ordena al juez, abstenerse de decretar pruebas que pudieron pedirse a través de petición. Además, 2) en este caso, se solicitaron certificaciones de cada demandante, documentos que, en principio, se entiende que no reposan en la entidad, sino que se debe proceder a su elaboración. 3) Finalmente, se insiste que tales documentos constituyen una prueba de la parte demandante y le correspondía solicitarla o acreditar que la pidió sin que se hubiera contestado. 7 “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir (…)” Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-01 (72.620) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 12.
Finalmente, para el ponente resulta importante señalar que, aunque en virtud de lo previsto en el artículo 103 del CPACA8 y 228 Constitucional9, este despacho con el fin de encontrar y esclarecer la verdad, ha optado por decretar las pruebas documentales que la partes soliciten, al margen de que las hubieran pedido previamente, no desconoce que, en virtud de lo previsto en el artículo 173 del CGP, es válido negar su decreto si no se demuestra que la parte intentó recaudar la prueba. 13.
En consecuencia, el Despacho estima que la decisión de negar las pruebas documentales encuentra fundamento en el Código General del Proceso y por esa razón la confirmará.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 12 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó pruebas documentales.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al tribunal de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 Según el cual los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico 9 Según el cual debe prevalecer el derecho sustancial