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11001031500020230663500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-10-30

Radicación interna: 10360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Michel Stiven Lopez Pineda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Accionantes: Michel Stiven López Pineda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Accionantes: Michel Stiven López Pineda y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se debió conceder el amparo porque el tribunal accionado no estudió el asunto a partir del daño especial, según lo previsto en la jurisprudencia aplicable.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por el contrario, considero que los planteamientos de los accionantes debieron estudiarse de fondo y se debió conceder el amparo. 1.- En mi concepto, admitir que existen varios títulos de imputación para juzgar la responsabilidad del Estado obliga al juez a esbozar las razones por las cuales estima que, de no estar acreditada la falla del servicio, tampoco se encuentra probado el daño especial.

La coexistencia de varios regímenes de responsabilidad no permite al juez escoger, en los casos de privación injusta de la libertad, un único título de imputación y decidir de forma unívoca el caso. Por el contrario, esta coexistencia implica un esfuerzo adicional que se concreta en un análisis escalonado: en primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, el juez debe estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento y su imposición (falla del servicio) y, en segundo lugar, si descarta una falla, debe verificar la existencia de un daño especial.

Esta postura fue expuesta claramente por esta Subsección en la sentencia proferida el 4 de junio de 20191: <<En lo referente a la imputación del daño, se torna necesario, en primer lugar, el estudio de la legalidad de la medida privativa de la libertad, toda vez que es esta la que definirá el título de imputación a aplicar, si se 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 50001-23-31-000-2006-00812- 01(39626).

C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Accionantes: Michel Stiven López Pineda y otros 2 llegara a acreditar una falencia que haga evidente una actuación irregular del Estado, necesariamente se abordará el caso desde la óptica de la falla en el servicio; por el contrario, para que sea aplicable un título de imputación objetivo por daño especial, es imprescindible que el actuar del Estado carezca de reproche y que se haya causado al particular un daño, con las características de especial, anormal y antijurídico (…) se causa un daño especial y anormal a la persona cuando la sociedad se beneficia con el actuar del Estado, consistente en privar de la libertad a la persona, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, en detrimento de los derechos de aquella, sin que a la postre se le logre desvirtuar la presunción de inocencia>>. 2.- Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, el cual establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Resulta lógico afirmar que el análisis sobre la antijuridicidad del daño no puede agotarse en el estudio de la falla del servicio cuando de este se deduce que la Administración obró adecuadamente, pues existen casos en los que, aun cuando el Estado actuó correctamente, debe reparar a quien sufrió un daño especial, anormal o antijurídico.

En otras palabras, cuando un juez estudia un caso desde la óptica de la falla del servicio y encuentra que la administración no erró, no puede descartar la existencia de un daño antijurídico cuya reparación sea exigible por mandato constitucional. Por consiguiente, si se desestima la existencia de una falla, es necesario evaluar si existe daño especial para garantizar el cumplimiento del artículo 90 superior. 3.- A esto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, cuando estableció que el juez de la responsabilidad debe estudiar la falla del servicio como título de imputación preferente, pero no único, pues debe acudir a los títulos residuales cuando el régimen de falla en el servicio no es suficiente para resolver una determinada situación (esto es, cuando no puede satisfacer la directriz constitucional de resarcir todo daño que sea antijurídico).

En palabras de la Corte: <<[L]a falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial— son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [en la C-037 de 1996] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Accionantes: Michel Stiven López Pineda y otros 3 responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares>>. 4.- Cabe aclarar que esta metodología ha sido aplicada por esta Subsección en diversas ocasiones; por ejemplo, en sentencia del 8 de mayo de 20202 se determinó lo siguiente: <<Atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-027 de 1996 y SU072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho. 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial)>>. 5.- Según el artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico, sin importar las características que tenga, ocasiona la responsabilidad del Estado. En este caso, si bien el tribunal accionado descartó una falla del servicio, no estudió si estaba probado un daño especial.

Ello, a pesar de que en la demanda de reparación directa expresamente se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, <<a título de imputación objetiva por daño especial>>, lo cual fue reiterado en los alegatos de conclusión, en los cuales se invocó la sentencia SU-072 de 2018 para señalar que <<SI NO ESTÁ PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO, LA RESPONSABILIDAD SE ANALIZA BAJO UN RÉGIMEN OBJETIVO (DAÑO ESPECIAL)>>. 6.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el señor Michel Stiven López Pineda sufrió un daño especial con ocasión de su privación, pues no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal.

El juez penal resaltó lo anterior al momento de absolver al señor López Pineda: <<Por lo tanto, reiteramos, en este caso se debe dar aplicación al principio universal que cobija a todos los procesados como lo es la presunción de inocencia el cual en este caso ha permanecido incólume en cabeza de cada uno de los procesados sin que hubiera sido controvertido por la Fiscalía cobrando entera relevancia la citada realizada sobre esta misma temática al iniciar las presentes consideraciones.

Entonces ante esa carencia de medios probatorios sólidos y valederos que tengan la virtualidad de llevar el conocimiento al juzgador, -más allá de toda duda- sobre la responsabilidad del inculpado, no queda otra 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 20001233100020120017701 (48737). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Accionantes: Michel Stiven López Pineda y otros 4 alternativa que no sea la conducente exonerar al proceso LÓPEZ PINEDA de esta responsabilidad (…) porque no obra prueba que desvirtúe cabalmente la presunción de inocencia, o prevea de elementos de juicio para declarar la inocencia del encausado.

(…)>>. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado