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11001031500020250604900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sara Alejandra Rojas Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Sala Transitoria, Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Expedición de copias auténticas de piezas procesales. Decisión: Concede solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Sara Alejandra Rojas Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 26 de septiembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual presuntamente fue vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, a título de amparo, solicitó que se ordenara que, en el término no superior de 48 horas, brindara respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 18 de abril de 2024 y 11 de julio de 2025. 2.

Como fundamentos fácticos y de la vulneración, manifestó que era hija de Bernardo William Rojas Peña, quien falleció el 12 de julio de 2019. 3. El 19 de julio de 2023, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá aprobó la partición de la sucesión del causante Rojas Peña, dentro de la cual se incluía un título a su favor, correspondiente a una obligación que debía la Rama Judicial en cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-01166-00. 4.

Indicó que, mediante memoriales de 18 de abril de 2024 y 11 de julio de 2025, solicitó a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la expedición de copias auténticas de la sentencia y del acta de conciliación proferidas dentro del mencionado proceso, en el que el causante figuraba como parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Afirmó que no había recibido respuesta alguna a dichas solicitudes y sostuvo que esta omisión podía generarle la caducidad de la acción, en tanto continuaban corriendo los términos para ejercer la acción de cobro ante la Rama Judicial.

Intervenciones1 6. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara el amparo constitucional o, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya había dado respuesta a la solicitud de expedición de copias auténticas dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2013-01166-00, la cual fue remitida el 7 de octubre de 2025 al correo electrónico de la accionante (sara.alejandra.86@gmail.com). 7.

Precisó que el proceso se encontraba archivado en la corporación desde el 8 de agosto de 2022, por lo que procedió a solicitar su desarchivo. Advirtió que las copias auténticas ya habían sido expedidas y entregadas a la apoderada de la parte demandante (causante) el 20 de marzo de 2020. 8. Manifestó que la situación se encontraba superada, toda vez que se había brindado respuesta a la solicitud.

Además, indicó que, al constatarse que las copias auténticas ya habían sido entregadas con anterioridad, la decisión sobre la expedición de nuevas copias, con destino a la hoy accionante en calidad de heredera del señor Bernardo William Rojas Peña, correspondía al magistrado ponente, motivo por el cual el asunto permanecía en despacho. 9.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 11.

Revisado el escrito de tutela, se advierte que, si bien los reparos del accionante fueron dirigidos a proteger el derecho fundamental de petición transgredido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo 1 Mediante Auto de 1 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Entiéndase el despacho que tiene a cargo el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Cundinamarca, lo cierto es que al tratarse de una solicitud con ocasión a un proceso ordinario esta Sala analizará y resolverá sobre la presunta vulneración al debido proceso por parte de dicha autoridad judicial. 12.

Es pertinente precisar que existe diferencia entre las peticiones de naturaleza administrativa, regladas por la Ley 1755 de 2015, y aquellas solicitudes que se formulan en el marco de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las disposiciones del derecho de petición y sus términos de respuesta, mientras que las segundas se tramitan conforme a las reglas procesales de la actuación judicial.

En consecuencia, las solicitudes dentro de un proceso, como las de expedición de copias, no pueden examinarse bajo los parámetros de la Ley 1755, sino a la luz de las normas que regulan el trámite judicial, comoquiera que existe norma sobre el particular3. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en dilación injustificada de cara a la solicitud de expedición de copias auténticas requeridas mediante los memoriales de 18 de abril de 2024 y 11 de julio de 2025.

Procedibilidad de la acción de tutela 14. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Sara Alejandra Rojas Ruiz es la titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser la persona que radicó las solicitudes objeto de controversia (expedición de copias), y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que conoció del proceso en el reposan las piezas procesales cuya copia se reclamó;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación 3 Sobre este tema: «127. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona puede acudir ante cualquier autoridad en ejercicio del derecho de petición. Este derecho fundamental tiene, al menos, dos dimensiones.

La primera consiste en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; por su parte, la segunda radica en que las personas tienen derecho a tener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas. // 128. Este derecho también se predica ante las autoridades judiciales. En este escenario, el derecho de petición, de acuerdo con las sentencias SU-333 de 2020 y C-951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse.

En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial. // 129. En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos.

Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud, (ii) que se resuelva de fondo; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante. // 130.

Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez.

En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. // 131. De acuerdo con la Corte Constitucional, y concretamente la SU-394 de 2016, existen escenarios donde la omisión de autoridades judiciales conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales. En efecto, al momento de desarrollar la función de la administración de justicia, el legislador dispuso que (i) esta debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento;

(ii) los términos procesales perentorios y de obligatorio cumplimiento; y, (iii) el desconocimiento de esta obligación implica una causal de mala conducta de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Corte Constitucional. Sentencia SU-076 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el presunto retardo en la expedición de las copias solicitadas es una situación actual.

Análisis de la vulneración 15. La Sala concederá la solicitud de amparo, conforme a lo que se expone a continuación: 16. El accionante radicó una petición el 18 de abril de 2024 y otra el 11 de julio de 2025 ante la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que se le expidieran copias auténticas de la Sentencia de 14 de noviembre de 2017 y del Auto de 13 de diciembre de 2019 que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de diciembre de 2019, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 promovido en vida por el señor Rojas Peña (su padre).

Lo anterior, con el fin de iniciar las acciones de cobro correspondientes y evitar la caducidad de las mismas. 17. La Sala advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el 7 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió respuesta a la solicitud de expedición de copias auténticas.

En dicho pronunciamiento informó que (i) el 28 de enero de 2020, mediante Oficio No. C-03, se comunicó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio de 13 de diciembre de 2019, conforme a los artículos 192 y 203 del CPACA; (ii) el 25 de febrero de 2020, la apoderada del demandante5, Alejandra Molina García, solicitó la expedición de copias auténticas de dicha providencia, las cuales fueron expedidas el 26 de febrero de 2020 y retiradas por la abogada el 20 de marzo de 2020; y (iii) el proceso había ingresado nuevamente al despacho para determinar si procedía o no la expedición de nuevas copias auténticas a favor de la hoy accionante, en calidad de heredera del demandante fallecido. 18.

En ese orden de ideas, se observa que, si bien la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió una respuesta a la solicitud presentada, limitándose a informar las actuaciones surtidas y las fechas en que se habían expedido copias auténticas con anterioridad, lo cierto es que dicho pronunciamiento no resolvió la petición de copias presentada por la hoy accionante.

En efecto, el objeto de la solicitud era precisamente la expedición de copias con el fin de adelantar las gestiones de cobro de los valores reconocidos en sentencia y conciliación aprobada judicialmente. 19. Por consiguiente, aunque existió una respuesta formal, la autoridad judicial incurrió en una omisión injustificada al no expedir las copias solicitadas desde 2024 (petición reiterada en 2025), pese a que no se alegó la existencia de reserva ni se evidenció impedimento legal para su entrega.

Lo anterior desconoce lo previsto en 4 Rad. 25000-23-42-000-2013-01166-01. 5 Hoy Causante, Bernardo William Rojas Peña. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 114 del Código General del Proceso6, el cual faculta a los interesados a obtener copias de las actuaciones judiciales, incluidas aquellas que puedan servir como título ejecutivo, sin necesidad de auto que las autorice, salvo disposición en contrario.

En consecuencia, la falta de entrega efectiva de las copias vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, pues se presenta un retardo desproporcionado en la entrega de los documentos solicitados, los cuales resultan necesarios para ejercer sus derechos derivados de las decisiones judiciales ejecutoriadas. 20. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que se configuró una vulneración a las garantías constitucionales de la accionante, producto de la dilación injustificada de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando la primera solicitud fue radicada el 18 de abril de 2024, sin que a la fecha la misma haya sido debidamente atendida, pese a que desde el 7 de octubre de 20257 el proceso fue desarchivado. 21.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que una vez revisadas las anotaciones el aplicativo de gestión judicial SAMAI, logró advertirse que desde la mencionada fecha, entiéndase 7 de octubre de 2025, el proceso esta al despacho del magistrado Javier Alfonso Argote Royero para resolver sobre la solicitud de copias. En virtud de lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora Sara Alejandra Rojas Ruiz y se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones que correspondan y expida las copias solicitadas, en los términos del artículo 114 del CGP, al constatarse la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del retardo en el que incurrió la autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso de Sara Alejandra Rojas Ruiz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones que 6 «Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.» 7 Fecha incluso posterior a la segunda solicitud de copias.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06049-00 Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correspondan y expida las copias solicitadas correspondientes al proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-01166-00/01, en los términos del artículo 114 del CGP.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.